REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 20 de Marzo de 2.009
198º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02699

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la abogada: CARMEN CELESTE MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA SEXTA (66ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de la ciudadana: CINDY CAROLINA APONTE MEZA contra la negativa de libertad solicitada con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 6 de Febrero de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declaró sin lugar la solicitud de la acusada: CINDY CAROLINA APONTE MEZA de concederle la libertad con sustento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Visto el escrito presentado por LA Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal Encargada DRA. JORGETZY GARABAN, actuando en su carácter de Defensora de la acusada CINDY CAROLINA APONTE, en el cual solicita se decrete la inmediata libertad sin restricciones, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 25/01/07, se realizó audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decreto medida privativa de libertad en contra de la hoy acusada CINDY CAROLINA APONTE MEZA, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando los hechos que hoy nos ocupan por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el 06 numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 05 de junio del 2007, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde la ciudadana Juez admite 1a acusación fiscal realizada par la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que la ciudadana CINDY CAROLINA MEZA APONTE, presuntamente es responsable de la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

El 07-11-07, luego de varias audiencias, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana CINDY CAROLINA APONTE MEZA, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión por haber sido encontrada culpable y responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

En fecha 18-12-07, la Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal, DRA. CARMEN CELESTE MACHADO, actuando en su carácter de abogada defensora de la acusada de autos, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Apelación esta que fue conocida por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 17-03-08, con Ponencia del Magistrado MARIO POPOLI RADEMAKER, declaró con lugar la Apelación ejercida por la Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal, y como consecuencia de ello anulo la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, ordenando la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto.

En fecha 31-03-08, se recibió previa distribución por parte de: la Oficina Distribuidora de Documentos el expediente por ante la sede de este despacho, dándosele entrada y asignándosele el N° 444-08.

Luego de realizado varios sorteos, compareció por ante la sede de este despacho la acusada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, en fecha 29-09-2008, y solicitó ser Juzgada por el Juez Unipersonal, es decir, renunciaba a la constitución del Tribunal Mixto, en consecuencia el Tribunal dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que establece entre otras cosas que el poder jurisdiccional lo ejerce el Juez en cuanto a que una vez realizada dos convocatorias y no se haya constituido el Tribunal Mixto se debe prescindir de los escabinos, este Tribunal fijo el Juicio Oral y Público para el día 16-10-08.

Iniciándose el Juicio, sin embargo no pudo culminarse por cuanto a la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le fue dado reposo medico y en su despacho fiscal para la fecha de la continuación de Juicio todavía no habían designado suplente.

MOTIVA

Así las cosas, se observa que. efectivamente la Defensora Pública sexagésima Sexta penal, tiene razón en cuanto al tiempo de Privación Judicial Preventiva de Libertad que mantiene su defendida, sin embargo el Juicio Oral y Público se encuentra pautado para el día 16-02-09, fecha esta en la cual se dilucidara de manera definitiva si existe responsabilidad penal o no por parte de la hoy acusada en los hechos por los cuales esta siendo Juzgada y acusada por el estado Venezolano, representado por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal DRA. JORGETZY GARABAN, en la cual solicita la libertad plena sin restricciones a favor de su defendida ciudadana APONTE MEZA CINDY CAROLINA”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Febrero de 2.009, la abogada: CARMEN CELESTE MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA SEXTA (66ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de la ciudadana: CINDY CAROLINA APONTE MEZA apeló la negativa de libertad solicitada con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal de ésta misma Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de la acusada: CINDY CAROLINA APONTE, titular de la cédula de identidad N°: 18.329.707, a quien le cursa causa en el EXP. N: 444-08 por el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano y quien se encuentra DETENIDA en el INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA. "INOF", ubicado en los Teques Estado Miranda. Acudo ante Usted y ello con el debido respeto y a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha: 06 de Febrero de 2009; en la cual se negó la LIBERTAD solicitada por la Defensa, solicitud esta basada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, y notificada la Defensa en Fecha: 18-02-2009.
El presente recurso lo realizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo fundamento en los siguientes términos:

I
ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad a saber:

1. Esta Defensa Pública Penal posee la legitimación necesaria para interponer el correspondiente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de Defensora de la ciudadana CINDY CAROLINA APONTE, acusada en la causa signada con el número 444-08, nomenclatura del juzgado Vigésimo (20) de Juicio.
2. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada, fue notificada la Defensa en fecha 18-02-2009.
3. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LOS HECHOS

En fecha 25-01-07; le fue decretada la Medida Privativa de Libertad, el 05-06-07, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en donde se la mantuvo la Medida Privativa de Libertad decretada, y se ordenó el pase a juicio. Ahora bien es el caso ciudadanos jueces, que en data 02-10-07, se le dio apertura al juicio oral y publico, concluyéndose el mismo el 07 -11-07, y el cual resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión. En vista la decisión decretada esta defensa, ejerció el Recurso de Apelación, en donde la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en fecha 17-03-08, decidió: Declara con Lugar el recurso de Apelación ejercido por la Defensa y anula la sentencia publicada el 28-11-07, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al debate Oral y Público iniciado en fecha 02-10-07, así mismo ordena la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, ante un juez distinto al que emitió la sentencia anulada.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de la causa entre otras cosas en su decisión estableció lo siguiente:

“... En fecha 31-03-08, se recibió previa distribución por parte de la Oficina distribuidora de Documentos el expediente por ante la sede de este despacho, dándosele entrada y asignándosele el N° 444-08 ... Luego de realizado varios sorteos, compareció por ante la sede de este despacho la acusada APONTE MEZA CINDY CAROLINA, en fecha 29-09-2008, y solicitó ser Juzgada por el juez unipersonal, es decir, renunciaba a la constitución del tribunal mixto, en consecuencia el tribunal dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que establece entre otras cosas que el poder jurisdiccional lo ejerce el Juez en cuanto a que una vez realizada dos convocatorias y no se haya constituido el Tribunal Mixto se debe prescindir de los escabinos, este tribunal fijo el Juicio Oral y público para el día 16-10-08 ...Iniciándose el Juicio, sin embrago no pudo culminarse por cuanto a la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le fue dado reposo medico y en su despacho fiscal para la fecha de la continuación de Juicio todavía no habían designado suplente... Así las cosas, se observa que efectivamente Defensora Pública sexagésima Sexta Penal, tiene razón en cuanto al tiempo de Privación Judicial Preventiva de Libertad que mantiene su defendida; sin embargo el juicio Oral y Público se encuentra pautado para el día 16-02.-09, fecha esta en la cual se dilucidara de manera definitiva si existe responsabilidad penal o no por parte de la hoy acusada en los hechos por los cuales esta siendo Juzgada y acusada por el estado Venezolano, representado por el Ministerio Público... Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal...”
IV
DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 244 establece entre otros supuestos que:

“Artículo 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar de forma general y concluyente, al término de dos años.

Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de DOS (2) AÑOS. Amén que en el presente caso mi defendida APONTE CINDY CAROLINA tiene un total de Detención de DOS (02) AÑOS, UN (l) MES Y UN (1) DIA, lapso este durante los cuales ha permanecido mi representada recluida en el INSTITUTO DE ORIENTACIÓN FEMENINA. "INOF".

En este mismo orden de ideas tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha sostenido en Sentencia de fecha 17-06-02 expediente N° 01-2771 lo siguiente:

“ ... No obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha: 16-04-07. (Exp.06-1467.Sent.N° 655). Lo siguiente:

“El Código Orgánico Procesal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no solo de la privativa de libertad, la cuales se convierten en ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.550, de fecha 06-04-2004, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo al respecto:

“... De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia que efectivamente, cuando han transcurrido mas de los dos años que prevé el artículo 2444 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el Juicio oral y publico que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la libertad, de lo contrario se incurriría en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o negligencia del imputado ...”(Negrillas de la Defensa)

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 623 del 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló:

“el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 ejusdem.”

Y por ultimo debo hacer referencia a la Sentencia de fecha 11-05-07 expediente N° 07-0376, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de ARCADIO DELGADO ROSALES en la que preciso lo siguiente:

“ ... La anterior aseveración encuentra una excepción en casos donde la medida de privación judicial preventiva de la libertad se haya prolongado por mas de dos años, caso en el cual debe admitirse la apelación contra la negativa de libertad plena; ello porque toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos año. Esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conocido de la causa.”

En el presente caso no estamos frente a un caso complejo, ni los retrasos ostensibles del proceso, se deben a la dificultad de lo tratado y debatido, ya que se trata de una materia que no ha ofrecido dificultad jurídica ni procesal en su tratamiento, y además el delito por el cual se procesa a la acusada, son de conocimiento ordinario de los órganos jurisdiccionales en materia penal; por lo que el prolongamiento del proceso, con un acusado sometido a medida privativa de libertad, por un lapso que supera con creces el lapso de dos (2) años, en el presente caso, no se debe a la complejidad de los hechos controvertidos.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACION, que 10 declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendida: CINDY CAROLINA APONTE, su inmediata LIBERTAD y ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acusada de autos: CINDY CAROLINA APONTE MEZA, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana el 22 de Enero de 2.007, por lo que el 3 de Febrero de 2.009, su defensa solicitó formalmente se le concediera la libertad sin restricciones de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de Febrero de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declaró sin lugar la solicitud de que se le concediera a la acusada: CINDY CAROLINA APONTE MEZA la libertad sin restricciones.

El 26 de Febrero de 2.009, la abogada: CARMEN CELESTE MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA SEXTA (66ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de la ciudadana: CINDY CAROLINA APONTE MEZA apeló la negativa de libertad solicitada con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El 18 de Marzo de 2.009, llegó la incidencia de marras a este Tribunal Colegiado e inmediatamente se solicitaron las actas originales al JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante Oficio Nº 148-09, el cual fue recibido ese mismo día en horas de la tarde por su destinatario.

De la revisión de las actuaciones originales recibidas en esta Alzada el 20-3-09, se aprecia que:

El 25 de Enero de 2.007, luego de la aprehensión ya señalada, el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: CINDY CAROLINA APONTE MEZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con resolución judicial de la misma data.

El 22 de Febrero de 2.007, se llevó a cabo la audiencia para resolver la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, la cual fue acordada; la cual había sido requerida por el Ministerio Público el 15-2-07.

El 12 de Marzo de 2.007, la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS presentó escrito formal de acusación contra la ciudadana: CINDY CAROLINA APONTE MEZA por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

El 5 de Junio de 2.007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, cuando se admitió la acusación de la Vindicta Pública contra la ciudadana: CINDY CAROLINA APONTE MEZA por la supuesta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y se ordenó el pase a juicio de la causa.

El 28 de Noviembre de 2.007, el JUZGADO MIXTO VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS publicó la sentencia condenatoria a diez (10) años de prisión por haber encontrado culpable en la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem a la acusada: CINDY CAROLINA APONTE MEZA, cuya dispositiva había sido dictada en presencia de todas las partes al finalizar el debate oral y público el 7-11-07.

El 18 de Diciembre de 2.007, la abogada: CARMEN CELESTE MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA SEXTA (66ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de la ciudadana: CINDY CAROLINA APONTE MEZA apeló la sentencia condenatoria reseñada en el párrafo anterior.

El 17 de Marzo de 2.008 la SALA Nº 1 DE ESTA CORTE DE APELACIONES declaró con lugar el Recurso de Apelación incoado contra la sentencia condenatoria aludida, anuló la misma y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal en funciones de juicio distinto.

El 31 de Marzo de 2.008, fueron distribuidas las actas de marras al JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde no se pudo llevar a cabo el Juicio oral y público el día 13 de Enero de 2.009 debido a la incomparecencia de la abogada: CARMEN CELESTE MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA SEXTA (66ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de la ciudadana: CINDY CAROLINA APONTE MEZA, quien fue trasladada a tales fines.
Ahora bien, la presente causa se encuentra actualmente en plena materialización del Juicio oral y público, cuya continuación se encuentra fijada para el día jueves 26 de Marzo de 2.009, cuando de acuerdo a las boletas libradas por el a quo, deben comparecer expertos y testigos ofrecidos por las partes.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado y SE CONFIRMA en los términos expuestos la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: CARMEN CELESTE MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA SEXTA (66ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de la ciudadana: CINDY CAROLINA APONTE MEZA contra la negativa de libertad solicitada con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la negativa de libertad solicitada con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la acusada: CINDY CAROLINA APONTE MEZA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE-PONENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,



MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


Exp. Nº. 2699