REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 27 de marzo de 2009
198° y 150°



CAUSA N° 2009-2672
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor de la ciudadana acusada YECENIA BARRIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de noviembre de 2008 y publicada su texto íntegro el día 12 de diciembre de 2008, mediante la cual CONDENÓ a la referida acusada a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por haberla encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6° Código Penal, vigente para la época de la ejecución del delito, previo al procedimiento de admisión de los hechos.

Correspondió el conocimiento de esta causa el 27/01/2009; previa distribución de la oficina respectiva; se dio cuenta en Sala en la misma fecha y se designó ponente a la ciudadana Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13/02/2009, dentro de la oportunidad legal, se admitió el recurso de apelación intentado por la defensa de la acusada YECENIA BARRIOS, procediéndose a fijar la audiencia oral que establece los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal; llevándose a cabo la misma el 12/03/2009, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala, Dr. OSWALDO REYES CAMACHO Juez Presidente, Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente) y la Dra. MARÍA DEL PILAR PUERTA; así como también la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ARACELIS APONTE y del Dr. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Abogado Defensor de la ciudadana YECENIA BARRIOS, quien no asistió.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, pasa a analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA:
YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, donde nació el 20/01/61, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en: Calle Géminis, Edificio Mayurupi, piso 02, apartamento 2-D, Santa Paula, Municipio Baruta y titular de la cédula de identidad N° V-5.705.335.

DEFENSA:
Dr. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.049.

FISCALÍA:
Dra. ARACELIS APONTE, Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA:
ALEJANDRO CASTRO.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

El Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Defensor de la acusada Yecenia Barrios, fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:

“(…)
1.- VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° Código Orgánico Procesal Penal)
Se denuncia la falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal, indicando que la recurrida no expresó la razón jurídica, en virtud de la cual estimó acreditado que la Ciudadana le aplicó el termino medio de la pena, incurrió igualmente en falta de motivación al no señalar en cuáles medios se basó para aplicar el termino medio y no el mínimo ya que mi defendida no tiene antecedentes penales.
De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la razón me asiste, toda vez que la recurrida no expresó las razones por las cuales consideró aplicar el termino medio y no el artículo 74 del Código Penal, ya que no tiene antecedentes penales.
Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado, solicito la nulidad del mismo.
PETITORIO
…solicito… que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en base al artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 21,25,26,49,334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la corrección de la pena impuesta o la Absolución de la misma…”.


DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedió a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos; siendo publicado el texto integro de la sentencia, el 12 de diciembre de 2008, mediante la cual dejó constancia de:

“(…)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de la Audiencia Preliminar efectuada el veintisiete (27) de Mayo de Dos mil Ocho (2008), en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público… estimando el Ministerio Público que los hechos que investigo constituyen el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, este Tribunal considera que en el presente caso con los elementos de convicción señalados en ese libelo acusatorio queda acreditado en el proceso que el ciudadano ALEJANDRO CASTRO CASTRO… y la ciudadana YOLET del MAR PERDOMO CASTRO, cónyuge del premencionado ciudadano, vendieron a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA… un inmueble de su exclusiva propiedad…por la cantidad de sesenta millones de bolívares…, lo cual declararon haber recibido esa cantidad de dinero a satisfacción; sin embargo en otro documento pactaron la forma de pago de la siguiente manera: La ciudadana YECENIA BARRIOS constituyó hipoteca en PRIMER GRADO sobre el inmueble a favor del ciudadano MANUEL PESTANA DE AMARAL, por préstamo de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES… y constituyó la hipoteca por CUARENTA MILLONES CIEN MIL BOLIVARES… la operación descrita se realizó con la finalidad de que la compradora complementara el efectivo para cancelar la totalidad del inmueble dado en venta, es decir, declaró recibir un préstamo de ALEJANDRO CASTRO CASTRO de CUARENTA y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES… e hipotecó el inmueble en SEGUNDO GRADO a favor de ALEJANDRO CASTRO CASTRO, por un monto de SESENTA Y UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES… y en fecha 26 de Octubre de 1999 RICARDO MANUEL PESTANA de AMARAL libero hipoteca en Primer Grado que tenía a su favor contra YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, y sin previa notificación ésta constituyó hipoteca de PRIMER GRADO por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES… a favor de PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO CA., e igualmente constituyó hipoteca de SEGUNDO GRADO sobre el inmueble a favor de MANUEL PESTANA DE ABREU SERRAO, por un préstamo de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como anteriormente se dijo, para este Tribunal quedó acreditado en autos los hechos anteriormente señalados, los cuales fueron ratificados por la propia acusada YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA con su declaración ante este Juzgado en la Audiencia Preliminar, en la cual admitió los hechos objeto del presente proceso…por lo que ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas con anterioridad.
De igual modo, quedó demostrado en autos, y en especifico en la audiencia oral realizada en este Tribunal el 19 de Noviembre de 2008, que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA incumplió sin causa justificada el Acuerdo Reparatorio aprobado por este Juzgado en la Audiencia Preliminar celebrada el 27 de Mayo de 2008, por lo que este Tribunal en acatamiento al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dictar la presente Sentencia Condenatoria en los términos expuestos en la misma.
El Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene lugar cuando el imputado de autos, consciente en ello, acepta los hechos que se le imputan y solicita la inmediata imposición de la pena…
Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja en la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo entonces la consecuencia jurídica de la aplicación de este procedimiento, la obligación del Juez de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la misma.

Ahora bien, tenemos que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Siendo allí así, tenemos que el delito de FRAUDE establece una pena… de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena a aplicar, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, la pena aplicable es TRES (03) AÑOS DE PRISION que sería el termino medio de la pena, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso y el daño causado a la víctima, se rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva la acusada YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Asimismo queda condenada la referida acusada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 Segundo Aparte y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana YESENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA…a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haberla encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6° del Código Penal vigente para la época de la ejecución del delito, previa la admisión de los hechos que le fueron imputados, y en atención al incumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado por este Juzgado el 27-05-2008, delito ejecutado en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO CASTRO… …”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor de la acusada YECENIA BARRIOS, ejerció recurso de apelación con base a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por: “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”, alegando la falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal, indicando que en la recurrida no fue señalado en cuales medios se basó para aplicar solamente el término medio, por lo que consideró la defensa que se incurrió en falta de motivación, requiriendo la nulidad de la sentencia impugnada y ordenar la corrección de la pena impuesta o la absolución de la misma.

El 12 de diciembre de 2008, fue publicada la Sentencia por Admisión de los Hechos, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6° del Código Penal vigente para la época de la ejecución del delito, previa la admisión de los hechos que le fueron imputados, y en atención al incumplimiento del acuerdo Reparatorio aprobado por ese Juzgado el 27/05/2008, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, la cual, entre otras cosas y visto lo alegado por el recurrente, es del siguiente tenor:

“…
Como anteriormente se dijo, para este Tribunal quedó acreditado en autos los hechos anteriormente señalados, los cuales fueron ratificados por la propia acusada YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA con su declaración ante este Juzgado en la Audiencia Preliminar, en la cual admitió los hechos objeto del presente proceso…por lo que ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas con anterioridad.
De igual modo, quedó demostrado en autos, y en especifico en la audiencia oral realizada en este Tribunal el 19 de Noviembre de 2008, que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA incumplió sin causa justificada el Acuerdo Reparatorio aprobado por este Juzgado en la Audiencia Preliminar celebrada el 27 de Mayo de 2008, por lo que este Tribunal en acatamiento al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dictar la presente Sentencia Condenatoria en los términos expuestos en la misma.
El Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene lugar cuando el imputado de autos, consciente en ello, acepta los hechos que se le imputan y solicita la inmediata imposición de la pena…
Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja en la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo entonces la consecuencia jurídica de la aplicación de este procedimiento, la obligación del Juez de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la misma.

Ahora bien, tenemos que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Siendo allí así, tenemos que el delito de FRAUDE establece una pena… de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena a aplicar, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, la pena aplicable es TRES (03) AÑOS DE PRISION que sería el termino medio de la pena, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso y el daño causado a la víctima, se rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva la acusada YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Asimismo queda condenada la referida acusada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.”.

Es el caso que resulta por demás evidente que la sentencia condenatoria es por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión; y, en aplicación a lo contenido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al no cumplimiento de la acusada al acuerdo reparatorio, sin causa justificada y siendo que el presente caso el acuerdo se realizó después de admitida la acusación fiscal, el a quo procedió a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por la acusada; y a los efectos de aplicar la pena el Tribunal de Control se sujetó al procedimiento establecido en el artículo 37 del ordenamiento sustantivo penal; es decir, que sumado el mínimo y el máximo de la pena, que sería 06 años, se divide entre dos, quedando la misma en Tres (03) años de prisión; partiendo de allí aplicó la rebaja que a su criterio consideró prudente para la sub judice, rebajando un tercio de la pena; correspondiéndole en definitiva una pena de DOS (02) años de prisión.

Esta Sala observa que en el Tribunal de la recurrida en su sentencia consideró que quedaron suficientemente probados los hechos que se le imputan a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, los cuales fueron ratificados por la propia acusada con su declaración ante ese Juzgado en la Audiencia Preliminar. Probanzas que cursan en la presente causa, tales como: el testimonio de la víctima, ciudadano ALEJANDRO CASTRO; así como las pruebas documentales, las cuales son: 1. Documento inserto bajo el Nro. 71, Tomo 16, de fecha 09 de marzo de 1999, autenticado por la Dra. GISELA RANGEL DE TOTESAUT, quien para ese momento se desempeñaba como Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda. 2. Documento inserto bajo el Nro. 14, Tomo 05, Protocolo Primero de fecha 09 de marzo de 1999, autenticado por el Dr. JORGE A. ARRIETA, quien para ese momento se desempeñaba como Registrador Subalterno, Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. 3.- Documento inserto bajo el Nro. 12, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 21 de octubre de 1999, autenticado por el Dr. JORGE ARRIETA. 4.- Documento inserto bajo el Nro. 13, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 26 de octubre de 1999, autenticado por el Dr. JORGE ARRIETA.

Por otra parte, el a quo en la fundamentación de su sentencia, dejó constancia que el procedimiento de admisión de hechos, trae como beneficio al acusado la rebaja en la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo entonces la consecuencia jurídica de la aplicación de este procedimiento, la obligación del Juez de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la misma.

Las precedentes consideraciones resultan pertinentes a los efectos de que esta alzada no emita un pronunciamiento favorable a la procedencia del recurso de apelación de marras, en virtud que la apreciación de la atenuante a que se contrae el ordinal 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, es materia exclusiva de la soberanía del juez de mérito; encontrándose éste facultado por el legislador para admitir o no, la buena conducta predelictual alegada por la Defensa, quedando dicha circunstancia de su libre apreciación.

Sobre ese aspecto, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-0186, de fecha 09 de julio de 2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son, en principio de libre apreciación por los jueces de instancia…”.

Reiterada en sentencia N° 03-345, de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, de la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“…La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en casación…”.

En armonía con el criterio expresado por nuestro máximo Tribunal, estima quien aquí decide, que siendo soberanía de los jueces de mérito apreciar si los hechos de autos configuran o no circunstancias atenuantes, habiéndose abstenido el Juzgado recurrido de apreciar la buena conducta predelictual de la ciudadana BARRIOS YECENIA JOSEFINA, no infringe su proceder la norma invocada por la Defensa.

Por lo que considera esta Sala que es procedente y si opera la compensación contemplada por la recurrida en cuanto la pena, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que en la sentencia objeto de impugnación la Juez dejó constancia sobre las circunstancias del caso y tomó en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Esta Sala acorde con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las precitadas decisiones y en concordancia con los razonamientos precedentes que sustentan la presente decisión, considera que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, al no aplicar la atenuante genérica y especifica prevista en el numeral 4º del artículo 74 ejusdem, por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor de la ciudadana acusada YECENIA JOSEFINA BARRIOS, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Control, en fecha 19 de noviembre de 2008 y publicada su texto íntegro el día 12 de diciembre de 2008, mediante la cual CONDENÓ a la referida acusada a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por haberla encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6° Código Penal, vigente para la época de la ejecución del delito, previo al procedimiento de admisión de los hechos; la cual queda CONFIRMADA. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor de la ciudadana acusada YECENIA BARRIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de noviembre de 2008 y publicada su texto íntegro el día 12 de diciembre de 2008, mediante la cual CONDENÓ a la referida acusada a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por haberla encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6° Código Penal, vigente para la época de la ejecución del delito, previo al procedimiento de admisión de los hechos. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2009.


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO




LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)





EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO






En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO






Causa N° 2672-09
ORC/BAG/MPP/LA/rch