REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 10 de Marzo de 2009
198º y 149º

Nro. 063-09
Causa. Nº: S5- 09 2425.-
Ponente: Rodolfo Romero Zambrano


Corresponde a esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer con relación a las Recusaciones planteadas por los Ciudadanos CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO, en su carácter de víctima, por su condición de progenitora del Ciudadano JHONNY ALEXANDER BURRACCHIO BARRIOS, así como el Ciudadano REINALDO JESÚS DARIO MONTILLA NAVARRO, en contra de la Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada YHOSMAR DINORAH GÓNZALEZ, fundamentada en los artículos 85, numeral 3º y 86 numerales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, cursante desde el folio 1 al 3 del presente Cuaderno de Incidencias, en lo que respecta a la recusante CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO, y cursante del folio 4 al 6 en lo que respecta al recusante REINALDO JESUS DARIO MONTILLA, fundamentada en el artículos 86 numeral 8º, ejudem.

A los fines de resolver sobre la cuestión planteada, esta Sala bserva lo siguiente:

La recusación ha sido propuesta en la causa seguida a los imputados ELEDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, y JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y COMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

En fecha 4 de Marzo del año 2009, fue recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de una (1) pieza con diez (10) folios útiles, cuaderno de incidencia contentivo de la Recusación planteada.

En fecha 4 de Marzo del año 2009, se acordó darle entrada en el libro de causas que lleva esta Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones, quedando registrado bajo el Nro. S5-2009-2425, designando como ponente de la misma, a quien con tala carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de Marzo del año 2009, encontrándose la presente Sala dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, se admitieron sólo las testimoniales de los Ciudadanos STTAFORD MONTILLA ALONSO y EDRID MARÍA NAVARRO DE MONTILLA, no así la del Ciudadano REINALDO MONTILLA, por ser parte recusante en la presente incidencia, fijándose el día Lunes 9 del presente mes y año, para la evacuación de las mismas, en la Sede de esta Sala, librando las respectivas boletas de notificación en la misma fecha.


I
DE LAS RECUSACIONES PLANTEADAS



La recusante CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO, manifiesta en su escrito de recusación como hecho constitutivo de los motivos denunciados, a la Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber ingresado a los imputados, antes identificados, a la sede del Tribunal a su cargo, cerrando la puerta, una vez ingresados, mientras que otra funcionaria del Tribunal les manifestaba que la siguieran a otro lado. Una vez que llegó a la Sala de Audiencias, observó que los imputados no estaban en el recinto, tampoco se encontraba la Jueza, por lo que decidió regresarse a la sede del Juzgado 38 en Funciones de Control, y se encontraba aún la puerta cerrada con los imputados dentro. Una vez que los trasladan a la Sala de Audiencias le solicitó a la Juez su inhibición, donde se firmó un acta dejando constancia del escrito presentado por la precitada víctima. Continúa aduciendo que no conoce el interés de la Jueza recusada de mantener contacto con los imputados, sin la presencia de todas las partes.



Por su parte el recusante REINALDO JESÚS DARIO MONTILLA NAVARRO, en su condición de víctima, manifestó hechos casi similares a la antedicha recusante, tales como: Que en fecha 18 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, los imputados de autos, ingresaron al Tribunal, e inmediatamente cerraron la puerta. Acto seguido una funcionaria del Tribunal, le mencionó que la siguieran hasta una Sala de Audiencia, y en dicha Sala no se encontraba nadie, por lo que procedió nuevamente a devolverse a la sede del tribunal 38º en funciones de Control, encontrándose la puerta aún cerrada. Seguidamente le solicitó a la Juez que se inhibiera.

II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 03 de Marzo del año 2009, la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, abogada YHOSMAR D. GÓNZALEZ, en su condición de Juez Provisorio del referido tribunal, Febrero de 2007, rindió Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto en los folios 8 al 9 del presente Cuaderno de Incidencias, en el que señala que en fecha 03 de Marzo del año 2009, lo siguiente:

(…) En relación la causal de recusación presentada por las víctimas al considerar que mi imparcialidad en administrar justicia está afectada al tener contacto con los imputados no estando todas las partes debo alegar, que inicialmente la audiencia se encontraba fijada para el día martes 17 de Febrero del año 2009 a las 12 del mediodía, y por el número de personas se solicitó una Sala de Audiencias, el tiempo transcurrido se debió a que las Sala del Tribunal se encontraban ocupadas con celebraciones de juicio estando en la lista de espera éste Tribunal (omisis). (…) Ese día a las 8:30 de la mañana, se reservó la Sala, y siendo las 11 de la mañana, la secretaria Mabel Rosales, me comunicó que ya había una Sala disponible, y le indiqué que me informara cuando estuvieran todas las partes para trasladarme a la misma, y yo me encontraba en mi despacho a puerta cerrada, cumpliendo con mis labores, en compañía de 2 pasantes, GLORIANA TREEMONT, y MANUEL CLEMENTE. Cabe destacar que el traslado de los imputados llegó siendo las 10:30 a.m. Siendo aproximadamente las 12:3 del mediodía tocó la puerta de mi despacho la asistenta ZORAIDA YTANARE, quien me informó que todas las partes se encontraban en la sala de audiencias y en su compañía me dirigí a las misma para la realización de la audiencia. Una vez allí el apoderado judicial de la victima, solicitó que me inhibiera de seguir conociendo la causa por haber mantenido contacto con los imputados. Inhibición que contesté en fecha 19 de Febrero del año 2009. Ahora bien es totalmente falso que yo haya tenido contacto con los imputados, toda vez que en ningún momento salí de mi despacho, estuve con la puerta cerrada toda la mañana. La Secretaria me informó que los imputados ingresaron al Tribunal para ser identificados, pero que las partes se encontraban a las puertas del Tribunal en el pasillo, además de ello se encontraban las partes de otras causas pues ese día estaban pautadas otras preliminares en el exp. 13126-08, la abogada Ana Victoria Morales Pacheco y además un acto de reconocimiento en rueda de individuos exp. 13321, siendo uno de los defensores de uno de lo (sic) Abg. RAMON IGLESIAS, quien en compañía de otros defensores llegó a primera hora a la sede del despacho hasta el final de la tarde, quienes pueden constatar que no se cometió irregularidad alguna (…).

III
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha, lunes (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo la una hora de la tarde (01:00 pm.), día fijado para que tenga lugar el Acto de Evacuación de Pruebas, con motivo del escrito de Recusación, interpuesto la ciudadana CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO, en contra de la ciudadana Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 numeral 3º y 86 numerales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se promovieron los testigos previamente admitidos y debidamente juramentados por este Órgano Colegiado, a saber:

1.- Testigo NAVARRO DE MONTILLA EDRID MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.420.443, expuso:

(…) El día de la audiencia estando frente a las puertas del Tribunal, pasaron los imputados, pasó la Juez y después la Secretaria, se encerraron en el despacho vi cuando los imputados entran al despacho con la Juez cierra la puerta y después la Secretaria cierra las puertas del Tribunal, sale una de las personas que trabaja en el Tribunal y nos dice que vayamos a la Sala habilitada para celebrar la audiencia, cuando llegamos, no estaban los imputados ni la Juez, no devolvimos al Tribunal y aún el despacho se encontraba cerrado, por lo que creo que existió un contacto directo entre los imputados y la Juez, ya que estuvieron bastante tiempo encerrados. El Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante Legal de las víctimas a fin que formule las siguiente preguntas: 1.-Usted llegó a ver a la Juez 38 de Control mantuvo trato directo con los imputados. Contestó: Sí. 2.- Por cuánto tiempo observó que estuvo reunida con la ciudadana Juez. Contestó: Por bastante tiempo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Dra. Clotilde Condado Rodríguez a fin que formule preguntas: 1.- Diga la testigo si Usted, conoce la forma en que se encuentra distribuido el Tribunal. Contestó: Adelante están varios escribientes y la secretaria a mano derecha la puerta del despacho de la Juez. 2.- Diga la testigo quienes estaban en el tribunal para ese momento. Contestó: Estaban los imputados, los escribientes, la secretaria y la Juez. 3.-Usted es Abogado en Ejercicio. Contestó: Sí. 4.- Que hacía Usted ese día a esa hora en el Tribunal. Contestó: Estaba allí porque soy víctima, y ella no puede encerrarse con los imputados, yo vi todo. 5.- Sí cerraron las puertas del Tribunal, cómo es que Usted vio que la Juez tuvo comunicación con los imputados. Contestó: Porque veo que ellos primero entran al despacho cierran la puerta y después cierran la puerta del tribunal, por lo que supongo que mantuvieron comunicación. 6.- Usted supone que la Juez mantuvo comunicación con los imputados, cuando la puerta del Tribunal se encontraba cerrada. Contestó: Primero entraron los imputados y después que entran al despacho es que cierran las puertas por lo que creo que si mantuvieron trato directo. 7.- El secretario no le informó que le tomarían los datos a los imputados. Contestó: No, yo vi cuando la Juez entró al despacho con los imputados y cerró la puerta de su despacho y después la secretaria cierra la puerta del Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Dr. Rodolfo Romero a fin que formule preguntas: 1. Cuando Usted dice que los imputados entraron y cerraron la puerta, grafiquemos a que puerta se refiere Usted a la segunda puerta. Contestó: Sí. 2.- Cuanto tiempo estima Usted que estuvieron los imputados y la Juez encerrados y que hicieron. Contestó: Estuvieron bastante tiempo, con las puertas cerradas, y me supongo que allí mantuvieron comunicación directa. Es todo. El Juez Presidente pasa a formular la siguientes preguntas: 1. Como le consta a Usted que ellos tuvieron contacto con la Juez. Contestó: Cuando la Juez y los imputados entran al despacho y cierran la puerta, creo que mantienen el contacto. (Subrayado del Tribunal).

2.- Testigo MONTILLA ALONSO STAFFORD, titular de la cédula de identidad Nº 2.150.928, expuso:

(…) Fuimos citados para el día 17-02-2009 a la audiencia y en donde estuvimos puntuales, pasaron las horas eran ya como las 4:00 de la tarde, sin que se celebrara la audiencia, se hizo lo posible para celebrarla, pero es el día 18-02-2009 que trasladan a los imputados y es cuando el Coronel y el Sr. Montilla pasan al Tribunal y cierran las puertas nos pareció algo raro pasaron como unos 6, 7ó 10 minutos salió una Sra., y nos dijo síganme porque se iba a celebrar la audiencia, mientras siguen los imputados adentro, cuando llegamos a la Sala no estaba la Juez no pareció raro, nos devolvimos al Tribunal, estaba cerrada la puerta del Tribunal y nos dirigimos al Tribunal se hizo un acta eso parecía una procesión, después veo cuando el Dr. Mirabal realiza un acta, era algo como para que la Juez se inhibiera. Seguidamente el Juez Presidente le concede la palabra al Representante de la Víctima para que formule preguntas. 1.- Diga Usted, si vio cuando la Juez mantuvo contacto directo con los imputados. Contestó: Sí, veo cuando los imputados entran a la última puerta y la cierran. 2.- Por cuánto tiempo. Contestó: Como por diez (10) minutos. Cerraron la puerta y no se vio más nada. Se le concede la palabra a la Dra. Clotilde Condado Rodríguez a fin que formule preguntas. 1.- Usted puede indicar por qué estaba en la Sede del Tribunal. Contestó: Porque ser víctima y testigo, en la causa ya que mi hijo recibió cuatro (4) impacto de bala de esos militares. 2.- Usted es padre del occiso. Contestó: No mi hijo es él que está aquí presente. 3.- Como es que Usted es víctima si su hijo se encuentra con vida. Contestó: No sé, pero aparezco como víctima. 4.- Quien es la persona que cierra la puerta. Contestó: Quien cierra la puerta es una persona bajita que es la misma que nos quería llevar a una Sala, ya que el martes nos dijeron que la audiencia se iba hacer en una Sala porque era mucha gente. 4.- Sabe Usted que contenía el escrito del Abogado. Contestó: Era algo para que la Juez se inhibiera, porque no es normal que ella reciba a los imputados a solas sin invitarnos a todos.5.- A Usted le dijeron que el Tribunal iba a levantar un acta con los datos de los imputados. Contestó: No. 6.- Como sabe Usted dónde queda y como es el Tribunal. Contestó: Porque ya habíamos entrado allí. 7.- Como explica Usted que la Juez tuvo contacto con los imputados cuando usted estaba en la Sala de Audiencia. Contestó: Ellos entraron primero al Tribunal cuando sale la bajita nos dice que la siguiéramos y nos lleva a la Sala de Audiencia vemos que no estaban ni los imputados ni la Juez, nos devolvimos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. Rodolfo Romero a fin de formular preguntas 1.- Cuando los imputados entran al Tribunal la puerta del Despacho estaba abierta o cerrada. Contestó: Estaba abierta. 2.- Que es para Usted un contacto directo. Contestó: Es cuando se hace de persona a persona. 3.- Usted observó que la Juez habló con ellos. Contestó: La Juez estaba afuera y cuando ellos entran entró la Juez cerraron la puerta y yo no vi más nada, pero me imagino que si. Es todo. (Subrayado del Tribunal).


Examinados los fundamentos de la presente incidencia, observa la Sala que la recusante imputa a la Jueza recusada, el haber mantenido “contacto”, con las partes, al parecer por haber ingresado los imputados a la sede de su Tribunal, y haber cerrado las puertas del recinto tribunalicio, sin la presencia de las otras partes.

A juicio de la recusante los anteriores hechos comprometen la imparcialidad del Juzgador y por ello solicita que la declaren con lugar con fundamento en el artículo 86, numerales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
RESOLUCIÓN DE LAS RECUSACIONES



Pasa la Sala a resolver las recusaciones en los siguientes términos:

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrado Dra, Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”


La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado.., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito.
(,,,Omissis…)
Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. …” (Negrillas de la Sala)

Si bien es cierto que el ordinal octavo de la citada norma adjetiva penal, abre un abanico de supuestos, basamentos o elementos fácticos para que opere la recusación, estos deben de alguna manera afectar la imparcialidad del Juez al momento de decidir, y deben estar claramente expresados en el escrito de recusación, es decir, no basta con indicar que existen motivos que podrían afectar la imparcialidad del Juez, es necesario indicar los hechos o elementos por los cuales se encuentra afectada la capacidad para decidir. Esta posición es cónsona con los pronunciamientos emitidos en Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, pudiéndose citar la sentencia de fecha 25 de julio de 2002, Expediente: 0029-02; la cual señala:
“...La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso...”.

Ratificada por la misma Sala en fecha 19 de marzo de 2003, Expediente: 0051-02, la cual reza:

“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar”.
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“…En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…” (Negrillas de la Sala )
Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
En este sentido, se observa que los recusantes, Ciudadanos CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO y REINALDO JESÚS DARIO MONTILLA, actuando de manera separada fundan la recusación en la causal contenida en el artículo 86, numerales 6to y 8vo,la primera de las prenombradas, y numeral 8vo, el segundo de los citados, esto es “por haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, “y cualquier otra causa grave que afecte su conocimiento”.
Procede la Sala a examinar las prohibiciones legales impuestas a los Jueces en torno a la comunicación con las partes de los asuntos que ventilan en sus Despachos Judiciales, observando al respecto que en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se prohíbe a los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales, mantener directa o indirectamente comunicación de cualquier naturaleza con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Entre las causales de recusación se consagra en el artículo 86, numeral 6 como causal de recusación: “por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”. Igualmente en el artículo 86, ordinal 8 se consagra como causal de recusación, cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

Las prohibiciones legales se refieren a las comunicaciones entre el funcionario judicial y las partes. En el Código Procesal Penal se consideran parte al Fiscal del Ministerio Público, el imputado o acusado; la víctima, los defensores; la parte querellante; los representantes legales.

El hecho señalado por los recusantes como constitutivo de las causales de recusación señaladas, consisten en que el Juez recusado, mantuvo contacto con los imputados, solo por el hecho de haber cerrado la puerta del recinto tribunalicio, sin la presencia de las demás partes intervinientes.

Examinadas las actuaciones, esta Sala observa que ciertamente el día Miércoles 18 de Febrero del año 2009, se ingresó a los mencionados imputados al recinto Tribunalicio, y se cerró las puertas de dicho Juzgado, una vez estos ingresaron.

Sin embargo, no consta en las actas procesales, ni de la evacuación de los testigos realizada, que la Juez haya mantenido contacto directo con las partes, al contrario se desprende de la testimonial de la Ciudadana NAVARRO DE MONTILLA EDRID MARIA, lo siguiente: (…)1.-Usted llegó a ver a la Juez 38 de Control mantuvo trato directo con los imputados. Contestó: Sí. 5.- Sí cerraron las puertas del Tribunal, cómo es que Usted vio que la Juez tuvo comunicación con los imputados. Contestó: Porque veo que ellos primero entran al despacho cierran la puerta y después cierran la puerta del tribunal, por lo que supongo que mantuvieron comunicación. 6.- Usted supone que la Juez mantuvo comunicación con los imputados, cuando la puerta del Tribunal se encontraba cerrada. Contestó: Primero entraron los imputados y después que entran al despacho es que cierran las puertas por lo que creo que si mantuvieron trato directo. Seguidamente se le concede la palabra al Dr. Rodolfo Romero a fin que formule preguntas: 1. Cuando Usted dice que los imputados entraron y cerraron la puerta, grafiquemos a que puerta se refiere Usted a la segunda puerta. Contestó: Sí. 2.- Cuanto tiempo estima Usted que estuvieron los imputados y la Juez encerrados y que hicieron. Contestó: Estuvieron bastante tiempo, con las puertas cerradas, y me supongo que allí mantuvieron comunicación directa. Es todo. El Juez Presidente pasa a formular la siguientes preguntas: 1. Como le consta a Usted que ellos tuvieron contacto con la Juez. Contestó: Cuando la Juez y los imputados entran al despacho y cierran la puerta, creo que mantienen el contacto.

Es así como resulta totalmente contradictorio el testimonio de esta testigo que por un lado “supone”, que mantuvieron comunicación, la Juez con los Imputados, y por otro lado, “cree”, que mantuvieron contacto o trato directo. Es imposible sustentar un testimonio de esta naturaleza por una supuesta presunción de la testigo de hechos, cuando refiere que ella supone, y mas adelante, manifiesta que “cree”.

Lo propio sucedió con el Testigo MONTILLA ALONSO STAFFORD, titular de la cédula de identidad Nº 2.150.928, el cual expuso: (…) Fuimos citados para el día 17-02-2009 a la audiencia y en donde estuvimos puntuales, pasaron las horas eran ya como las 4:00 de la tarde, sin que se celebrara la audiencia, se hizo lo posible para celebrarla, pero es el día 18-02-2009 que trasladan a los imputados y es cuando el Coronel y el Sr. Montilla pasan al Tribunal y cierran las puertas nos pareció algo raro pasaron como unos 6, 7ó 10 minutos salió una Sra., y nos dijo síganme porque se iba a celebrar la audiencia, mientras siguen los imputados adentro, cuando llegamos a la Sala no estaba la Juez no pareció raro, nos devolvimos al Tribunal, (…)2.- Que es para Usted un contacto directo. Contestó: Es cuando se hace de persona a persona. 3.- Usted observó que la Juez habló con ellos. Contestó: La Juez estaba afuera y cuando ellos entran entró la Juez cerraron la puerta y yo no vi más nada, pero me imagino que si. Es todo.

Es de resaltar que este testigo por su parte, el hecho de que hayan cerrado la puerta de la sede del Juzgado 38º de Primera Instancia en Funciones de Control, es a su parecer, “algo raro”, además el mismo “imagina”, que se han podido haber reunido. Es decir ninguno de los testigos de hechos, aportó prueba suficiente como para sostener que la Juez recusada haya mantenido contacto con los imputados, muy al contrario sólo demuestra que la secretaria del citado Juzgado, llamó a los imputados sólo con la finalidad de levantar el acta con los datos personales a los fines de adelantar el acta, y una vez llegado el momento en la Sala de Audiencias, comenzar la misma sin mayores dilaciones, como se acostumbra a hacer en todos los Tribunales.

Resulta así, que el testimonio valorado en conjunto de ambos Ciudadanos, lo que representan en sí, es una simple apreciación estrictamente personal, de lo que pudo haber sucedido, puertas adentro del Tribunal, lo que no representa ninguna prueba contundente de que la recusada haya tenido contacto con los imputados, acerca de los hechos controvertidos en esta causa y no basta con aseverar un “supuesto” o “imaginario”, contacto con las partes, para alegar que la Juez a quo, mantuvo interés en dialogar con los hoy imputados, resultando dicho alegato carente de seriedad, y objetividad total, llamando la atención que estos, así como el personal no hayan sido ofrecidos como testigos del hecho que se alude.

La Juez recusada, que obviamente tal como está expresado no implica en modo alguno esté incursa en dicha causal, ello no puede deducirse de lo expresado por los testigos, recusantes, porque es una práctica muy común que los Secretarios adelanten las actas de Audiencia, solicitando los datos personales a los imputados, y tal acontecimiento no puede calificarse de sospechoso de alguna irregularidad y mucho menos de causal de recusación, ya que debe ese hecho ser probado como una relación directa en una determinada causa y no por vía de especulación, pues el sólo señalamiento resulta dañoso para la justicia y perjudica además la imparcialidad de la Juez recusada, que por ser tan grave tal asunto debe ser preciso y por supuesto probarse, so pena de considerarse una táctica dilatoria de ese proceso, lo que a todo evento es criticable, porque se utiliza el descrédito para lograr el reconocimiento, dado el planteamiento formulado que así lo indica.

De lo antes expuesto y examinado el conjunto de elementos probatorios, observa la Sala que en autos no está probado de manera directa que la Juez recusada haya mantenido comunicación directa o indirecta, con los imputados, sin la presencia de todas las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento; y que esa comunicación se hubiera sostenido para tratar los asuntos sometidos al conocimiento de la causa llevada por la Jueza Trigésima Octava en Función de Control en esta causal, hay un hecho objetivo sobre el cual gravita la prueba, el cual es la comunicación entre la recusada y los imputados, sin la presencia de todas; pero no cualquier comunicación, sino aquella que se haga para tratar asuntos relativos a la causa sometida al conocimiento de la recusada, de manera tal que lo hagan a esta sospechosa de parcialidad. Estima la Sala, que debe existir certeza probatoria de estos hechos, dada las consecuencias jurídicas de su declaratoria con lugar, y por ello, no puede ni debe quedar duda alguna en la mente del Tribunal Colegiado, que existió la comunicación y que fue con el propósito expresado en la causal.

Además de lo antes expresado se constató que sólo existe el dicho de los recusantes, que no se correspondió en absoluto con el dicho de los testigos, quienes usaron los términos “supongo”, “creo que”, y el testigo “imagino que”, por lo que esta observación en nada compromete la imparcialidad de la Juzgadora de Instancia, no siendo además, contestes estos testigos en sus declaraciones, que avalen el argumento de que la Juez mantuvo contacto directo con los imputados al ingresarlos a su despacho, pues fueron muy difusos los testigos en su apreciación de lo que es la puerta del despacho de la Juez, a la puerta externa que conduce al pasillo de los Tribunales de Control, que es de uso público. Así mismo observa esta Sala, que ello es sólo una presunción infundada del recusante, en virtud de la ligereza en su planteamiento ante tan delicada conjetura para señalar a la Juez.

Los motivos señalados son mas que suficientes, por la cual debe declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la Ciudadana CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO, con fundamento en la causal contenida en el artículo 86 numerales, 6º del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

Los Ciudadanos CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO, y REINALDO JESÚS MONTILLA, plantearon igualmente, con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la causal de carácter genérico y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, pero no es cualquier hecho o causa a juicio del recusante, sino que se debe tratar de una causa grave que pueda asimilarse a las demás causales de recusación, y no a situaciones o hechos que puedan ser controlados a través de los recursos o de la acción de amparo constitucional, por cuanto el instituto de la recusación es el medio a través del cual se controla la imparcialidad del juez, más no los actos procesales ni otras garantías constitucionales como la celeridad procesal. La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, revistiendo importancia en este aspecto la óptica del recusante, la cual no es decisiva.

Lo que si es decisivo ante las sospechas o temores de los recusantes, es que los mismos sean objetivamente justificados. La recusación y la inhibición están concebidos como los medios de control de la garantía de imparcialidad del juzgador y no como medio de controlar la conformidad o contrariedad con el derecho de las decisiones proferidas por el juzgador, que es lo que pretende el recurrente que esta Sala examine con miras a que el Juez sea separado del conocimiento del asunto; en virtud de las anteriores consideraciones y no existiendo prueba alguna que indique que ha resultado afectada la imparcialidad de la Juzgadora, ya que pese haberse promovido las testimoniales de los ciudadanos BARRIOS DE MARRERO CARMEN TIBISAY, y MONTILLA ALONZO STAFFORD, sus testimonios no produjeron ninguna convicción en la apreciación objetiva de estos decidores, por lo que estima esta Sala que tal recusación, contenida en el artículo 86 numeral 8º, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera la Sala que los hechos imputados a la Jueza recusada no constituyen causa de recusación de las previstas en los numerales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ni se evidenció de prueba alguna, en consecuencia, se juzga que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente recusación. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación planteada por la víctima CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO, en su carácter de víctima, por su condición de progenitora del Ciudadano JHONNY ALEXANDER BURRACCHIO BARRIOS, en contra de la Jueza Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada YHOSMAR DINORAH GÓNZALEZ, fundamentada en los artículos 85, numeral 3º y 86 numerales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo. Notifíquese. Remítase el Cuaderno de Incidencias al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.




El Juez Presidente


Jesús Orangel García.

La Juez El Juez
(Ponente)

Clotilde Condado Rodríguez Rodolfo Romero Zambrano.

La Secretaria

Abg. Belsy Torcat.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria



Abg. Belsy Torcat