REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 16 de marzo de 2.009
198° y 150°




CAUSA: 2009-2692
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



En fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano Abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, presentó escrito contentivo de recusación contra la ciudadana Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada REINA MORANDY, con sustento en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal; manifestando:

“Yo,… ante usted ocurro a los fines de presentar FORMAL RECUSACIÓN…
LOS HECHOS
Ante la Fiscalía Vigésima Tercera… del Ministerio Público… cursó la causa… contentiva de la denuncia intentada en fecha 15 de Marzo de 2001 por el ciudadano LUIS MANUEL SILVA CASADO… en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR y PEDRO LUIS ANGARITA SILVA… por la supuesta comisión de los delitos de Fraude y Falsa Atestación ante Funcionario Público…
Cabe señalar, que el referido procedimiento, a lo largo de su recorrido, ha estado caracterizado por una serie de irregularidades y vicios, relacionados con derechos fundamentales de los imputados, sin hablar de ciertos detalles que siempre han llamado la atención de la defensa técnica, como lo es el hecho de haberse iniciado la investigación por denuncia interpuesta ante la DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN… Además de lo antes expuesto, tenemos que, en el referido procedimiento NUNCA SE DICTO LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, toda vez que lo que existe en el expediente… es un proyecto de auto que no está firmado por nadie y en consecuencia, se trata de un documento que no está producido… Luego, el Ministerio Público, en persona de la Fiscal 54° del Área Metropolitana de aquel entonces, se convirtió, prácticamente en el abogado apoderado del denunciante y trata de lograr a toda costa, sin haber realizado ningún acto de investigación, que se dictaran unas medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos inmuebles… cosa que nunca les fue acordado por los Tribunales Penales. De igual forma… tenemos que la Fiscalía 54°, sin haber cumplido con el requisito de la Imputación Formal en los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interponer ACUSACIÓN en contra de los investigados por los delitos antes señalados, y luego de innumerables incidencias sucedidas en casi tres (03) años, y de muchos diferimientos, reposiciones, amparos, apelaciones, decisiones desacertadas, etc… finalmente en fecha 29 de Junio de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tribunal éste que con vista de las irregularidades y vicios denunciados oportunamente, procedió a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCEDIMIENTO, y muy especialmente, de la Acusación interpuesta sin haber cumplido con el requisito de la formal Imputación de los investigados.
En vista de la decisión antes referida, las actuaciones fueron remitidas a esta Fiscalía Superior, y luego de los trámites normales para estos casos, la causa fue asignada a la Fiscalía Vigésimo Tercera (23°) del Area Metropolitana de Caracas a fin de que continuara con la investigación…
Es así como en fecha 13 de Agosto de 2007, se realizó el acto de imputación correspondiente al ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA y en fecha 02 de Octubre de 2007, se efectuó el correspondiente a LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR.
Así las cosas… el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero… del Ministerio Público… en fecha 16 de Septiembre del año en curso, emitió su ACTO CONCLUSIVO, consistente en el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados… correspondiéndole el conocimiento de la causa, previo sorteo, a este Tribunal Décimo Noveno… de Primera Instancia en Funciones de Control…
Ahora bien, es el caso, que usted ciudadana Juez, una vez que recibió las actuaciones, debió haber convocado a las partes para la celebración de una audiencia oral, a fin de debatir los fundamentos del Sobreseimiento…
Sin embargo, sorpresivamente, sucedió que, en fecha 19 de Septiembre de 2008, es decir, TRES (03) DIAS DESPUES DE HABER RECIBIDO LA SOLICITUD POR PARTE DE LA FISCALÍA 23° DEL AREA METROPOLITANA, usted, SIN HABER CONVOCADO A LA AUDIENCIA ORAL TAL Y COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, e igualmente como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal y Sala Constitucional, procedió a emitir un pronunciamiento y sin notificar a las partes de dicha decisión, remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior a fin de rectificara o ratificara el Acto Conclusivo dictado por el Fiscal 23° del Ministerio Público.

Tal y como se puede observar, lo lógico y lo ajustado a derecho, era que usted ciudadana juez, en estricto apego a lo dispuesto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, convocara a las partes a la celebración de la audiencia oral correspondiente, ya que éste es el procedimiento previsto por el legislador y por ende, prescindir de tales exigencias procedimentales, devienen en una evidente violación del debido proceso y luego, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…

Pero las irregularidades en las que incurrió la juzgadora, cuando remitió las actuaciones al Fiscal Superior, no se agotan en el hecho de haber pasado por alto la celebración de la audiencia, sino que además, emitió una decisión, la cual no fue debidamente notificada a las partes…
Por otra parte, en cuanto al contenido de la referida decisión, tenemos…

Tal y como se puede observar, el pronunciamiento anteriormente transcrito, lleva implícito un pronunciamiento sobre el fondo debatido, con conocimiento de causa, toda vez que para que usted ciudadana juez, llegara a la conclusión expuesta, es decir, “éste Tribunal después de revisar la indicada causa, considera que faltan múltiples diligencias por practicar”, significa que con conocimiento de la causa, ya que revisó las nueve (09) piezas que conforman el expediente, según su criterio faltan múltiples diligencias por practicarse, lo que significa que bajo estos parámetros es evidente que este tribunal, declararía la solicitud de Sobreseimiento Sin Lugar.

EL DERECHO
Los Artículos 85 y 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establecen textualmente lo siguiente:

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las previsiones de los Artículos 85 y 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es que ocurro… a fin de interponer la presente RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez Décimo Novena (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que considero que con respecto al asunto contenido en la Causa… del cual debe conocer, ya esta juzgadora ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo con conocimiento de dicha causa, al igual que podrían existir motivos graves que afecten su imparcialidad. …”.


Por su parte, en fecha 06 de marzo de 2009, la ciudadana Jueza Décimo Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada REINA MORANDY, rindió informe sobre la recusación presentada en su contra, argumentando:

“(…)
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL INFUNDADO ESCRITO RECUSATORIO
Ciudadanos Magistrados que conforman esa digna Sala de Corte de Apelaciones, como punto previo a mi exposición debo manifestar lo relativo a la Inadmisibilidad de la Recusación presentada en mi contra, por el ciudadano FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, en su condición de defensor, toda vez que, aún cuando el recusante expresa el motivo por el cual me recusa, su fundamento no se subsume en ninguna de las causales que estableció el Legislador en el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, para sentirme obligada a inhibirme del conocimiento que he tenido del presente asunto, tal observación la hago, en razón de que el mismo hace alusión en su escrito a un auto dictado por el Tribunal, hoy a mi cargo, con estricto apego al contenido del artículo 323, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a tal alegato del recusante, es propicio señalar que “emitir opinión en la causa con conocimiento de ella”, es, como queda expresamente establecido, cuando, quien ejerce la función de juez, emita una opinión en que toque de alguna manera el fondo del asunto, dando por comprobado alguna circunstancia sobre la cual deba pronunciarse mediante una decisión que cumpla los requisitos establecidos por nuestro legislador, en la oportunidad establecidas en el texto adjetivo.
Siendo así, y esto lo llamo como ejemplo, si el Tribunal considera que en una actuación falta el Protocolo de Autopsia, estaría, a juicio del recusante, emitiendo opinión sobre la causa. Porque en el auto cuestionado, simplemente se señaló que este Tribunal consideraba que faltaban diligencias por practicar. Tal señalamiento jamás podría interpretarse como un pronunciamiento de fondo; pues imaginémonos que de ser así, nos tendríamos que inhibir todos los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control que ordenemos la aplicación del procedimiento ordinario. Tal interpretación aberrada, sería incluso de dictarse una medida judicial privativa de libertad, tal y como lo expresó la Dra. YRIS CABRERA, en decisión proferida por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2008…

En este sentido la jueza Marta Gomis A, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

En el mismo sentido, señala el recusante, a mi entender en forma errada, que el conocimiento de la causa, lo estima porque expresé en el auto, tantas veces aludido, “después de revisar la indicada causa”. Entiende quien aquí informa, del análisis del recusante, que no se debería estudiar los asuntos sometidos a nuestro conocimiento, sino expresar mediante un auto lo que requiera el solicitante…
Una vez analizado e informado en torno a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual evidentemente no estoy incursa, me corresponde informar en torno a lo alegado a “Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Sobre este punto, necesariamente debo ser breve, porque, como expresé con anterioridad, no entiendo, por qué motivo el mencionado profesional del derecho me recusa por esta causal. Solo pido a los honorables magistrados que habrán de conocer de la presente recusación se pronuncien al respecto, dejando claro la temeridad de la enunciación de tal circunstancia…
Por otra parte, y en lo que atañe a que no convoqué a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando ello no es motivo de la recusación, pero sí alega que lesioné derechos y garantías por tal omisión… Simplemente me permito informar, que tal audiencia es para decidir sobre la petición de sobreseimiento, y las jurisprudencias que ordenan la celebración de la audiencia, si el recusante las analiza, es que ordenan celebrarlas ANTES DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, y de no convocarla, debe el juez expresar los motivos por los cuales considera que no es necesaria la litis o controversia, lo llamado cuestiones de derecho. …
Sobre este punto, de igual manera me permito informar, a manera de lustración a su vez para el recusante, que si el fiscal Superior ratifica la solicitud, el juez DEBERÁ DICTAR EL SOBRESEIMIENTO, dejando a salvo, si así lo considera, su opinión al respecto. Es decir, que el Juez de Control no puede dictar un pronunciamiento distinto a lo ratificado por el fiscal Superior, no entendiendo entonces el por qué de la presente recusación.

PETITORIO
En tal sentido, por tales razones que se explanan en el presente informe… solicito… sea declarada la presente RECUSACIÓN INADMISIBLE, y se pronuncie sobre la temeridad evidente de la presente recusación pues ello atenta contra la integridad de los que aquí impartimos justicia…”.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/03/2009, luego de haber recibido estas actuaciones procedentes del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de las normativas antes transcritas, por cuanto fue recusada la ciudadana Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada REINA MORANDY, y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del recusado, compete resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se transcribió ut supra, el Abogado: FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, recusó a la Abogada: REINA MORANDY, en su condición de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el señalamiento en forma conjunta de los numerales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recusante, que la ciudadana Juez recusada al remitir las actuaciones seguidas en contra de sus asistidos a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2008, a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud de sobreseimiento recibida por el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, incurrió en irregularidades jurisdiccionales, al remitir dichas actuaciones, no sólo sin haber realizado la celebración de la audiencia oral, sino que además, de haber emitido una decisión, la cual no fue debidamente notificada a las partes; pronunciamiento que considera la defensa que lleva implícito una opinión sobre el fondo debatido, con conocimiento de causa, ya que revisó las nueve (9) piezas que conforman el expediente.

A lo que responde la Juez recusada, entre otras cosas: “Ciudadanos Magistrados que conforman esa digna Sala de Corte de Apelaciones, como punto previo a mi exposición debo manifestar lo relativo a la Inadmisibilidad de la Recusación presentada en mi contra, por el ciudadano FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, en su condición de defensor, toda vez que, aún cuando el recusante expresa el motivo por el cual me recusa, su fundamento no se subsume en ninguna de las causales que estableció el Legislador en el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, para sentirme obligada a inhibirme del conocimiento que he tenido del presente asunto, tal observación la hago, en razón de que el mismo hace alusión en su escrito a un auto dictado por el Tribunal, hoy a mi cargo, con estricto apego al contenido del artículo 323, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, establece este Colegiado que es importante señalar que, en lo que respecta al ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que está directamente vinculada a la situación en la cual el juez recusado, presuntamente emitió opinión en la causa CON CONOCIMIENTO DE ELLA, se advierte que la providencia judicial dictada en su oportunidad legal, fue pronunciada mediante un ACTO EMINENTEMENTE JURISDICCIONAL propio de las funciones que como operador de justicia le corresponde a la Jueza recusada.

En modo alguno se evidencia de la presente incidencia, que el juez recusado haya emitido una opinión preconcebida en el caso de marras que además sea susceptible de comprometer la idoneidad y la imparcialidad de la juez.

Aunado a ello, conforme a los dictámenes jurisdiccionales y en base a la inconformidad de los mismos, deberán las partes ejercer los medios de impugnación que consideren convenientes y que además estén contemplados en la ley, pues no se puede pretender denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos directamente relacionados con el fondo de la causa principal, que en modo alguno pueden ser resueltos a través del mecanismo procesal de la recusación, pues ello implicaría por una parte subvertir el orden procesal y por la otra, crear nuevas situaciones jurídicas que no estén vinculadas con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es determinar que quién ha sido recusado, mantiene alguna vinculación subjetiva, ya sea con las partes o con el objeto del proceso, que impliquen que el operador de justicia se ha sustraído de la imparcialidad que debe caracterizarlo.


Por otra parte, en cuanto al numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Este Tribunal Colegiado considera que para la procedencia de las referidas causales de recusación o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la presente incidencia las pruebas aportadas por el recusante no sustentan las circunstancias que llevan implícitas la afectación de la imparcialidad de la Juez y la inhabilita para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente recusación. Y así se decide.

En cuanto al pedimento de la ciudadana Juez recusada en su Informe presentado, concretamente en que esta Sala “se pronuncie sobre la temeridad de la presente recusación, pues ello atenta contra la integridad de los que aquí impartimos justicia”; este Colegiado considera, que tal como se expresó en la parte up supra, la recusación forma parte del ejercicio de los derechos del justiciable, específicamente del derecho a la defensa, pues ejecerla es atribución del legitimado, siempre que se intente con motivos fundados y en la oportunidad legal. De manera que en el presente caso, el Abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, ejerció tal derecho, sin causar menoscabo contra la integridad de la justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, contra la ciudadana Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada REINA MORANDY, con sustento en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto al pedimento de la ciudadana Juez recusada en su Informe presentado, concretamente en que esta Sala “se pronuncie sobre la temeridad de la presente recusación, pues ello atenta contra la integridad de los que aquí impartimos justicia”; este Colegiado considera, que tal como se expresó en la parte up supra, la recusación forma parte del ejercicio de los derechos del justiciable, específicamente del derecho a la defensa, pues ejecerla es atribución del legitimado, siempre que se intente con motivos fundados y en la oportunidad legal. De manera que el presente caso, el Abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, ejerció tal derecho, sin causar menoscabo contra la integridad de la justicia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Así mismo remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien actualmente conoce de la causa principal; así como también copia certificada de esta decisión a la ciudadana Juez recusada.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO






EXPEDIENTE: 2692-09
ORC/BAG/CDELPP/LA/rch