REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 05

Caracas, 25 de Marzo del año 2009
198º y 149º

ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Decisión: 09-079
Juez Ponente: DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
Causa: SA5-09-2432. (ACCION DE AMPARO)



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer acerca de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por el abogado en ejercicio ELIO OMAR RANGEL TROCELL, a favor de su patrocinado, el imputado MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, que de acuerdo al accionante, por haber presunta violado la Jueza Vigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el contenido de los artículos 49, ordinal 1°; 51º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5; 6; 12; 327, 177 y 244 del Código Adjetivo Penal Vigente.-

I
DE LA ACCION DE AMPARO


El Accionante, en la pretensión de su escrito, entre otras cosas señaló:

“(…) Ahora bien, Ciudadano Presidente y demás miembros de esta Corte de apelaciones (sic), es el caso que han transcurrido 2 años, 7 meses, y 24 días (sic) hasta hoy 16-03-09, desde que privan de libertad a mi representado Ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, en fecha 20-07-2006, sin que hasta la presente feca se haya realizado la audiencia preliminar, incurriendo el tribunal en un retardo procesal injustificado, violando a todas luces, y de una forma abierta el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también lapsos de impretermitible cumplimiento establecidos en los artículos arriba transcritos, por cuanto los diferimientos son atribuibles al tribunal y al fiscal del ministerio público, esto por una parte y por la otra, el tribunal está incurso en denegación de justicia por cuanto ha (sic) transcurrido 5 meses y 27 días hasta hoy 16 de Marzo del año 2009, desde que le solicite la libertad sin restricciones a mi representado, sin obtener respuesta alguna a mi petición, (…) y no existiendo otra acción recursiva que obre a favor de mi representado de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículo 1,2,4,7,21,23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la conducta desplegada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Control (sic) en no tomar las previsiones para dar cumplimiento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el derecho de no pronunciarse con el escrito que interpuse en fecha 17-09-2008, incurriendo en forma contundente en una denegación de justicia.…”.-

Ahora bien, por tratarse de una acción de amparo contra presunta decisión judicial, esta Sala, en fecha 19 de Marzo del año 2009, acordó librar despacho saneador a fin de que el accionante consignara dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, los siguientes requisitos:

1°.- Consignar representación donde conste el carácter con el cual actúan.
2º .- Indicar cuál es el domicilio procesal de la presunta agraviante,
3°.- Especificar quién es el presunto agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, indicando nombre completos de la presunta agraviante
4°.- En cuanto a los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, señalar más explícitamente de qué manera lo han sido.
5°.- Deberá realizar una motivada Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; ya que de la manera como ha sido presentada, solo refiere descripción muy genérica del hecho presuntamente lesivo.

II
DE LA COMPETENCIA

Examinada la pretensión de amparo constitucional, se observa que se señala como hecho lesivo la actuación judicial de una Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien se considera agraviante, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones, tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, y en consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE y ASÍ SE DECIDE.-





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de la pretensión de Amparo Constitucional, se observa, que se señala como agraviante a la Juez Vigésimo Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y como acto lesivo la violaciones a la justicia expedita, al proceso como realización de la justicia, y denegación de Justicia.

Es el caso que el accionante, se dió por notificado de la decisión el día 23 de Marzo del año 2009, a las nueve horas y veinte minutos de la mañana, aconteciendo que al día de hoy y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde ha concluido las 48 horas de ley, para que de cumplimiento al despacho saneador, dictado por ésta Sala en fecha 19 de Marzo del año en curso, sin que hubiera dado cumplimiento al mismo.

Es menester, invocar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25 de Septiembre del año 2003, expediente 02-2667, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual dejo por sentado lo siguiente:

(…)”Constan en las actas que conforman el presente proceso, que la Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez presentada la solicitud de amparo, por auto del 25 de Septiembre del año 2002, acordó notificar a la defensora de la parte accionante, para que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, corrigiera la omisión presente en la solicitud de amparo, por cuanto no acompañó, a dicha solicitud la prueba documental de lo alegado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Constan asimismo en las actas, que el 27 de Septiembre del año 2002, la abogada Neyda Quintero Sulbarán, fue notificada del auto que ordena “DESPACHO SANEAADOR”

La Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que la referida abogada no subsanó las omisiones presentes en la pretensión de tutela constitucional, declaró inadmisible la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, y dado que el accionante, no cumplió con la carga que el corresponde en el proceso de amparo, tendente a determinar la admisibilidad de la acción propuesta, a criterio de la Sala, la acción de amparo incoada conforme al señalado artículo 19, es inadmisible, como la declaró el a quo, razón por la cual pasa a conformar el fallo consultado. Y así se declara.”(…) (Subrayado de la Sala)


Es así como en consecuencia, al haber transcurrido el lapso exigido por la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por disposición de la sentencia 7 de fecha 1° de Febrero de 2.000, caso José Amando Mejía, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el Accionante hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador librado, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por el abogado en ejercicio ELIO OMAR RANGEL TROCELL, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.590, y que fuera introducido a favor del Ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO.- Y así de decide.

IV
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, al haber transcurrido el lapso exigido por la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por disposición de la sentencia 7 de fecha 1° de Febrero de 2.000, caso José Amando Mejía, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el Accionante hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador librado, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por el profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, y a favor del Ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO.-

Regístrese la presente decisión, diarícese, publíquese, y notifíquese su contenido al Accionante. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, para su conocimiento y demás fines.



El Juez Presidente


Jesús Orangel García.

La Juez El Juez
(Ponente)

Clotilde Condado Rodríguez Rodolfo Romero Zambrano.

La Secretaria

Abg. Belsy Torcat.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-



La Secretaria



Abg. Belsy Torcat



JOG/CCR/RRZ/BT./ma
Causa: S5-09-2432.