Caracas, 06 de marzo de 2009
198° y 149°


PONENTE: Yris Yelitza Cabrera Martínez
ASUNTO PENAL Nº: S4-2152-09.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Ender Antonio Fernández, Inpreabogado Nº 53.363, en su carácter de defensor privado de los imputados Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonell Kelvin Jonathan y González Carbonell Antonio José; contra la decisión del 20 de enero de 2009, dictada por la Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de febrero de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2152-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez Franz José Ceballos Soria.

El 20 de febrero de 2009, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de marzo, la Jueza Yris Yelitza cabrera Martínez dictó auto de abocamiento en la presente causa, toda vez que reasumió sus funciones como Juez integrante de ésta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, por lo que siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el acto de audiencia para oír al imputado, celebrada el 20 de enero de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omissis)….PRIMERO: Se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, a la que se adhiere la defensa en relación a que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar en el presente caso. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, este último imputado al ciudadano KELVIN JONATHAN PIÑATE CARBONELL, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277, todos del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida judicial Privativa de Libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MENDOZA MORALES WOLEGANG ANTONIO, VANEGAS BELEÑO DANIEL ALFREDO, PIÑATE CARBONELL KELVIN JONATHAN y GONZALEZ CARBONELL ANTONIO JOSE, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable, o por si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Observa éste Tribunal que de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho que hoy nos ocupa lo más ajustado a derecho es decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales2º, 3º y parágrafo 1º, y 252 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Juzgadora que es suficiente y necesaria tal medida para asegurar las resultas del proceso (…)…(Omissis)…”.

En la misma fecha el Tribunal a quo, fundamentó el decretó de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonell Kelvin Jonathan y González Carbonell Antonio José en los siguientes términos:

“… (Omissis )…En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación, se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 513 del Código Penal, dado a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos KELVIN JONATHAN PIÑATE CARBONEL, DANIEL ALFREDO VANEGAS BELEÑO, WOLEGANG ANTONIO MENDOZA MORALES Y ANTONIO JOSE GONZALEZ CARBONELL, y adicionalmente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los (sic) artículo 277 del ejusdem, en relación al ciudadano KELVIN JONATHAN PIÑATE CARBONELL, acogiendo esta Juzgadora la precalificación dada a los hechos por la representante de la vindicta pública , pudiendo variar éstas en el transcurso de la investigación, toda vez que los ciudadanos VANEGAS BELEÑO DANIEL ALFREDO, WOLEGANG MOARLES MENDOZA, GONZALEZ CARBONELL ANTONIO JOSE y KELVIN JONATHAN PIÑATE CARBONELL, presuntamente haciendo uso de la fuerza física (…); estimando esta Juzgadora que el hecho que hoy nos ocupa no se adecua al tipo penal de desvalijamiento de vehículo, tal y como lo ha señalado la defensa de los imputados, en virtud de que la voluntad de estos ciudadanos no va dirigida solamente a apoderarse de las piezas de un vehículo en cuestión, con la finalidad de tomar en custodia y la disposición material sobre las mismas, por el contrario ejecutaron un hecho típico y antijurídico, y bajo amenaza de muerte, portando arma blanca, aun cuando no despojaron de sus pertenencias al ciudadano OTERO ARNALDO, se apoderaron de objetos que se encontraban bajo su custodia, afectando de esta manera una multiplicidad de bienes jurídico-penales, tales como la libertad, la propiedad e integridad, siendo este un ilícito por demás pluriofensivo, que contempla una pena de (…). Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (20-Enero-2009), resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Igual situación, se presenta con el ordinal 2ª del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores o partícipes de la comisión de los delitos antes mencionados, pues ello se puede constatar del acta policial de aprehensión (…). Así mismo, cursa al folio 5 del expediente acta de entrevista rendida por el ciudadano OTERO ARNALDO, en su condición de víctima (…). Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal al ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable (…) sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto , estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer (…), lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado y por último tomando en consideración que los imputados pudiera (sic) influir para que tanto los testigos, como los expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…(Omissis)…”.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho abogado Ender Antonio Fernández, en su carácter de defensor privado de los imputados Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonell Kelvin Jonathan y González Carbonell Antonio José, impugnó la decisión dictada por el Juzgado a quo en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, en los siguientes términos:

El impugnante como primer motivo del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la decisión recurrida, por la presunta infracción de normas de rango constitucional como lo es el principio de legalidad y la violación al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando entre otros puntos lo siguiente:

“…(Omissis)…Honorables Magistrados, la libertad personal consagrada en el artículo 44 de nuestra Constitución, comporta serías limitaciones sólo en el ámbito de la propia configuración legal, el cual en materia penal deviene necesariamente en dos vertientes a saber (l) La legalidad de los delitos y de las penas (ll) La Legalidad de los procedimientos. A éstos me referiré entre otras cosas a los largo de la presente formalización, por cuanto en la decisión apelada se violó sustancialmente el principio de legalidad en su doble expresión, trayendo como consecuencia, la violación del debido proceso de mi defendido que, hace por demás nula la sentencia recurrida, conforme al artículo 49º de nuestra Constitución, y ante los cual, solicito que esta Corte declare la nulidad y consecuentemente revocatoria del fallo apelado…(Omissis)…”.

Denuncia asimismo el impugnante que: “….CAPITULO CUARTO. La detención es ilegal, no existe la pretendida flagrancia.”, señalando lo siguiente:

“… (Omissis)… La sentencia apelada califica la flagrancia de la presunta comisión de unos hechos señalados en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 20 de de enero de 2009, por los funcionarios adscritos a la Comisaría Rafael Urdaneta, Sub-Comisaría San José de la Policía Metropolitana, en la cual entre otras cosas señala (…). Como parte del principio de legalidad de los procedimientos, el proceso penal viene dado por fases a saber. La fase Preparatoria, tendiente a la investigación de los hechos (…). Luego de este encontramos la Fase Intermedia, en la cual ya existe una investigación y el compendió necesario de caudal probatorio que permita la constatación de los hechos y la determinación de los intervinientes en el hecho, por parte del titular de la acción penal (…). La regla lo constituye el derecho a ser Juzgado por sus pares, con la participación de los ciudadanos a través de los escabinos, con la integración del Tribunal Mixto… (Omissis)…”.

De igual manera el recurrente alega “…SOLICITUD DE REVISIÓN DE CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS CONFORME A LA LEY….”, señalando que:
“… (Omissis)… A todo evento conforme lo expuesto anteriormente, la detención es ilegal e inconstitucional, no existe la pretendida flagrancia, y no existe ningún elemento de convicción que permita presumir la participación de mis defendidos en los hechos antes señalados en el Acta Policial de Aprehensión y mucho menos el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde de una manera precisa, concisa y sin ninguna duda los funcionarios policiales aprehensores, al igual que las presuntas víctimas antes señaladas manifestaron que, los cuatro (4) sujetos aprehendidos estaban presuntamente desvalijando un (1) vehículo (…), es de hacer notar que yerra la recurrida, así como el Representante Fiscal Cuadragésimo (40º) del Área Metropolitana de Caracas (…)en cuanto a la narración de los hechos, precalificados como Robo Agravado, Lesiones y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 277 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que los hoy imputados y privados de libertad ciudadanos (…) declararon libre de apremio y coacción, y sin amenazas en la audiencia para oír al imputado, en el Tribunal de Control, que los mismos andaban comprando licor (…). Los señalados imputados son contestes en afirmar en sus respectivas declaraciones (...) que los mismos estaban siendo extorsionados por los funcionarios aprehensores, y con todo y eso no le fueron valorados sus respectivas declaraciones…(Omissis)”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público representado en el presente caso por la abogada Francia González Valderrama, Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en tiempo hábil presentó contestación al escrito de apelación en los siguientes términos:

“…(Omissis)… Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, el recurrente en su escrito de apelación, se dedica a mencionar en forma doctrinaria lo que significa la Calificación de Flagrancia y la sujeción al Principio de Legalidad, los cuales en nada se refiere a los elementos que consideró violatorios de algún derecho que pudiera ocurrir en la audiencia, sin explicar motivadamente que vicio procesal ocurrió, solo se limita a transcribir conceptos y Doctrinas referentes a los que significa Debido Proceso y Principio de Libertad. (…) Por otro lado ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, en el Capitulo Cuarto (4º) y Quinto (5º) del Escrito de Apelación, el recurrente alega la existencia de una detención ilegal, no existe pretensión de Flagrancia y la calificación de los hechos, sin embargo honorables Jueces de Corte de Apelación, que los imputados (…) fueron aprehendidos en plena Flagrancia siendo las 01:25 horas de la madrugada aproximadamente, en el interior del estacionamiento de las residencias Las Rosas, ubicadas ente las Esquinas de San José y San Luís de la Avenida Fuerzas Armadas (..) en plena ejecución del delito de ROBO AGRAVADO (…). Todo ello con la finalidad de ingresar al estacionamiento antes señalado y proceder con las herramientas que poseían y que fueron localizadas en poder de los imputados, a apoderarse de los accesorios de los vehículos que se encontraban aparcados en el aludido estacionamiento, tales como radio reproductores, los cuales no son parte fundamental del funcionamiento del vehículo para considerarlo desvalijamiento. Es importante señalar honorables Jueces de Corte de Apelaciones, que la defensa pretende alegar que la conducta de sus defendidos se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo necesario para esta Representación Fiscal, aclarar que en ningún caso podría considerarse que el delito de desvalijamiento pueda considerarse como tal, una vez que el sujeto activo para lograr el apoderamiento de la cosa mueble perteneciente al vehículo, ejecute la violencia, amenazas a la vida y utilice un arma, en este caso arma blanca. Es por ello que este Despacho Fiscal, actuando como parte de buena fe, en su oportunidad, precalificó estos hechos como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, toda vez que considero que la conducta de los imputados se enmarca perfectamente dentro de los supuestos de estas normas penales, pues los imputados de autos para apoderarse de los accesorios de los vehículos (…) no solo amenazaron de muerte al vigilante ciudadano ARNALDO OTERO (…), sino que lo amordazaron, lo amarraron y lo golpearon, utilizando un arma blanca de los denominados cuchillos, apoderándose de los objetos materiales, logrando con esta acción su fin delictivo. Por otro lado esta Representación del Ministerio Público, solicitó en contra de los hoy imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que para el momento de celebrarse la Audiencia Para Oír a los Imputados, se encuentran llenos satisfactoriamente los supuestos de los artículos 250, numerales 1º, 2do y 3ro. 251, numeral 2do, y 252, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de enero de 2009 (…). Cursa igualmente en las actuaciones ACTAS DE ENTREVISTAS de las víctimas, ciudadanos ARNALDO OTERO y ALI MANSOUR LANDAETA (…). Es decir que existen suficientes y fundados elementos de convicción que demuestran la participación de los hoy imputados en el hecho que hoy nos ocupa. Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, esta acción ejecutada por parte de los imputados (…), se inicia con violencia sobre el ciudadano ARNALDO OTERO, a quien someten armados con un cuchillo, para apoderarse de la propiedad que éste vigilaba, por lo cual se trata de un delito ROBO AGRAVADO, precalificación inicial que se da en la audiencia para Oír a los imputados, y que la parte recurrente en ejercicio de su Defensa y en la fase de investigación debe acudir al Ministerio Público a aportar pruebas de los argumentos de Defensa que alegó en audiencia, antes de la emisión del acto conclusivo correspondiente, ya que en el proceso penal se busca la verdad de los hechos…(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Ender Antonio Fernández, en su carácter de defensor privado de los imputados Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonell Kelvin Jonathan y González Carbonell Antonio José; contra la decisión del 20 de enero de 2009, dictada por la Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados y en la cual entre alguno de sus puntos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, el escrito impugnativo contiene un capítulo denominado “SOBRE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, EL DEBIDO PROCESO”, en el cual el abogado Ender Antonio Fernández, solicita la nulidad de la decisión recurrida, por considerar la existencia, de la presunta infracción de la norma constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad y el debido proceso.

Frente a la referida denuncia de presunta violación al debido proceso, esta Alzada observa que, del contenido del extenso escrito de impugnación presentado por la defensa, ésta no señala, de manera expresa, cuáles son las actuaciones realizadas que materializan la efectiva violación de normas de carácter constitucional y legal establecidas a favor de sus defendidos, y que pudieran dar origen a una posible nulidad, tan solo, se ha limitado a transcribir textualmente una serie de doctrinas y jurisprudencias referidas al debido proceso y al principio de legalidad.

En segundo lugar, manifiesta el recurrente en el “CAPITULO CUARTO” del escrito impugnativo, que la detención de los imputados es ilegal, y que no existe la pretendida flagrancia; conviene resaltar, que el recurrente omite expresar las razones que justifican tal afirmación, limitándose a transcribir parte del acta policial de aprehensión de imputados cuya data es del 20 de enero de 2009, para posteriormente explicarle a esta Alzada de manera sucinta las fases del proceso penal.

Como tercera denuncia, señala el recurrente en el “CAPITULO QUINTO. SOLICITUD DE REVISIÖN DE LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS CONFORME A LA LEY”, que la detención es ilegal e inconstitucional, no existe la pretendida flagrancia y no existe ningún elemento de convicción que permita presumir la participación de los imputados en los hechos investigados.

No obstante las omisiones advertidas anteriormente, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la doble instancia, pasará a revisar y analizar las escuetas denuncias efectuadas por el recurrente en su escrito impugnativo, advirtiendo que si de la resolución de la misma, se observare violaciones de normas constituciones y procesales en el asunto sub examine, esta Sala pasará a pronunciarse al respecto.

Observa esta Alzada que el veinte (20) de enero de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la solicitud realizada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa de los imputados, en cuanto a que se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en segundo lugar, acogió la precalificación jurídica que diera a los hechos la vindicta pública, vale decir, robo agravado lesiones y porte ilícito de arma blanca, y en tercer lugar decretó medida judicial privativa libertad en contra de los ciudadanos Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonell Kelvin Jonathan y González Carbonell Antonio José.

Contra la referida decisión, el defensor privado de los imputados presentó escrito recursivo, aduciendo que en el caso de sus defendidos, se produjo una infracción a la norma constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad y el debido proceso, aduce además, que la detención es ilegal por cuanto no fue practicada mediante orden judicial, no existiendo la pretendida flagrancia, indicando asimismo, que no existe ningún elemento de convicción que permita presumir la participación de los imputados en los hechos que se investigan; por lo que solicita la nulidad de la aprehensión efectuada y en consecuencia se ordene la libertad plena de los imputados de autos; en caso contrario solicita la nulidad de la calificación de flagrancia por no encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación, al argumento del recurrente referido a la ilegalidad de la aprehensión de los imputados Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonell Kelvin Jonathan y González Carbonell Antonio José, quienes fueron detenidos por funcionarios de la Policía Metropolitana adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, sin contar con una orden judicial, lo que a juicio de esa defensa la convierte en un acto ilegítimo, la cual no puede ser calificada como flagrante; verifica esta Sala de las actas que conforman la presente causa, que los imputados de autos fueron aprehendidos durante un procedimiento policial efectuado el 20 de enero de 2009 a la 4:50 horas de la mañana, en el Conjunto Residencial Las Rosas, Esquina de San José, Cotiza por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, siendo presentados ante el Órgano Jurisdiccional en la misma fecha, llevándose a cabo la audiencia de presentación de detenidos a las 3:00 horas de la tarde.

Asimismo, se observa que tanto el acta policial como las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Alí Mansour Landaeta y Otero Arnaldo, presentan data de 20 de enero de 2009, es decir, el día que las víctimas refieren haber ocurrido los hechos.

En este orden de ideas, tenemos que si bien no se efectúa la aprehensión de los mencionados imputados atendiendo a alguna orden judicial, es a razón de que ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes al ser informados del hecho criminoso, procedieron entonces consecuencialmente a realizar las labores de búsqueda de los posibles autores, dando ello como consecuencia la aprehensión flagrante de los ciudadanos imputados Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonell Kelvin Jonathan y González Carbonell Antonio José. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

Aunado a ello, es imperioso constatar lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional y lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos preceptos distinguen entre delito flagrante y detención in fraganti.

El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33).

De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor citado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

En consecuencia de lo antes expuesto, no constata esta Alzada que la detención de los imputados de autos haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la figura de la flagrancia, no le asiste la razón al recurrente por lo que declara sin lugar las denuncias planteadas. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, y en virtud de la desestimación de la anterior denuncia, observa esta Alzada que, no se constata violación de derechos y garantías procesales a los imputados de autos, y que fueran denunciadas por la defensa, por lo que de igual manera se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Por último, señala el recurrente que no existen elementos de convicción que permitan presumir la participación de los mismos en los hechos señalados en el acta policial de aprehensión y que mucho menos existe la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando en este último punto la revisión de la calificación de los hechos.

A tal efecto, esta Alzada pasa a revisar el contenido de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno, con la finalidad de determinar las circunstancias en las cuales se produjo la detención de los ciudadanos Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonell Kelvin Jonathan y González Carbonell Antonio José, y su posterior decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, y a tal efecto observa:

En el acto de la audiencia para oír a los aprehendidos Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonell Kelvin Jonathan y González Carbonell Antonio José, el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones genéricas, previstos y sancionados, en los artículos 458 y 413 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano Piñate Carbonell Kelvin Jonathan, le imputó la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, solicitando se decretara en contra de los mismos medida judicial privativa de libertad.

Así pues, escuchada las exposiciones de las partes la Juez acogió la solicitud Fiscal, y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior procede la Sala a examinar si se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

En la audiencia para oír a los imputados de autos, el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control entre otras cosas acta policial de aprehensión de 20 de enero 2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana –fls. 3 y 4 del cuaderno de incidencia-, así comos los testimonios de los ciudadanos Ali Mansour Landaeta, cédula de identidad Nº V- 10.509.999.- folio. 5- y Otero Arnaldo, cédula de identidad Nº V- 1.149.889 –folio. 6.

Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)

Ahora bien, examinados los hechos plasmados en el acta policial, las actas de entrevistas y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera ésta Alzada que los mismos encuadran dentro de los tipos legales de robo agravado y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, todos del Código Penal, ello en virtud de que al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, los mismos dejan constancia que:

“….fuimos informados mediante llamada radiofónica del Control de Operaciones Policiales (C.O.P.) para que nos trasladáramos al Conjunto Residencial Las Rosas, ubicada en la esquina de San José, Cotiza, Municipio Libertador de caracas, donde tenían secuestrado al vigilante de dicho conjunto residencial (…) una vez que llegamos al lugar residentes del mencionado conjunto residencial nos hacen señas que unos sujetos se encontraban en la parte interna de dicha residencia específicamente en el estacionamiento y que habían sometido al vigilante, y nos percatamos que las rejas del estacionamiento estaban semiabiertas y con las precauciones del caso procedimos a entrar al referido estacionamiento del conjunto residencial antes nombrado, en el nivel uno, y no avistamos en el lugar que funge como puesto de vigilancia a ninguna persona,, por lo que hicimos una inspección silenciosa en dicho nivel no logrando avistar anormalidades y continuamos con la inspección hacia el segundo nivel con las precauciones, donde al final de dicho estacionamiento logramos avistar a tres sujetos que desvalijaban un vehículo tipo camioneta color azul, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y a retenerlos preventivamente, y a su vez el los (sic) agentes integrantes de la comisión antes nombrados y retienen a un sujeto escondido entre las columnas del estacionamiento en cuestión y en ese momento avistamos a un ciudadanos de avanzada edad quien al verme se me abalanza encima semiamordazado con tirros marrón lesionado en el pómulo derecho y con signos de angustia y casi asfixiado, quien me manifiesta ser el vigilante de dicho conjunto residencial , a quien se le presto los primeros auxilios, y estabilizarlo emocionalmente. (…) procedimos a efectuarle la revisión corporal a los cuatro (4) sujetos retenidos en cuestión, localizándole e incautándosele en su poder a un os de ellos en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía para el momento DOS TELEFONOS CELULARES (…), otro de los sujetos se le incautó en su poder en el bolsillo trasero lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento UN TELEFONO CELULAR (…), a otro de los sujetos se le incautó en su poder empuñado en la mano DERECHA UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON (…) Y EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO SE LE INCAUTA UN DESTORNILLADOR DE PALA CON CACAHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y TRANSPARENTE (…) UN DESTORNILLADOR DE PALA (…) UNA LLAVE (…) ALICATE PEQUEÑO, y este a su vez me manifiesta y señala (…) un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CAVALIER (…), que se encontraba aparcado en dicho nivel del mencionado edificio, como de su propiedad por lo que procedimos a verificar e inspeccionar el mencionado vehículo (…), le efectuamos la revisión a dicho vehículo localizando en el asiento de la parte trasera lo siguiente: UN SDVD180T (…), procedimos a identificar al ciudadano vigilante como OTERO ARNALDO (…) quien señala y denuncia a los cuatro sujetos en cuestión que teníamos retenidos, los que momentos antes cuando el mismo se encontraba en la parte interna del conjunto residencial, de haberlo sometido, amordazado, lesionado y amenazado de muerte , con la finalidad de sustraer vehículos en dicho estacionamiento, posteriormente se presentó a dicho nivel un ciudadano quien dijo ser llamarse ALI MANSOUR LANDAETA, DE 40 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 10.509.999, quien nos manifiesta ser el propietario de la camioneta color azul antes mencionada, resultando ser un VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR AZUL, PLACA BBT-76Z, la cual se encontraba destrozada el frontal derecho, vidrio delantero derecho roto quien a su vez reconoce el SVD180T Y EL RADIO REPRODUCTOR ANTES DESCRITO COMO DE SU PROPIEDAD.(…)siendo identificados como: (PRIMERO) MENDOZA MORALES WOLWGANG ANTONIO (…) V- 189343818 (sic) (a quien se le incautó dos teléfonos celulares antes descrito) (…). (SEGUNDO) VANEGAS BELEÑO DANIEL ALFREDO (…) 18.589.724 (A QUIEN SE LE INCAUTÓ EL TERCER TELEFONO ANTES DESCRITO) (…) (TERCERO) PIÑATE CARBONELL KELVIN JONATHAN (…) ( A QUIEN SE LE INCAUTO EL ARMA BLANCA, LOS DESTORNILLADORES, LA LLAVE INGLESA Y EL ALICATE ANTES MENCIONAD, SIENDO ESTE SEÑALADO Y DENUNCIADO POR EL VIGILANTE COMO (sic) PORTABA ARMA DE FUEGO Y LO SOMETIO) (..).(CUARTO) GONZALEZ CARBONELL ANTONIO JOSE(…) (QUIEN ES SEÑALADO DENUNCIADO POR EL VIGILANTE COMO EL QUE LO SOMETIO Y TAO LA BOCA CON LAS MANOS)…Omissis”. (Folios 3 y 4 del cuaderno).


Asimismo, del acta de entrevista rendida por el ciudadano Ali Mansour Landaeta, cédula de identidad Nº V- 10.509.999, en la Zona 7 de la Policía Metropolitana, se deja constancia que:

“….Siendo aproximadamente las 02:48 horas de la mañana cuando me encontraba en mi residencia, ubicada en la torre B de Las residencias Las Rosas, de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, se presentaron dos funcionarios uniformados de la policía metropolitana, quienes me manifestaron que mi vehículo (…) había sido violentado y forzado en el estacionamiento de dicha residencia donde lo tenía aparcado, y que ellos tenía a cuatro sujetos retenidos (…) donde se encontraba aparcado mi vehículo (..) se encontraba violentado y forzado, y el vidrio de la puerta derecha rota y en su interior todo el frontal interno de la camioneta destrozada, sin el radio reproductor y sin el DVD, y sin las cornetas, de igual manera el sistema de alarma desconectado, a su vez el funcionario me muestra un radio reproductor (…), lo cual reconozco como de mi propiedad…

Asimismo, fue entrevistado el ciudadano Otero Arnaldo, cédula de identidad Nº V- 1.149.889, en la Zona 7 de la Policía Metropolitana, levantándose acta a tal efecto, en la cual deja constancia que:

“…Siendo aproximadamente como las 12:45 horas de la mañana cuando me encontraba laborando como vigilante en el edificio Conjunto Residencial Las Rosa (…) y cuando yo estaba sentado en el puesto de vigilancia en la parte interna del edificio específicamente en el primer sótano (…) soy sorprendido y sometido por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego y un cuchillo, me someten y me amenazan de muerte para que yo no le viera la cara a ninguna, y uno de ellos moreno alto (…) me tapa la boca con las manos, para que no gritara y me voltea la cara hacia un lado, para que yo no lo viera y entonces los demás bajo amenaza de muerte y veo un gordo con una pistola que me apunta y apuntándome me obligan a bajar al tercer sótano y es donde me amordazan con tirros marrón la boca y los pies, y me lanzan al piso, entonces a cada rato el moreno de la franela azul iba y venía a vigilarme y me decía que me quedara quieto y como a unos veinte minutos escucho unos tiros, y comienzo a zafarme de los tirros y logro zafarme y subo al segundo sótano y veo adentro una comisión de la policía metropolitana, que tenían a los cuatro sujetos presos y yo casi asfixiado les digo que yo soy el vigilante del edificio, y le explico lo sucedido con cuatro sujetos que ellos tenían presos…”.

Todas estas circunstancias a juicio de esta Alzada, pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en los tipos penales de robo agravado, lesiones personales y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277, todos del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por los imputados Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonell Kelvin Jonathan y González Carbonell Antonio José, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano Otero Arnaldo (vigilante), quienes al utilizar un cuchillo y arma de fuego lo constriñen y logran su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (DVD 180T marca Nsoundstorm y un radio reproductor de metal color gris marca Pioneer), vulnerándosele su derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal comportamiento delictual causó daños a la víctima, por cuanto para lograr su objetivo, tuvieron que amordazarlo con tirro, manos, pie y boca utilizando para ello las armas blanca y de fuego que portaban, lo que justifica la adecuación de los hechos en los tipos penales invocados por la recurrida, no obstante tal calificación jurídica es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, esta Alzada observa del acta policial del 20 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, así como de las actas de entrevistas realizadas al ciudadano Otero Arnaldo –folio 6 del cuaderno- y al ciudadano Ali Mansour Landaeta –folio 5-, que existen elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que los sindicados de los delitos ciudadanos Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonell Kelvin Jonathan y González Carbonell Antonio José, pueden ser autores o partícipes del hecho investigado.

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso .

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones genéricas y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277, todos del Código Penal, establece una pena de gran magnitud, cuyo cómputo matemático es superior a diez años de prisión, aunado al hecho que los imputados tienen facilidad de acceso al sitio donde sucedieron los hechos, es posible considerar como muy probable que los mismos no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 ejusdem.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que es forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal, es por que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara sin lugar la última denuncia realizada por la defensa, referidas a la falta de elementos de convicción para la procedencia de la medida de coerción personal, así como la acertada adecuación típica de los hechos en el derecho, toda vez que ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no es violatoria de normas constitucionales y procesales de las cuales gozan los referidos investigados.

En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, la cual estableció:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Concluye esta Alzada que el fallo recurrido y antes transcrito, se encuentra fundado con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que la juez de la recurrida, expresó las razones que la convencieron a tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado Ender Antonio Fernández, en su carácter de defensor privado de los imputados Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonell Kelvin Jonathan y González Carbonell Antonio José; contra la decisión dictada el 20 de enero del año que discurre, en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por la Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia confirma la decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ender Antonio Fernández, en su carácter de defensor de los imputados Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonell Kelvin Jonathan y González Carbonell Antonio José.

Segundo: Confirma la decisión dictada el 20 de enero de 2009, en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por la Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente.


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez,


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Daniel Andrade

Exp: Nº 2152-09
YYCM/MAC/CSP/Da..