REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 05 de marzo de 2009
198º y 150º
PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EXP. Nro. 2687-09.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 21 de febrero de 2009, por la ciudadana abogada AUDREY BERMI CHACÓN BERAZARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en contra del pronunciamiento tercero de la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en la misma fecha ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA Y CRISTIAN ANTONIO MOLINA, y la libertad plena de los ciudadanos CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR y ROBINSON MARIOTA, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA, CRISTIAN ANTONIO MOLINA, CARLOS RAFAEL DÍAZ ESCOBAR y ROBINSON MARIOTA.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En la misma Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 21 de febrero de 2009, la ciudadana abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…“En relación a la decisión dictada por este Juzgado, con respecto al haberles impuesto una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA Y CRISTIAN ANTONIO MOLINA, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA, CRISTIAN ANTONIO MOLINA, CARLOS RAFAEL DÍAZ (sic) ESCOBAR y ROBINSON MARIOTA, esta representación fiscal no está de acuerdo y solicita en este acto se aplique el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la precalificación de que se desprende el acta policial se concretan los hechos que en primer lugar, los ciudadanos antes mencionados interceptaron al ciudadano JOAN CABRERA ÁLVAREZ, llegando éste a defenderse del delito de robo agravado, estos ciudadanos obraron bajo la amenaza a la vida, todo esto se desprende del acta policial, la víctima los señaló y los describió con las debidas vestimentas, considera el Ministerio Público, que si se encuadran los supuestos de los artículos 250 y 251 Eiusdem, de la misma declaración hoy se desprende la disparidad en cuanto a lo que han manifestado en esta audiencia los imputados, estando juntos y separados, considera que si se encuentra prevista la precalificación y solicita a digno tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea la Corte de Apelaciones quien decida sobre la medida de coerción personal, con respecto a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO MOLINA ARRIETA, CARLOS RAFAEL DÍAZ (sic) ESCOBAR, JOAN JESUS CABRERA ALVAREZ, LUIS FERNANDO MOLINA , GLEEN JOSE MOLINA Y ROBINSON MARIOTA HERNANDEZ; en lo que respecta a la libertad plena del ciudadano JOAN CABRERA ÁLVAREZ, esta representación fiscal no hace objeción alguna, se encuentra de acuerdo con la decisión…”
Seguidamente la abogada MARÍA ANTONIETA ACUÑA, Defensora Pública Penal Nº 47, en su condición de defensora de los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO MOLINA ARRIETA, CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR, LUIS FERNANDO MOLINA, GLEEN JOSE MOLINA Y ROBINSON MARIOTA HERNANDEZ, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En esta audiencia el Ministerio Público señaló como elemento de convicción fundamental la existencia de botellas, en primer lugar no se tuvo precisión quienes hicieron uso de ellas, por lo tanto debió recabar la policía dichas botellas para tener la certeza de la existencia de las mismas, segundo, debió el Ministerio Público traer una investigación mucho mas completa, sólo existe una declaración testimonial que es la que da la joven que acompañaban a mis defendidos, sin ningún otro elemento que aclarara mejor los hechos, si el Ministerio Público considera este recurso, solicito se declare sin lugar, en virtud de no tratarse de un procedimiento abreviado y además por lo establecido en el artículo 44, ordinal 5º de la Constitución de la republica Bolivaríana de Venezuela …”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de febrero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de Detenido, pronunció:
“…TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya imposición solicita el Ministerio Público al ciudadano JOAN CABRERA ÁLVAREZ, en contraposición a lo manifestado por la defensa quien solicita se le decrete la Libertad Plena y Sin Restricciones a su defendido, observa el tribunal, acogiendo el criterio fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreedor de pena corporal, precalificado como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cursando en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir a quien decide que el ciudadano JOAN CABRERA ÁLVAREZ, es el autor del mismo, tales elementos constituidos por el Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, y por las Actas de Entrevista rendidas ante la sede del órgano aprehensor por parte de los ciudadanos DERBIS JOEL SOLÓRZANO CABRERA y KAREN MARGARITA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, donde corroboran el dicho de los funcionarios en el acta policial de aprehensión, sin embargo, considera el Tribunal no acreditada la circunstancia del peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que estemos ante la posibilidad de la actuación del imputado bajo estado de necesidad, y obrando bajo peligro inminente, tal como lo establece en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, razón por la cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del imputado JOAN CABRERA ÁLVAREZ. En relación con los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA Y CRISTIAN ANTONIO MOLINA, a quienes el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se opone la defensa quien solicita se les decrete la libertad plena y sin restricciones, observa el tribunal, acogiendo el criterio fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreedor de pena corporal, precalificado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cursando en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir a quien decide que los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA Y CRISTIAN ANTONIO MOLINA, son los autores del mismo, tales elementos constituidos por el Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, y por el Acta de Entrevista rendida ante la sede del órgano aprehensor por parte del ciudadano DERBIS JOEL SOLÓRZANO CABRERA, donde corrobora el dicho de los funcionarios en el acta policial de aprehensión; considera el tribunal acreditado el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, ello en razón de que el ilícito investigado, admitido por este Tribunal como ROBO GENÉRICO, se encuentra sancionado por el legislador en el artículo 455, con prisión de seis (06) a doce (12) años, cuyo término medio, pena aplicable según las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de nueve (09) años, pena a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso, y que configura asimismo la presunción legal de peligro de fufa establecida en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por exceder de diez años en su límite superior; la magnitud del daño causado, pues el delito de robo es un ilícito pluriofensivo, que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad, sino que atenta igualmente contra la libertad personal y la integridad física; en cuanto se refiere al ciudadano MOLINA LUIS FERNANDO, se observa, además de las anteriores, la presunción razonable de peligro de fuga descrita en el numeral 4 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, referido a la conducta predelictual, toda vez que a dicho ciudadano se le sigue causa por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia del Listado de Antecedentes emanado de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, considera el tribunal que de encontrarse en libertad los imputados, pudieren influir en la víctima y en los testigos para que estos se comportaren de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso, siendo que los mismos se encuentran perfectamente identificados en las actas procesales, conociendo los imputados donde ubicarlos en su dirección laboral, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2 del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal; no obstante lo indicado, atendiendo al delito investigado, a las circunstancias de su comisión y al daño efectivamente ocasionado, visto, como se señaló supra, las contradicciones entre los dos testigos presenciales de los hechos, ciudadanos DERBIS JOEL SOLORZANO CABRERA, quien manifiesta que tres personas despojaron de sus pertenencias a su compañero CABRERA ALVAREZ JOHAN JESUS, y KAREN MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, quien por el contrario manifiesta que los imputados estaban en su compañía cuando observaron a una persona que parecía indigente tratando de despojarlos de sus pertenencias y que al retirarse el vigilante (refiriéndose al imputado CABRERA ALVAREZ JOHAN JESUS), salió de la caseta y comenzó a disparar, logrando herir a su cuñado, LUIS FERNANDO MOLINA, apreciación esta que no constituye análisis ni pronunciamiento al fondo, sino que resulta impretermitible a los efectos de determinar la calificación jurídica de los hechos investigados, y la participación de los imputados en ellos; atendiendo igualmente al estado de libertad y presunción de inocencia que rigen el proceso penal venezolano, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer a los imputados una medida de coerción personal menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública, que de igual manera asegura las resultas del proceso, imponiéndose a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA Y CRISTIAN ANTONIO MOLINA, la medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a la prohibición expresa para los imputados de acercarse a los ciudadanos JOAN CABRERA ÁLVAREZ y DERBIS JOEL SOLORZANO CABRERA; igualmente se le indica a los imputados la prohibición de salida de la jurisdicción del territorio nacional, sin previa autorización de este despacho, así como la obligación de acatar las convocatorias que le efectúen tanto el tribunal como la autoridad que éste designe, en atención a lo establecido en el artículo 260 Eiusdem; se les informó asimismo sobre la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo segundo del Texto Adjetivo Penal; así como las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 Ibidem. En relación con los ciudadanos CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR y ROBINSON MARIOTA HERNÁNDEZ, a quienes el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se opone la defensa quien solicita se le decrete a sus defendidos la libertad plena y sin restricciones, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estamos en presencia de un hecho punible ni mucho menos cursan en autos plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ciertamente es autor del ilícito atribuido a los hechos por el Ministerio Público, y no admitido por este Juzgado de Control, en razón de que los mismo no son señalados en actas como aquellos sujetos que facilitaron y prestaron asistencia en el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA y CRISTIAN ANTONIO MOLINA, siendo que única y exclusivamente cursa en actas, como elemento que los relaciona con el ilícito investigado, el dicho de los funcionarios policiales plasmado en el acta de aprehensión, mas sin embargo, al momento de rendir entrevista en relación con los lechos, el ciudadano DERBIS JOEL SOLORZANO CABRERA, manifestó que fueron tres (03) las personas que empleando picos de botella despojaron a su compañero de sus pertenencias, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y necesario es decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR y ROBINSON MARIOTA HERNÁNDEZ....”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
La ciudadana abogada AUDREY BERMI CHACÓN BERAZARTE, Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, ejerce recurso de apelación en contra del pronunciamiento tercero, de la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de febrero del año en curso, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA Y CRISTIAN ANTONIO MOLINA, y la libertad plena de los ciudadanos CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR y ROBINSON MARIOTA, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA, CRISTIAN ANTONIO MOLINA, CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR y ROBINSON MARIOTA.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la presunta comisión de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como lo son los delitos de LESIONES GENÉRICAS, y de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 456 respectivamente, ambos del Código Penal, atribuida la comisión del primero de ellos al ciudadano JOAN CABRERA ALVAREZ, y a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA, CRISTIAN ANTONIO MOLINA, como autores y como cómplices necesarios a los ciudadanos CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR y ROBINSON MARIOTA, del segundo de los delitos indicados .
Cursa a los folios 04 y vto., acta policial de aprehensión, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Berroterán Iván y Agente Luchón Edward, adscritos a la Dirección de Operaciones, Precinto Uno, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 21 de febrero de 2009, siendo las (05:00) horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, procedieron a dejar constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo en las adyacencias de la avenida Pichincha cruce con avenida Tamanaco del El Rosal, escuchan una detonación presuntamente producida por un arma de fuego, motivo por el cual se trasladan al final de la avenida Casanova, logrando avistar específicamente en el saliente al local comercial denominado Club de Baco, a un ciudadano quien se encontraba tirado en el piso, presentando a nivel de la pierna izquierda una herida producida presuntamente por el paso de la trayectoria de un proyectil disparado por un arma de fuego, quedando posteriormente identificado como: MOLINA LUÍS FERNANDO, quien en compañía de otras cuatro personas señalaban a uno de los vigilantes que laboran en el Hotel denominado con el nombre Las Américas, el cual queda ubicado a pocos metros del lugar, como la persona responsable de haber accionado un arma de fuego y ocasionándole dicha lesión sin motivo aparente, por lo que sin dilación alguna, se trasladaron hasta la entrada principal de dicho hotel en donde interceptan al ciudadano señalado como el que efectuó el disparo, por lo que amparados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarle la inspección personal no incautando algún objeto de interés policial, seguidamente procedieron a inspeccionar la caseta de vigilancia, logrando incautar sobre un escritorio que estaba dentro de la referida caseta, un arma de fuego utilizada por los servicios de vigilancia, tipo escopetín, marca Maiola, calibre 410, serial 14597, color negro con plateado, con empuñadura confeccionada en material sintético color negro, cabe destacar que el vigilante de seguridad manifestó que esa era su arma de reglamento, la cual había accionado para defenderse de varios ciudadanos que se habían presentado y utilizando armas cortantes como picos de botella que sostenían en sus manos, habían despojado de sus pertenencias, tales como dinero en efectivo, a su compañero, por lo que intentó ayudarlo e intimidándolos con dicha arma logró recuperar lo que le había despojado a su compañero, luego de ello varios sujetos se le encimaron tratando de acorralarlo, fue entonces cuando su persona tuvo la imperiosa necesidad de accionar dicha arma en defensa de su integridad, realizando un disparo preventivo para poder escapar de la multitud, con la consecuencia de que dicho disparo hizo blanco en la humanidad de uno de ellos, ocasionándole una lesión a nivel de la pierna izquierda, motivo por el cual procedieron a realizar su detención, quedando identificado posteriormente como: CABRERA ALVAREZ Johan Jesús…. Acto seguido los funcionarios trasladaron al lesionado hasta el Instituto de Cooperación y Atención a la Salud Chacao, siendo atendido por el galeno de guardia Joaquín T. Mayoral R, MPPS 74076 diagnosticándole traumatismo en la pierna izquierda producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, posteriormente nos dirigimos al Hotel Las Américas ubicada en la misma avenida, entrevistándose con el ciudadano: SOLORZANO CABERRA DERBIS JOEL, manifestándoles y señalándoles a un grupo de sujetos como los responsables conjuntamente con el ciudadano herido y auxiliado, de haberlo despojado de sus pertenencias personales, lo que originó la consecuencias antes señaladas de que su compañero accionara el arma ya descrita, motivo el cual procedieron los efectivos a practicar las inspecciones personales a dichas personas facultados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles a ninguno de ellos algún objeto de interés criminal, precediéndose a su detención, quedando identificados como: ROBINSON MARIOTA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,… GLEEN JOSÉ MOLINA…, CARLOS RAFAEL DÍAZ (sic) ESCOBAR… Y CRISTIAN ANTONIO MOLINA..”.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“...Articulo 250: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita” “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible.” 3. Una presunción razonable, por la aparición de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad...”
El artículo 44, numeral 1° de la norma Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”
Esta disposición constitucional entra en armonía con el artículo que desarrolla el concepto de flagrancia como aquel que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44. 1 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso....”.
Con este artículo se reconoce a nivel constitucional el Derecho a la libertad, el cual también es un valor del Estado venezolano, para permitir que las personas, dentro del ámbito del espacio vital dominado, determinen libremente su conducta y actúen, también libremente, de acuerdo con dicha determinación, sin que su comportamiento lícito sufra interferencia o impedimento por parte de terceros y, en especial, de los poderes públicos. Es entonces, el reconocimiento de un ámbito de autodeterminación y autoorganización, sin cortapisa alguna, que corresponde a las personas y que implican la capacidad de adoptar y ejecutar sus propias decisiones. Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad, lo cual se corrobora a nivel legal con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza así:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a dicho articulado, se tiene entonces que el status libertati puede ser limitado cuando el Estado al observar el posible comportamiento de un ciudadano o ciudadana contra legge, se encuentra autorizado para la utilización del ius puniendi por intermedio de sus agentes, limitándose así derechos fundamentales. El constituyente ha previsto en la norma constitucional que solamente una persona puede ser privado de su libertad a través de UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
La concepción de la libertad como derecho subjetivo que corresponde a todos los ciudadanos y del que sólo puede ser despojado en casos muy expresos, previamente determinados por la ley, es una noción contemporánea, que aparece con el nacimiento del Estado liberal. Por tanto, la noción de libertad como un bien, deviene en que su privación debe estar jurídicamente regulada, lo mismo que los recursos contra su privación arbitraria, es asimismo, una idea moderna que se produce con el desarrollo del constitucionalismo y la implantación del Estado de Derecho, pues en la base de este se encuentra la idea de que la libertad es un derecho de todo hombre, del cual no puede ser privado sino en determinadas condiciones.
De acuerdo con el principio de legalidad, la privación de la libertad sólo procede en supuestos previamente determinados, por que la regla general es que la persona no pueda ser privada de su libertad y que tal privación exige una causa precisa. Conforme a la concatenación aludida por dichas normas pertenecientes al ordenamiento jurídico patrio, la libertad puede ser suprimida o limitada, por lo tanto, a pesar de tenerse normas de favorecimiento de la libertad, existen mecanismos para afectarla, siendo los mismos la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva, dándosele preferencia de aplicabilidad a estas últimas, ya que sólo cuando estas Medida Cautelares Sustitutivas se hacen insuficientes es que debe pasarse a establecerse una privación del estado de Libertad. A tal efecto, una obligante interpretación restrictiva ata las actuaciones en lo relativo a la restricción de la libertad, conforme a lo indicado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Según dicho artículo, las medidas de coerción personal se deben dictar en función de un proceso, estando sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, siendo dichos supuestos:
1. Que el hecho imputado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2. El peligro de fuga, puesto que al estar en libertad el imputado podría evadir los actos procesales y crear así un retardo procesal.
3. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.
En razón de dichos supuestos, se tiene entonces una restricción en la aplicación de las medidas de coerción personal, teniendo por ende la de privación de libertad carácter excepcional, por ser esta la más exagerada, con respecto a estas medidas ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia 2426 de data 27-11-2001 lo siguiente:
“(omissis) La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto… garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.…”.
Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del Código Orgánico, el proceso penal debe constituir:
“un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal”.
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. El Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría con el fin de regular judicialmente el proceso y que el orden procesal debe hacerse cumplir, claro está sin extralimitaciones funcionales, sino que el proceso está allí para ser cumplido en resguardo de la seguridad jurídica.
En relación a las medidas de coerción personal y el principio de proporcionalidad el autor Jorge Núñez Sánchez expresa “El articulo 44 del Texto Constitucional consagra el derecho a la libertad personal de todos aquellos que se encuentren en el territorio de la Republica, pero de igual forma, esa norma constitucional también establece los supuestos excepcionales en que tal derecho puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial. Esta última constituye, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal venezolano, se ve materializada, fundamentalmente, en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte valido afirmar que dicha medida de coerción personal denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
De igual forma consideramos, siguiendo la jurisprudencia constitucional patria, que si bien la medida de privación judicial preventiva de libertad posee, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad (restricción de la libertad personal), no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la mencionada medida de coerción personal recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49.2 constitucional y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otras palabras, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario, y tal como lo ha dicho el Tribunal Constitucional español, dicha medida de coerción personal debe perseguir “…unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…”. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifique por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Uno de los principios que rigen en esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
Como podemos observar, de las presentes actuaciones no se legitima entonces la detención o una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de liberta, por cuanto en este momento no están dados los requisitos de los artículo 248 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que implícitamente son los requisitos que se sustituyen con una medida cautelar menos gravosa, vale decir, hecho punible acreditado, y suficientes elementos de convicción de que la persona ha sido el autor del mismo, si no se está seguro de ambos requisitos estos no pueden sustituirse con una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que para que se dicte ésta se requieren los mencionados supuestos del hecho punible acreditado y de los suficientes elementos de convicción de que los imputados ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA, CRISTIAN ANTONIO MOLINA, CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR y ROBINSON MARIOTA, pudieran ser autores o partícipes del hecho que se les atribuyó en la audiencia para oír al imputado presentado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en autos, ciertamente, riela acta policial de aprehensión, mediante la cual, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, sin embargo, ello no aporta elementos que permitan establecer como ocurrieron los hechos previos a la misma; en relación a las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Solórzano Cabrera Derbis Joel y Karem Margarita Martínez Rodríguez, tampoco arrojan claridad alguna, ya que ambas refieren situaciones totalmente diferentes sobre un mismo acontecimiento, concluyéndose que no existen plurales y concordantes elementos de convicción que permitan establecer fehacientemente y sin lugar a dudas la presunta autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto del presente proceso penal .
Es por lo que se desestima lo solicitado por el Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR, ROBINSON MARIOTA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, y se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA y CRISTIAN ANTONIO MOLINA, por cuanto no cursan en autos elementos de convicción suficientes para estimar que los hoy imputados ciertamente son autores del ilícito atribuido a los hechos por el Ministerio Público, y en su lugar se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA A LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
Se le hace un llamado de atención a la ciudadana Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, que en lo sucesivo deberá ser más diligente con el manejo de las actas al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en virtud de que en las presentes actuaciones acuerda mantener privado de su libertad al ciudadano JOAN JESUS CABRERA ALVAREZ, a quien previamente había decretado libertad plena y sin restricciones, decisión esta, en contra del cual la representante del Ministerio Público no ejerció recurso alguno, al manifestar claramente estar de acuerdo con la decisión tomada por el aludido Tribunal
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo lo antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONFIRMA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR, ROBINSON MARIOTA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, y se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA y CRISTIAN ANTONIO MOLINA y en su lugar se acuerda LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Así mismo líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelaciones a nombre de los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO MOLINA ARRIETA, CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR, JOAN JESUS CABRERA ALVAREZ, LUIS FERNANDO MOLINA, GLEEN JOSE MOLINA Y ROBINSON MARIOTA HERNANDEZ, y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO,
LAS JUECES INTEGRANTES
MARIA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2687-09
ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 05 de marzo de 2009
198º y 150º
OFICIO Nº 114-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO
DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
SU DESPACHO.-
Su despacho.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de diez (10) folios útiles, Boletas de Excarcelaciones Nros. 13, 14, 15, 16 y 17, a nombre de los ciudadanos: CRISTIAN ANTONIO MOLINA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 20.050.774, LUIS FERNANDO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.535.020, MOLINA GLEEN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 21.535.023, ROBINSON MARIOTA HERNÁNDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 84.286.363, y CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 18.039.788, respectivamente, motivado a que esta alzada por decisión de esta misma fecha emite los siguientes pronunciamientos: “…DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONFIRMA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR, ROBINSON MARIOTA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, y se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA y CRISTIAN ANTONIO MOLINA y en su lugar se acuerda LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”.
Remisión que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
ORC/fl
Exp. 2687-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 05 de marzo de 2009
198º y 150º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 013-09
SE HACE SABER: AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, sírvase girar las órdenes pertinentes con el objeto de poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano: CRISTIAN ANTONIO MOLINA ARRIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 16-11-89, hijo de NURIS MOLINA ARRIETA (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: PETARE, GRAVEUCA, SECTOR EL HUECO, EL LLANITO, CASA N° 028, CERCA DE PROAL, Profesión u oficio Obrero y titular de la cédula de identidad N° 20.050.774, teléfono 0412-2484416 ó (0212)-9154475, en virtud que este Tribunal Colegiado dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual dictaminó:
.“…DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONFIRMA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR, ROBINSON MARIOTA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, y se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA y CRISTIAN ANTONIO MOLINA y en su lugar se acuerda LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”.
Participación que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
ORC/fl
Exp. 2687-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 05 de marzo de 2009
198º y 150º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 014-09
SE HACE SABER: AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, sírvase girar las órdenes pertinentes con el objeto de poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano: LUIS FERNANDO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, estado civil soltero, edad 19 años, fecha de nacimiento 31-12-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 21.535.020, profesión u oficio albañil, laborando actualmente EN CASA PARTICULAR, LINEA machete, en Petare, domiciliado en: línea hueco, calle el llanito, vía el llanito, cerca de la bodega de Eloina, Petare, casa 028, teléfono 0424-1654213, hijo de MARISOL MOLINA (V) y EUCLIDES SERVANTES (V), en virtud que este Tribunal Colegiado dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual dictaminó:
.“…DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONFIRMA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR, ROBINSON MARIOTA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, y se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA y CRISTIAN ANTONIO MOLINA y en su lugar se acuerda LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”.
Participación que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
ORC/fl
Exp. 2687-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 05 de marzo de 2009
198º y 150º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 015-09
SE HACE SABER: AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, sírvase girar las órdenes pertinentes con el objeto de poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano: MOLINA GLEEN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, estado civil soltero, edad 21 años, fecha de nacimiento 05-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 21.535.023, profesión u oficio ESTUDIANTE, domiciliado en: línea hueco, calle el llanito, vía el llanito, cerca de la bodega de Eloina, Petare, casa 028, teléfono 0416-495.7550, hijo de MARISOL MOLINA (V) y EUCLIDES SERVANTES (V), en virtud que este Tribunal Colegiado dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual dictaminó:
.“…DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONFIRMA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR, ROBINSON MARIOTA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, y se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA y CRISTIAN ANTONIO MOLINA y en su lugar se acuerda LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”.
Participación que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
ORC/fl
Exp. 2687-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 05 de marzo de 2009
198º y 150º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 016-09
SE HACE SABER: AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, sírvase girar las órdenes pertinentes con el objeto de poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano: ROBINSON MARIOTA HERNÁNDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Colombia, natural de Cartagena, estado civil soltero, edad 24 años, fecha de nacimiento 02-08-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 84.286.363, profesión u oficio colector en una camioneta por puesto, con la ruta carpintero bachaca, domiciliado en: carpintero, sector el puente, casa 18, Petare, cerca de la panadería frankey, teléfono 0414.901.61.05, hijo de REBECA HERNÁNDEZ (F) y CARLOS MARIOTA (V), en virtud que este Tribunal Colegiado dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual dictaminó:
.“…DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONFIRMA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR, ROBINSON MARIOTA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, y se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA y CRISTIAN ANTONIO MOLINA y en su lugar se acuerda LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”.
Participación que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
ORC/fl
Exp. 2687-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 05 de marzo de 2009
198º y 150º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 017-09
SE HACE SABER: AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, sírvase girar las órdenes pertinentes con el objeto de poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano: CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR, Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 30-03-88, hijo de JULIA REBECA ESCOBAR (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: PETARE, LA LINEA SECTOR EL HUECO GRAVEUCA, EL LLANITO, CASA N° 30 , CERCA DE PROAL, Profesión u oficio Obrero y titular de la cédula de identidad N° 18.039.788, TELÉFONO 0424-145-7545 o 0212-416-0109, en virtud que este Tribunal Colegiado dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual dictaminó:
.“…DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, Fiscal Auxiliar 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONFIRMA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL QUIJADA ESCOBAR, ROBINSON MARIOTA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, y se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS FERNANDO MOLINA, GLEN JOSÉ MOLINA y CRISTIAN ANTONIO MOLINA y en su lugar se acuerda LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”.
Participación que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
ORC/fl
Exp. 2687-09