REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 17 de marzo de 2009
198° y 150°




CAUSA N° 2487-08
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



Corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIONISIO ANTONIO APONTE, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada el 05 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana VALENTINA LEÓN, conforme al artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 05 de febrero de 2009, este Colegiado a quien le correspondió conocer del recurso de apelación y dentro del lapso de ley, admitió el recurso de apelación presentado por la víctima; admitió las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, en virtud que ante esta Sala cursan las actuaciones originales, las cuales serán apreciadas para la resolución del recurso; y finalmente, admitió el escrito de contestación presentado por la Abogada defensora de la imputada VALENTINA LEÓN; procediéndose a fijar la audiencia oral que prevé el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA ORAL

El 10 de marzo de 2009, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala, Dr. OSWALDO REYES CAMACHO Juez Presidente, Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente) y la Dra. MARÍA DEL PILAR PUERTA F., verificándose la presencia de las partes, compareciendo la víctima DIONISIO ANTONIO APONTE, asistido por la Abogada GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA y de la Defensora Pública 80° Penal Dra. ALEJANDRA KUSKE, dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana LEÓN VALENTINA y de la Representación de la Fiscalía 46 del Ministerio Público. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada asistente GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, quien expuso sus alegatos orales. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. ALEJANDRA KUSKE, quien expuso sus alegatos orales. Seguidamente se le concedió el derecho a réplica a la parte recurrente, luego el derecho a contrarréplica a la defensa. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la víctima DIONISIO ANTONIO APONTE, quien oralmente expuso sus alegatos. Al finalizar la audiencia la Sala dejó constancia que se toma el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, para la publicación del fallo respectivo, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05/05/2003, el ciudadano DIONISIO ANTONIO APONTE, denunció ante la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional con competencia Plena, que: “Desde el año 80 comencé a construir unas bienhechurías en un terreno de la Municipalidad de las cuales obtuve un título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil… el 26-07-84, ratificándose los linderos del inmueble, mediante otro título supletorio… en fecha 04-07-95. Es el caso que en el año 78, por razones de humanidad, dí cobijo en el nivel inferior de la vivienda a la ciudadana Valentina León… quien habitó allí el año pasado. Es el caso que aproximadamente un mes, se alojó en el nivel inferior de la casa, la ciudadana Thais María Mejías Meneses, quien me exhibió documento de compra venta autenticado el día 25-11-2003 en la Notaría Pública Trigésimo Primera del Municipio Libertador, mediante el cual la ciudadana Valentina León le vende el inmueble de mi propiedad por la suma de seis millones de bolívares… valiéndose de un título supletorio forjado y con fecha posterior al mío…”.

En fecha 05/05/2004, se inicia la correspondiente Averiguación Penal.

El 28 de febrero de 2007, la ciudadana LEILY LEIRA LIRA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, presentó solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana VALENTINA LEÓN, bajo la siguiente argumentación: “Ahora bien; visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, así como todos los demás recaudos, observa esta Representación Fiscal, que de los hechos investigados no se desprende la comisión de ningún hecho punible, descartándose tipicidad de delito alguno; es decir, no existe adecuación del hecho cometido, a alguna descripción de conductas punibles previstas en la ley penal, que permita concluir que nos encontramos frente a un hecho típico.
Observa esta Representación Fiscal que del contenido de las actas se desprende que dos ciudadanos (DIONISIO APONTE y VALENTINA LEÓN), se acreditan, cada uno, la titularidad sobre unas bienechurías construidas en un terreno municipal, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre, presentando ambos ciudadanos Títulos Supletorios expedidos por Juzgados distintos y en fechas distintas. Pero, como se dijo anteriormente, de tal circunstancia no se desprende la comisión de hecho punible alguno, es decir, se trata de un hecho NO TÍPICO.
Así, tipicidad, es un concepto referido a la cualidad que se atribuye a un determinado comportamiento cuando es efectivamente subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal. Por ello, el tipo penal, tiene una función de garantía en la medida en que solo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente.
PETITORIO:
Es por todo lo anteriormente expuesto que, esta Representación Fiscal… solicita a ese Juzgado en funciones de Control… decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar quien aquí suscribe, que los hechos investigados no son típicos. …”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentó en su decisión de fecha 05/06/2007, lo siguiente:

“(…)
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que reposan en el presente expediente, podemos verificar que el hecho denunciado no revisten carácter penal, en virtud de que se desprende de los autos que entre los ciudadanos DIONISIO APONTE y VALENTINA LEÓN, se acreditan la titularidad de la propiedad sobre unas bienechurías construidas en un terreno municipal, ubicado en el Municipio Sucre; evidenciándose la existencia de dos Títulos Supletorios expedido por Tribunales distintos y en fechas distintas; por lo que considera quien aquí suscribe que no estamos en presencia de un hecho punible, sino mas bien, en un hecho que debiera ser ventilado por una instancia distintas a la materia penal; pues no se evidencia a los autos, la existencia de una relación de perfecta adecuación entre el hecho denunciado y algún tipo penal de los previstos en nuestra norma jurídica como delito. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 318, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de lo anterior, este Juzgado Primero… en Funciones de Control… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme el artículo 318, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano DIONISIO ANTONIO APONTE, en su condición de víctima, argumentó en su escrito recursivo, lo siguiente:

“Yo; Dionisio Antonio Aponte… acudo ante su competente autoridad para ejercer como en efecto lo hago en este acto, Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 1 y 5 del aludido código, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 2007, en el expediente N° 8240-07, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena, por considerar que el hecho denunciado no es típico.
DE LOS HECHOS
En fecha 5 de mayo de 2004, presenté ante el Ministerio Público, formal denuncia en contra de la ciudadana Valentina León… en virtud de que la misma le vendió a la ciudadana Thais María Mejias Meneses… unas bienhechurías que son de mi propiedad, tal como se evidencia del justificativo de Titulo Supletorio expedido en fecha 26 de julio de 1984 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital)…
DE LA DECISIÓN APELADA
Ahora bien, la recurrida se fundamenta en que el hecho denunciado no es típico, es decir, no reviste carácter penal, para lo cual toma en consideración los siguientes elementos: Declaración de la ciudadana Thais María Mejías Meneses, cursante al folio 18 de la primera pieza del expediente, quien manifiesta que la vivienda donde reside se la compró a la ciudadana Valentina León, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000). Declaración del ciudadano Gustavo José Colón León (folio 19 primera pieza), quien manifestó que en la referida casa se encontraba alojado un señor llamado Dionisio, a quien su madre accedió darle posada. Declaración de la ciudadana Marlenis Josefina Isaías (folio 52 segunda pieza), quien expresó que el ciudadano Dionisio tenía una casa en el mismo barrio donde vive y que él le dio hospedaje a la ciudadana Valentina, quien posteriormente vendió la casa a una señora que desconoce su nombre. Declaración de Cira María Fernández (folio 83 segunda pieza), quien expuso que tiene 33 años viviendo en el sector donde compró un ranchito y luego le avisaron que en ese terreno que compró vivía la ciudadana Valentina León, con la cual llegó a un acuerdo para venderle el terreno, y después vieron al señor Dionisio Antonio construyendo una habitación en la casa de la señora Valentina. Declaración de la ciudadana Thais María Mejías Meneses (folio 87 segunda pieza), quien manifestó que le compró una casa a Valentina León, la cual posteriormente el señor Dionisio Aponte dijo que era de él.
Como puede apreciarse del contenido de sustracto de las declaraciones antes citadas, se evidencia que la recurrida fundamenta su decisión en cuatro elementos de pruebas traducidos en las testimoniales antes referidas. Sin embargo, se aprecia que tres de estas deposiciones corresponden a testigos parcializados a favor de la ciudadana Valentina León, toda vez, que la ciudadana Cira María Fernández, es quien vende la casa presuntamente de su propiedad a la ciudadana Valentina León. El ciudadano Gustavo José Colón León, es hijo de la ciudadana Valentina León, quien le vendió la casa a la ciudadana Thais María Mejías Meneses y la declaración de la ciudadana Thais Mejías Meneses.
DEL DERECHO
Una vez analizado el cúmulo probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa objeto de ratificación por parte de la recurrida, se aprecia que en dicho acto conclusivo operó el silencio de prueba en mi perjuicio, toda vez que consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Rafael Ovidio Tovar Acosta (folio 109), mediante la cual expone que la casa que dio origen a la denuncia por mi interpuesta es de mi propiedad. Declaración del ciudadano Víctor José Yriza Martínez (folio 107), quien manifiesta que esa casa es de mi propiedad y no de la señora Valentina León. Así mismo, tampoco tomó en consideración y por consiguiente no investigó quienes son los sesenta y cuatro (64) ciudadanos que suscriben el documento en cuyo texto son contestes en afirmar que habito en la casa en cuestión desde el año 1978, ni investigó acerca de la autenticidad tanto del titulo supletorio presentado por la ciudadana Valentina León como la firma que como de ella aparece suscribiéndolo, máxime si se toma en cuenta que la data de dicho justificativo es posterior al presentado por mi persona, con lo cual incumple el deber que tiene atribuido como directora de la investigación, en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 280 eiusdem. De igual manera la representante fiscal violenta la normativa que regula el derecho a la defensa y la igualdad de las partes ante la ley, previstos en los artículos, 49 numeral 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la recurrida vulnera mi derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando no convocó la audiencia para oír a las partes, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber motivado las razones que la llevaron a estimar que la realización de dicho debate resultaba innecesario.

PETITORIO
En razón de los argumentos antes expuestos y en aras de honrar los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley”..

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La ciudadana Abogada ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana VALENTINA LEÓN, argumentó:


“(…)
Cabe destacar que en la presente investigación, no se determina quien es el verdadero propietario del inmueble ubicado en la calle El Teide, subida del Grupo, casa Nro 45, Barrio 12 de Febrero, Maca, Petare, Estado Miranda, toda vez que tanto el ciudadano DIONISIO ANTONIO APONTE, como mi Defendida VALENTINA LEON, poseen títulos supletorios emitidos en fechas distintas y por Tribunales distintos también, sobre unas bienechurías construidas sobre un terreno Municipal, por lo se les acredita a ambos como de su propiedad. Es en razón de ello que la pretensión del recurrente no puede ser considerada, ante los Tribunales Penales. Por otra parte, no se desprende de la presente investigación, la comisión de algunos de los tipos penales establecidos en nuestra normativa penal y es por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa tal y como lo hiciera el Juez de Instancia a solicitud del Representante Fiscal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, SEA DECLARADO SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano DIONISIO ANTONIO APONTE Y CONFIRMEN la decisión dictada… “.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha alegado entre otras cosas la víctima, ciudadano DIONISIO ANTONIO APONTE, en su escrito de apelación, que la recurrida fundamenta su decisión en cuatro elementos de pruebas testimoniales; sin embargo, refiere: “se aprecia que tres de estas deposiciones corresponden a testigos parcializados a favor de la ciudadana Valentina León, toda vez, que la ciudadana Cira María Fernández, es quien vende la casa presuntamente de su propiedad a la ciudadana Valentina León. El ciudadano Gustavo José Colón León, es hijo de la ciudadana Valentina León, quien le vendió a la ciudadana Thais María Mejías Meneses y la declaración de la ciudadana Thais Mejías Meneses”.

Sigue señalando la víctima, que en el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento de la causa objeto de ratificación por parte de la recurrida, operó el silencio de prueba en perjuicio a su persona, al apreciar que: “que consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Rafael Ovidio Tovar Acosta (folio 109), mediante la cual expone que la casa que dio origen a la denuncia por mi interpuesta es de mi propiedad. Declaración del ciudadano Víctor José Yriza Martínez (folio 107), quien manifiesta que esa casa es de mi propiedad y no de la señora Valentina León. Así mismo, tampoco tomó en consideración y por consiguiente no investigó quienes son los sesenta y cuatro (64) ciudadanos que suscriben el documento en cuyo texto son contestes en afirmar que habito en la casa en cuestión desde el año 1978, ni investigó acerca de la autenticidad tanto del título supletorio presentado por la ciudadana Valentina León…”.

Finalmente, aludió en su escrito de apelación, que la recurrida vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no convocó la audiencia para oír a las partes, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber motivado las razones que la llevaron a estimar que la realización de dicho debate resultaba innecesario.

El referido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente:

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Como puede apreciarse el encabezamiento del transcrito artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez que se le ha presentado un requerimiento de sobreseimiento a convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal pedimento, salvo que estime de manera razonada y fundamentada, no arbitraria, que para decidir al respecto no es necesario el debate.

En el caso de marras, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 23/03/2007, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, solicitud de Sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos investigados no son típicos; correspondiéndole su conocimiento en la misma fecha, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05/06/2007, sin haber convocado a la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y sin especificar el por que no era necesario el debate, decretó el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 ordinal 2° del texto adjetivo penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico.

Tal proceder violentó la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, en cuanto al derecho a ser oído, como lo estipula el artículo 49.3 constitucional.

Por lo que, este colegiado, en aras de dar cumplimiento estricto al derecho que tienen las partes y la víctima de ser oído antes de decidir el sobreseimiento, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 05 de junio de 2.007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho denunciado no es típico, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y, todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella, con excepción de la presente decisión y SE ORDENA que otro juez de control distinto al de la decisión anulada lleve a cabo efectivamente la audiencia dentro de los parámetros del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de resolver la petición del Ministerio Público de sobreseimiento. Todo con sustento jurídico en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 05 de junio de 2.007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho denunciado no es típico, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y, todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella, a excepción de la presente decisión. Todo con sustento jurídico en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que otro juez de control distinto al de la decisión anulada lleve a cabo efectivamente la audiencia dentro de los parámetros del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de resolver la petición del Ministerio Público de sobreseimiento, de acuerdo al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO






Causa N° 2487-08
ORC/BAG/MPP/LA/rch