REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 27 de Marzo de 2009.
198° y 150°

AUTO DE INADMISION
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2247

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO MENA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO interpuesto por el Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO MENA, toda vez que se evidencia en la presente causa, la violación flagrante de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Observa la Sala, que presentado el recurso de apelación en fecha 26 de Febrero de 2009, el Juez Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
Destaca la Sala que la decisión recurrida se limitó a revisar, en virtud de solicitud expresa de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas de medida preventiva privativa de libertad que habían sido dictadas en fecha 6 de agosto de 2007. La medidas cautelares sustitutivas en referencia son las contempladas en los numerales 3º y 8º del artículo 256, debiéndose cumplir al efecto con lo previsto en el artículo 258, todas normas de la ley adjetiva penal, como los dispusiera el respectivo Juzgado de Control.

Ahora bien, observa la Sala, que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual se pronunció de la siguiente manera: “DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO interpuesto por el Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO MENA, toda vez que se evidencia en la presente causa, la violación flagrante de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

Siendo de esa manera, la Sala para decidir observa:

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. Resaltado de la Sala.-
Por otra parte, en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se establece cuanto sigue:

“(…) Artículo 437 Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. (…)”

En tal sentido, al quedar verificado que en el presente caso la decisión recurrida por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO MENA, es de aquellas mediante la cual el Tribunal se pronuncia declarando Sin Lugar … “la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO…”, queda de manifiesto que la misma no es recurrible, en razón de lo cual dicho recurso de apelación se declara INADMISIBLE, por encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el literal “c” del artículo 437, en relación con el ultimo aparte del artículo 196 Ibidem. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO MENA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO interpuesto por el Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO MENA, toda vez que se evidencia en la presente causa, la violación flagrante de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, conforme a las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el literal “c” del artículo 437, en relación con el último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y Publíquese, la presente decisión.­
EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2247