REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de marzo de 2009
198° y 149°

Nº -080-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-09-2436

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano KEIBER SERGIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.763.812, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, de fecha 27 de febrero de 2009.

A tales fines observa esta Sala Accidental observa que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

De la interpretación de dicha disposición, se observa que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala Accidental procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a) referido a la facultad de las partes recurrentes para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que el ciudadano ABG. JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano KEIBER SERGIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.763.812, poseen legitimidad activa -impugnabilidad subjetiva-. Así se declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, la Sala observa que del examen de las actuaciones se evidencia que el recurso incoado por el ciudadano ABG. JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano KEIBER SERGIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.763.812, respectivamente, fue presentado en forma tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida, -impugnabilidad objetiva- se observa que los recursos incoados se interpusieron en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, no siendo la misma irrecurrible o inimpugnable por la ley.

Por lo que de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se pudo constatar que los apelantes de autos poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, asimismo que fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente; y por último que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso; por lo que se considera ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano KEIBER SERGIO FLORES, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, de fecha 27 de febrero de 2009, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano KEIBER SERGIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.763.812, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, de fecha 27 de febrero de 2009, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y diarícese.


EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE




DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DR. RODOLFO ROMERO

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-08-2436
JOG/CCR/RR/Btorcat