REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 27 de marzo de 2009
198° y 150°

PONENTE: DR. CESAR SANCHEZ PIMENTEL
EXP: 2175-09


El 24 de marzo de 2009, el profesional del derecho Yulman Antonio Zambrano García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.442, manifestando ser apoderado judicial del ciudadano Luis Ramón Jiménez Cova, interpuso acción de amparo constitucional “en la modalidad de habeas corpus” contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando que su representado se encuentra detenido por más de dos años sin que se le haya dictado sentencia.

El 24 de marzo de 2009, esta Sala conforme a la ley y previo auto designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

En el referido escrito, el quejoso se identifico como “…Muy respetuosamente: ZAMBRANO GARCÍA YULMAN ANTONIO, ABOBADO (sic) en ejercicio con el INPREABOGADO # 80.442, , (…) en mi carácter de apoderado judicial del imputado de autos (…)….”.

Al respecto observa esta Sala, que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional no cumple con el requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la referida solicitud no señala: “…1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con suficiente identificación del poder conferido…”. (resaltado de la Sala).

En la solicitud de Amparo Constitucional presentada, no es claro el carácter con el que actúa el profesional del Derecho Yulman Antonio Zambrano García, dado que se autodenomina apoderado judicial, pero no presentó documento poder que así lo acredite, ni tampoco señala si fue juramentado ante un órgano jurisdiccional como defensor del ciudadano Luis Ramón Jiménez Cova, por lo que esta Sala se ve impedida para comprobar su legitimación activa, necesaria para admitir la tutela constitucional.

Asimismo, observa esta Sala que el escrito libelar tampoco cumple con el requisito previsto en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;…”, toda vez, que se constata que el quejoso en su solicitud no señaló: la fecha de inicio del proceso, el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, las causas de la suspensión del juicio oral y público, ni cuánto tiempo ha durado el proceso, ni porqué considera que el retardo procesal denunciado es atinente al órgano jurisdiccional.

Con relación a lo expuesto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1503, dictada el 3 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“…omissis…el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora. Aunado a ello, el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…omissis…”

En base a los anteriores señalamientos, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena al solicitante corregir, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, la solicitud de amparo presentada, y en tal sentido deberá consignar dentro del lapso indicado prueba de la condición con la que actúa, y asimismo, deberá hacer constar específicamente las circunstancias que motivan su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena que sea declarada inadmisible la solicitud de amparo presentada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, ORDENA corregir el escrito libelar en los términos expuestos en el presente fallo.

Se advierte a la parte actora que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo, so pena que sea declarada inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2009, 198 años de la independencia y 150 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ EL JUEZ


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(Ponente)


EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE


Exp. N° 2175-09
YYCM/MACR/CSP/DA/jcfm.-