REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Marzo de 2009
199º y 150º

Nº 086-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXPEDIENTE No. S5-08-2379

Compete a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos separadamente por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y los ABGS. THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, quien funge como víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JAVIER TORO IBARRA, en fecha 01/07/2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana BELEN IRENE ZERPA BLANDIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 33 numeral 4º, en relación con el artículo 20 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala a los fines de decidir los presentes Recursos de Apelación, observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JAVIER TORO IBARRA, celebró el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PUNTO ÚNICO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa de la ciudadana BELÉN IRENE SERPA BLANDIN, a la cual el fiscal del Ministerio Público hace oposición argumentando que las diligencias fueron practicadas, este Tribunal considera pertinente indicar que en fecha 26-10-2005 la defensa solicito al Ministerio Público un cúmulo de diligencias a practicar conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 305 ejusdem, diligencias éstas que no se evidencia su practica de las acta que conforman el presente expediente habida cuenta considera este Tribunal que se ha vulnerado el contenido del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta actitud del Ministerio Público violenta el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal el 280 y 281 Ejusdem, considerando procedente y ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta de dicha acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del precepto constitucional planteado en el artículo 49 numeral 1º y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4º del referido Código, lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa por efecto declarado de la nulidad solicitada por la defensa; sobreseimiento este que no tiene los efectos del artículo 319 Ejusdem, si no que se subsume mas bien en el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público si lo considera necesario y pertinente pudiese presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente. Con respecto a la acusación privada este Tribunal nada tiene que decir por cuanto la nulidad de la acusación por vía de consecuencia sufre el mismo efecto de la acusación fiscal toda vez que no puede subsistir dicha acusación ya que la misma es subsidiaria de la acción publica. Esta decisión se fundamentará por auto separa conforme a los establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En fecha 15 de Octubre de 2008, el A-quo pasó a fundamentar por auto separado el pronunciamiento emitido con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando sentado lo siguiente:

“(…)A consideración de quien se decide la ciudadana Belén Irene Serpa Blandin le fue violentado el derecho de la defensa consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no obtener una respuesta por parte de el ciudadano representante de el Ministerio Público en torno a las diligencias solicitadas por la defensa. Así tenemos, que fue solicitado ante la Vindicta Publica (…) Se cite al ciudadano Ramón García Matos a los fines que deponga ante el Ministerio Público sobre la relación contractual con la sucesión Blandin. Se requiere la copia certificada de la declaración sucesoral de Maria Delgado de Blandin anta la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Federal, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 511, folios 1.333 al 1.355, en el segundo trimestre del año 1987. Se requiere a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, copia certificada de del documento consignado en copia simple identificado con letras ¨C¨. Se requiere a la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión Blandin y Ramón García Matos, en fecha 21 de Noviembre del 2000 anotado bajo el N° 10, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que cursa al expediente en copia simple. 5.-Se oficie a la C, A. Metro de Los Teques, a los fines de que remitan al Ministerio Público copia de plano del fondo la Veguita, así como del proyecto de esa compañía para la construcción del Metro los Teques. 6.- Se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina de Catastro a los fines de que remita copia certificada del expediente relativo al Fondo La Veguita, propiedad de la sucesión Blandin…¨, de lo que se desprende de acta que el Ministerio Público guardo silencio respecto a la solicitud de la defensa ya que no constan los recursos de tales diligencias de importancia para presentar la acusación…
La norma constitucional antes trascrita, prevé expresamente la obligación que tiene el Ministerio Público de dejar constancia de la opinión contraria a la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en caso de no practicarlas, lo que no ocurrió en el presente caso, Sobre el particular, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1661 de fecha 03-10-2006 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo (sic):¨(…) Igualmente, el Ministerio Publico, en la oportunidad en la cual varios imputados solicitaron la practica de diligencias de investigación-a juicio de ellos necesarias para desvirtuarla imputación- no dio una respuesta razonable y motivada al respecto. En torno al asunto, esta Sala en sentencia nro 3602 del 10 de Diciembre de 2003 (Caso Omar Leonardo Simoza González), asentó lo siguiente: En ejercicio del derecho de la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal lo llevara a cabo si las considera oportuna y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación de el derecho a la defensa si la decisión o si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de diligencias. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Una vez admitida la misma tiene derecho entonces a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien por que no se admitida la misma siendo adecuada; o por que no se admita sin motivar el por que de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la practica equivale a una admisión (…)¨.
Como se dijo, en el caso bajo estudio, el Ministerio Público silencio la solicitud de defensa, quien propuso la practica de las diligencias antes señaladas, cuyos resultados eran de vital trascendencia a los fines de presentar la acusación.
Respecto de las diligencias solicitadas por ante la defensa, considera propicio este Juzgador traer a colocación la sentencia nro 1187 de fecha 22-06-2007 también de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de Magistrado Pedro Rondon Haaz, de la cual se extrae lo siguiente.¨(…)Ahora bien, de los autos surge el conocimiento de que, e la audiencia de presentación de el imputado, el acusador Público si entro en conocimiento de la solicitud de diligencia en cuestión, en donde, sin consideración con la legalidad de la orden que dio el Juez, lo cierto es que el Ministerio Público debió proveer la respuesta adecuada y oportuna al requerimiento que planteo el actual quejoso(…)¨
Teniendo como pilar fundamental la norma constitucional, el Legislador Venezolano adecuo la norma legal a los artículos 125, 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a las previsiones promulgadas por el constituyente. Por todo lo anterior, se evidencia sin lugar a dudas que ha sido violentada garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 1 de La (sic) Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas adjetivas antes citadas, referidas a los derechos del imputado, lo que equivale a decir que estamos en presencia de las llamadas “nulidades absolutas”, las cuales se diferencian de las nulidades relativas por cuanto no pueden ser convalidadas o saneadas por ocurrir violación de Derechos Fundamentales del proceso, establecidos a favor del sub-judice, siendo ello advertido por la defensa en la audiencia preliminar… este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Dra. Claudia Mujica, Defensora Privada de la ciudadana BELÉN IRENE SERPA (SIC), respecto de la acusación Fiscal así como de todos los actos consecutivos a esta excepción de la presente decisión, subsistiendo los actos que anteceden, al estar dado los extremos de los artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho acto conclusivo se produjo con inobservancia de los derechos de la imputada durante la fase de investigación. En este sentido, por cuanto la declaratoria de la nulidad se funda en la violación al derecho a ala defensa del imputado, en tal sentido se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por efecto declarado de la nulidad solicitada por la defensa; sobreseimiento este (sic) que no tiene los efectos del artículo 319 Ejusdem, si no (sic) que se subsume mas bien en el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público si lo considera necesario y pertinente pudiese presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente…”.

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Riela a los folios 298 al 310 de la segunda pieza de presente expediente, escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos ABGS. THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, de fecha 15 de Octubre de 2008, en la cual establecieron lo siguiente:

“…Thays Rausseo de Fuentes y José Saúl López Pericana, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.493 y 29.795, respectivamente, con el carácter de apoderados del ciudadano Freddy Fuentes Torrealba víctima y Parte Acusadora, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 3 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante usted para ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2008, en el cual decretó la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal y por vías de consecuencias manifestó que con respecto a la acusación privada este tribunal nada tiene que decir con respecto a la acusación fiscal, toda vez que no puede subsistir. El Acta elaborada al efecto, al inicio de la misma señala erróneamente 10 de junio de 2008, (lo cual constituye un error material), con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la cual estuvo presente como imputada la ciudadana Belén Irene Serpa Blandín, teniendo como Defensora Privada a la Dra. Claudia Mujíca y a quien el Fiscal 65 del Ministerio Público, Dr. Pedro Fernández acuso por la comisión del delito de Defraudación por Disposición de Cosa Ajena, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 3° del Código Penal derogado, en perjuicio de Freddy Fuentes Torrealba. El recurso los sustentamos en los siguientes argumentos:
Capitulo I
Punto Previo:
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar el suscrito José Saúl López Pericana, en un momento cuando el ciudadano Juez hizo la afirmación de que elementos que habían señalado las partes en sus intervenciones no constaban en autos, le manifestó que las piezas que se encontraban a vista no eran todas las piezas del expediente, a lo cual el juez respondió que lo que estaba en sus manos era todo el expediente y continuó hasta el final cuando dictó su decisión. El día 14 de octubre Freddy Fuentes Torrealba compareció al Tribunal, pudiendo constatar que en efecto, aparentemente se han extraviado tres (3) piezas anexos marcados A, B y C, contentivos de 169, 194 y 98 folios, respectivamente, siendo de destacar que los tales anexos fueron consignados el día 29 de abril de 2004, mediante diligencia que cursa al folio 23 de la Pieza 1, y consta igualmente al folio 169, oficio de remisión por parte de la Fiscalía 65 del Ministerio Público de dicho expediente donde hace constar el envío de las piezas en referencia marcados como ANEXO A, ANEXO B y ANEXO C, y a pié de página aparece el sello de recibido por parte del Tribunal 20 de Control, todo lo anterior procedió a hacerlo constar mediante diligencia presentada al Tribunal, la cual acompaño marcada “TT”, La situación planteada resulta sumamente grave, al extremo que llevó al Tribunal a tomar una decisión sin estar en posesión de todo el expediente contentivo de los autos producidos en la fase preparatoria y en el caso referido a la pretendida defensa de vulneración de derechos por parte de la Fiscalía 65, no aparecieron los oficios que comprueban que dicha Fiscalía si cumplió con tramitar las diligencias pedidas por la defensa de la imputada.
En el presente caso, comprobada como sea la circunstancia expuesta, la misma acarrea la nulidad de la decisión decretada por el referido Tribunal de Control y así formalmente lo solicitamos…
Primera Denuncia:
El Juez del Auto recurrido incurrió en un falso supuesto al considerar que la Fiscalía no dio trámite a seis solicitudes hechas por la defensa de la ciudadana Belén Irene Serpa Blandín, y ese error le llevó a concluir erróneamente en que se le había vulnerado el derecho a la defensa a la referida imputada.
En fecha 26 de octubre de 2005 la defensa de la ciudadana Belén Serpa Blandín presentó escrito de proposición de diligencias de investigación consistentes en:
1.- Citación del ciudadano Ramón García Mato.
2.- Requerir Copia Certificada de Declaración Sucesoral de María Delgado Blandín ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador.
3.- Requerir copia certificada de la Oficina Subalterna el Primer Circuito de Registro de documento consignado en copia simple.
4.- Requerir a la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, copia certificada de contrato de arrendamiento que cursa en autos en copia simple.
5.- Se oficie a la Compañía Metro Los Teques para que remita Copia del Plano del Fundo La Veguita.
6.- Se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de la remisión de copia certificada del expediente del Fundo La Veguita.
Respecto a tales diligencias el ciudadano Representante del Ministerio Público, presentó copia de los Oficios enviados a todas las dependencias solicitando lo requerido por la defensa, quien manifestó en su escrito que el Ministerio Público había omitido la práctica de las diligencias lo cual resulta falso y queda probado con los oficios enviados y recibidos en las diferentes dependencias, los cuales les fueron mostrados al Juez de la recurrida, quien se limitó a expresar que ello no constaba en el expediente y que al no existir evidencia de que se hubieran practicado las diligencia solicitadas por la Defensa de la imputada Belén Irene Serpa Blandín, sin mayores comentarios ni análisis concluyó señalando que se había vulnerado el derecho a la defensa contenido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República. Ahora bien es el caso que todas las actuaciones solicitadas, por la defensa, numeradas 2,3,4,5 y 6, consistían en requerir documentos que se acompañaron en copias simples, que constaban en el expediente, que fueron solicitadas por Fiscalía mediante oficios, y que mi la Fiscalía, ni la Acusación Privada desconocimos, muy por el contrario en caso de un eventual juicio formarían parte de la comunidad de la prueba, y en el caso de la solicitud de declaración del ciudadano Ramón García Mato, su declaración aparece rendida en autos, en el anexo marcado con la letra “P”, según el Acta de Entrevista de dicho ciudadano celebrada el día 11 de abril de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, recaudo enviado al Tribunal 20 de Control, y cuyo testimonio la Fiscalía promovió en su escrito acusatorio bajo el ítem 1.5. Por todas las razones antes expuestas, debe concluirse que en modo alguno la Fiscalía 34 del Ministerio Público vulneró el derecho a la defensa de la imputada Belén Irene Serpa Blandín, no obstante, en la parte introductoria, dejamos constancia de que el expediente al parecer no se encuentra completo y son esas las razones que privaron para que el Juez decretara la nulidad de la acusación Fiscal, no obstante la representación del Ministerio Público, mediante copias y oficios puede demostrara que las solicitudes fueron tramitadas, en todo caso a la demostrara que las solicitudes fueron tramitadas, en todo caso a la imputada no se le ha vulnerado derecho alguno como, por las circunstancias antes expuestas, lo consideró demostrado el Juez de la Recurrida…
Segunda Denuncia:
Denunciamos que el auto recurrido, por absoluta falta de motivación incurrió en violación de ley, por inobservancia de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como podrá apreciar el Tribunal de Alzada, el auto recurrido, carece absolutamente de motivación, dice que al Ministerio Público le fueron solicitadas “un cúmulo de diligencias a practicar según el artículo 125 numeral 5°” sin precisar en que consistían las diligencias, cuando en verdad fueron solicitadas seis (6) actuaciones consistentes en la citación del ciudadano Ramón García Mato y el envió o tramitación de cinco (5) solicitudes mediante oficios a diferentes despachos, a saber dos (2) a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador; uno (1) a la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda; una (1) a la C. A. Metro de Los Teques, requiriendo copia de un plano y una (1) a la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina de Catastro, requiriendo copia certificada del expediente del Fundo La Veguita en Catastro.
Sobre la motivación de sentencias definitivas o autos interlocutorios, la jurisprudencia ha sido constante, unánime y reiterada en afirmar que la sola mención o escueta referencia a las pruebas de autos, sin señalar el hecho esencial al cual se refieren, no alcanzan a satisfacer el análisis a que lo obliga la ley, como tampoco cumplen con ese requisito las decisiones que por todo análisis trascriben los elementos que sirven de fundamento a su decisión, llegando incluso, el Tribunal Supremo de Justicia a asentar que, cuando el fallo presente ausencia total de resumen o análisis y comparación de las pruebas, le bastará al formalizante con señalar dicho vicio, sin necesidad de especificar la prueba cuyo resumen o estudio fue omitido por el Tribunal a quo.
En el caso de autos, el Tribunal que dictó el auto recurrido no hizo el más somero análisis de las pruebas, llegó a una conclusión de nulidad de la Acusación Fiscal, sin siquiera enunciar la actuación que según él sentenciador no se realizó, no razona cual fue la forma como resultó lesionada la imputada en su derecho a la defensa, no se detuvo en razonar o desvirtuar los alegatos del Representante del Ministerio Público quien alegó en forma concreta haber llevado a cabo las diligencias que le fueron solicitadas por la defensa en cuanto a los oficios, solicitando las actuaciones y respecto de la citación del ciudadano Ramón García Mato, cuya entrevista ya había sido rendida como le evidenciamos de Copia que anexamos marcada “UU”, además su testimonio fue promovido por todas las partes, es decir, defensa, Fiscalía y Acusador Privado, de modo que ninguna vulneración al derecho a la defensa cometió el Ministerio Público, sin embargo, reiteramos que sin el más ligero análisis de las diligencias solicitadas y de la manera como según él afectaron los derechos de la imputada declaro con lugar la nulidad de la Acusación Fiscal, sin precisar las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, y por vía de consecuencias la Acusación Privada.
Por todo lo anterior, solicito se declare con lugar la presente denuncia de inmotivación del fallo y se declare la nulidad del mismo…
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos los siguientes medios de prueba, para ser evacuadas en la audiencia oral prevista por el artículo 455 ejusdem:
1. Diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por Freddy Fuentes Torrealba donde hace constar al Tribunal que los Anexos marcados “A, B Y C”, constantes de 169, 194 y 98 folios, respectivamente no aparecen en el Tribunal, el cual se limita a manifestar que ellos no lo recibieron en Inventario.
2. Diligencia suscrita por José Saúl López Pericana que cursa al folio 20 de la Pieza uno (1) donde en fecha 29 de abril de 2004 consigno los anexos que hoy día se encuentran extraviados o perdidos.
3. Oficio emanado de la Fiscalía 65 del Ministerio Público cursante al folio 162 del expediente donde consta que al Tribunal 20 de Control del Área Metropolitana fueron remitidos los referidos “ANEXOS “, “ANEXO B” y “ANEXO C”, constante de 169, 194 y 98 folios, respectivamente, lo cual aparece recibido, en fecha 22-02-2007, según firma ilegible y sello marcado a pie del texto. Grabación realizada de todas las audiencias celebradas con ocasión del Juicio celebrado los días 9,17 y 18 de octubre de 2007.
4. Escrito de la Acusación de Fiscalía donde Al ítem 1.5, aparece promovido como testigo el ciudadano Ramón García Mato.
5. Copia de la entrevista realizada a Ramón García Mato por ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público en relación a los hechos, con lo cual se evidencia que la solicitud hecha por la defensa de la ciudadana Belén Irene Serpa Blandín, ya había sido cumplida con anticipación.
6. Pido al Tribunal de la recurrida que envíe a la Sala de la Corte de Apelaciones Copia Certificada de los asientos del Libro Diario en los cuales se evidencie el recibo del expediente enviado por la Fiscalía 65, respecto del cual personal del Tribunal hizo constar en el Oficio cursante al folio 162 que lo recibió en fecha 22 de febrero de 2007 y lo mismo con relación al asiento del Libro Diario respecto a la Diligencia de José Saúl López de fecha 29 de abril de 2004 donde realizó la consignación de Anexos a para ser agregados a los autos.
Petitorio
Por todo lo antes expuestos: a) no existiendo ninguna de la causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, b) siendo recurrible la decisión, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 5° del artículo 447 ejusdem; y c) encontrándonos dentro del lapso previsto por el artículo 448 del Código adjetivo mencionado para ejercer el presente recurso; solicitamos a la Sala de Apelaciones que habrá de conocer de la presente causa, que lo declare CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN RECURRIDA que cercena los derechos de nuestro representado porque le impide la celebración del juicio contra la persona que efectuó sus derechos mediante la comisión del delito de Defraudación por disposición de cosa ajena, previsto y sancionado por el numeral 3° del artículo 465 del Código Penal.
Solicitamos al Tribunal que remita al Tribunal de Alzada el expediente completo, toda vez que ya se encuentra en conocimiento que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no contaba en Sala con la totalidad de las piezas que lo conforman…”.

Cursa a los folios 314 al 317 de la segunda pieza del presente expediente, recurso de apelación incoado por el DR. PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual estableció lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con respecto al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta el Tribunal a quo, que se vulnero dicho articulo; así como el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es totalmente falso, ya que el Ministerio Publico, si realizo dicha diligencias y fueron remitidas al Tribunal, en fecha 15 de febrero de 2007 por el fiscal Wilfredo Bethelmy.
Es importante destacar que se informo al Tribunal en la audiencia preliminar que el expediente no estaba completo, específicamente faltan 161 folios del expediente. El nombramiento del defensor de 19 folios, un anexo constante de 169 folios, un anexo constante de 194 folios y un anexo constante de 98 folios útiles. Prácticamente todo el expediente con sus pruebas.
Se pregunta esta representante fiscal: Cómo puede afirmar el tribunal que el Ministerio Público no realizo las investigaciones sin confrontarlo con el expediente
Se pregunta nuevamente este representante fiscal, en caso contrario: Como puede afirmar que la defensa solicito dichas diligencias en fecha, 26-10-2005 sin confrontarlo con el expediente
Asombra a esta representante fiscal el quebrantamiento flagrante del artículo 12,22 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva.
Ahora bien es importante destacar que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que el Ministerio Público llevará a cabo las diligencias solicitadas por las partes, si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario.
En el caso concreto no se negaron, si no todo lo contrario se realizaron.
Ahora bien es significativo aclarar que dichas diligencias; ya existían en el expediente antes que las solicitara la defensa privada. Quedaría de parte de la defensa promoverlas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, Primero: Solicito (sic) que se recabe todo el expediente para demostrar la existencia de las diligencias realizadas por la representación fiscal. Segundo: De igual modo solicito la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10/10/2008, y sea fijada una nueva audiencia en consecuencia de la flagrante trasgresión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 190,192, y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se restituya la situación jurídica lesionada por error judicial de conformidad con el artículo 49 numeral 8 y 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por último promuevo como pruebas las copias de las diligencias realizadas por el Ministerio Público que fueron remitidas al tribunal en su oportunidad legal constante de 30 folios útiles de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS

En fecha 14 de Noviembre de 2008, la ciudadana ABG. CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana BELÉN IRENE SERPA BLANDIN, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por el Acusador Privado, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, honorables magistrados de la simple lectura de la argumentación del apelante se desprende que el mismo no está apelando del contenido de auto proferido por el Juzgado 20 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que de la lectura del fallo no se desprenden tales análisis y comentarios, los mismos forman parte del acta de celebración de la audiencia preliminar.
Sin embargo, el apelante platea una segunda denuncia en los términos siguientes…
1.- Ausencia de Agravio:
En efecto, se pretende fundar la actividad recursiva aquí impugnada, en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5° Las que causen un gravamen irreparable…”
Ahora bien, de la simple lectura del escrito contentivo del recurso de apelación, objeto de la presente incidencia, en ningún momento, se argumenta la existencia del supuesto agravio que viabilice la pretendida impugnación, no se identifica, no se menciona, es totalmente inexistente.
Cuando se pretende fundar un recurso de apelación de autos, en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente tiene la carga procesal de acreditar e individualizar el “gravamen” que le causa la decisión y su carácter de “irreparable”, lo cual, jamás fue argumentado y menos aún acreditado por el recurrente.
En todo caso, el auto recurrido, está dirigido expresamente a tutelar los derechos de la imputada en el presente caso y especialmente a garantizar el cumplimiento del debido proceso, por ende, no genera en modo alguno, gravamen irreparable al Ministerio Público, ni para el acusador particular propio…
Queda así demostrado entonces que no existe ninguna razón para considerar que se le ha causado, o se le esté causando un gravamen irreparable al Ministerio Público.
En fuerza de los razonamientos precedentes, de los cuales se evidencia el carácter del auto recurrido por ausencia de agravio, solicitamos formal y respetuosamente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que tenga a bien conocer de la presente actividad, la declare Sin Lugar.
2.- Incumplimiento de la Recurrente del Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Manejo inadecuado de la argumentación.
El recurso de apelación contiene un capitulo titulado “Punto Previo”, “Del auto recurrido”, “Primera denuncia”, “Segunda denuncia”, “Promoción de Pruebas” y al final otro titulado “Petitorio”.
El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, exige al recurrente la “indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”, lo cual fue total y absolutamente omitido por el recurrente, de igual forma, se infringe el artículo 448 ejusdem, que exige que el recurso de apelación de autos, se interpondrá mediante escrito debidamente fundado. Tal fundamento exigido al recurrente, le impone la carga procesal de indicar los puntos impugnados del recurrido, expresar sus argumentos en forma motivada, en el caso que sean varios, deberá argumentarlos por separado.
En virtud de la omisión por parte del recurrente de indicar los puntos impugnados de la decisión recurrida y su falta de fundamento, el presente recurso de apelación es totalmente improcedente, como formal y muy respetuosamente se le solicita a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que sea declarado.
Ahora bien, en el supuesto negado de que esta sala de la Corte de Apelaciones estime que se ha dado cumplimiento formal al requerimiento de la ley procesal adjetiva, solicitamos que se desestime por contradictorio.
Existe una franca incompatibilidad de alegar el falso supuesto con el vicio de inmotivación por lo que ha sido criterio constantes en afirmarse que la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y el falso supuesto son conceptos excluyentes entre si. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, en razón de ello debe declararse improcedente los vicios alegados de falso supuesto e inmotivación por se excluyente entre si…
Nuestro máximo Tribunal aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación en un mismo acto, ya que debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación del Juez dentro del proceso, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del fallo se indique que se desconocen tales fundamentos.
Incluso, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de justicia mantienen su criterio pacífico y reiterado al afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la motivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo fallo, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresamente en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que conforman el fallo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.
Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.
Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es por que se conocen las razones por las cuales el Juzgador dictó el fallo, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
Expresados los argumentos anteriores, solicito a esta Honorable Sala desestime, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados por el apelante sobre el mismo punto del fallo.
3.- De la adecuada motivación del pronunciamiento jurisdiccional.
La institución procesal de la nulidad, es el remedio procesal idóneo a los fines de preservar el debido proceso como derecho fundamental, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, en ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando (Exp.01-0756), se pronunció en los términos siguientes…
Tal y como se ha repetido en forma reiterativa, dar validez a la investigación fiscal cumplida con desprecio de normas constitucionales es legitimar lo ilícito. Esas actuaciones contrarían las formas preordenadas de desenvolvimiento del proceso consagradas en la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y el propio Código Orgánico Procesal Penal…
4.- Defecto Procesal: Omisión durante la Fase Preparatoria de práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
En fecha 26 de octubre de 2005 esta defensa presento escrito de proposición de diligencias de investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo establece el Tribunal de Control en su decisión se le fue violentado el derecho a la defensa consagrado en el artículo anteriormente mencionado de la Carta Magna.
Las diligencias solicitadas fueron del tenor siguiente:
“1.- Se cite al ciudadano Ramón García Matos a los fines de que deponga ante el Ministerio Público sobre la relación contractual con la Sucesión Blandín.
2.- Se requiera a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, copia certificada del documento consignado en copia simple identificado con la letra “A”.
3.- Se requiera a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, copia certificada del documento consignado en copia simple identificado con la letra “C”.
4.- Se requiera a la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión Blandín y Ramón García Matos, en fecha 21 e noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que cursa al expediente en copia simple.
5.- Se oficie a la C. A. Metro de Los Teques, a los fines de que remitan al Ministerio Público copia del plano del Fundo La Veguita, así como el proyecto de esa compañía para la construcción del Metro de Los Teques.
6.- Se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina de catastro a los fines de que remita copia certificada del expediente relativo al Fundo La Veguita, propiedad de la Sucesión Blandín.”
El Ministerio Público nunca se pronunció en cuanto a la petición de las diligencias de investigación solicitadas dejando en indefensión a la Imputada, tal y como lo señaló acertadamente el Tribunal 20 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de nuestra defendida, sin siquiera practicar las diligencias solicitadas.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo – tal y como lo establece el artículo 280 del referido Código – es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado…
Como consecuencia del mencionado vicio procedimental y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales invocadas. Así como el criterio jurisprudencial citado, se imponía la necesidad de la declaratoria de nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber previamente ordenado la práctica de diligencias de investigación de descargo, lo cual se materializó en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar luego de escuchar a las partes.
La gravísima vulneración de derechos fundamentales de mi representada trae como ineludible consecuencia, la nulidad de los efectos procesales de la acusación Fiscal, teniéndose la misma como no presentada, comportando la respectiva orden de este Tribunal, el control difuso de la Constitucionalidad de los actos de la fase preparatoria e intermedia, relativa a la imputación total de los hechos investigados y permitiéndosele al imputado rendir declaración respecto a los mismos y de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para su defensa, practicándose las diligencias de investigación acordadas en forma previa a la realización del acto conclusivo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 193 segundo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
V
Petitorio
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precipitadas, presentamos formal oposición al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conoce de la presente actividad recursiva, la declaratoria Sin Lugar y se confirme la declaratoria de nulidad absoluta del proceso, ordenada por el Tribunal 20° de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas…”.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, la ciudadana ABG. CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana BELEN IRENE SERPA BLANDIN, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de la siguiente manera:

“…El Tribunal A Quo, en el auto recurrido, declaro el Sobreseimiento por efecto de la Nulidad Absoluta solicitada por esta defensa, sobreseimiento que no tiene los efectos del artículos 319 ejusdem, si no que se subsume mas bien en el articulo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico si lo considera necesario y pertinente pudiese presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente…
IV
Argumentos de la Defensa
1.- Ausencia de Agravio:
En efecto, se pretende fundar la actividad recursiva aquí impugnada, en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5° las que causen un gravamen irreparable…”.
Ahora bien, de la simple lectura del escrito contentivo del recurso de apelación, objeto de la presente incidencia, en ningún momento, se argumenta la existencia del supuesto agravio que viabilice, es totalmente inexistente.
Cuando se presente fundar un recurso de apelación de autos, en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente tiene la carga procesal de acreditar e individualizar el “gravamen” que le causa la decisión y su carácter de “irreparable”, lo cual, jamás fue argumentado y menos aún acreditado por el recurrente.
En todo caso, el auto recurrido, esta dirigido expresamente a tutelar los derechos de la imputada en el presente caso y especialmente a garantizar el cumplimiento del debido proceso, por ende, no genera en modo alguno, gravamen irreparable al Ministerio Público, ni para el acusador particular propio…
Queda así demostrado entonces que no existe ninguna razón para considerar que se le ha causado, o se le esté causando un gravamen irreparable al Ministerio Público.
En fuerza de los razonamientos precedentes, de los cuales se evidencia el carácter del auto recurrido por ausencia de agravio, solicitamos formal y respetuosamente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas que tenga a bien conocer de la presente actividad recursiva, la declare Sin Lugar.
2.- Incumplimiento en la Recurrente del Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Manejo inadecuado de la argumentación.
El recurso de apelación contiene un capitulo titulado “Punto Previo”, “Motivación de Recurso” y al final otro titulado “Petitorio”.
El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, exige al recurrente la “indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”, lo cual fue total y absolutamente omitido por el recurrente, de igual forma, se infringe el artículo 448 ejusdem, que exige que el recurso de apelación en autos, se interpondrá mediante escrito debidamente fundado. Tal fundamento en forma motivada, en el caso que sean varios, deberá argumentarlos por separado.
En virtud de la omisión por parte del recurrente de indicar los puntos impugnados de la decisión recurrida y su falta de fundamento, el presente recurso de apelación es totalmente improcedente, como formal y muy respetuosamente se le solicita a esta Honorable Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que sea declarado.
3.- De la adecuada motivación del pronunciamiento jurisdiccional.
La institución procesal de la nulidad, es el remedio procesal idóneo a los fines de preservar el debido proceso como derecho fundamental, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2091, en ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando (Exp. 01-0756)…
4.- Defecto Procesal: Omisión durante la Fase Preparatoria de práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
En fecha 26 de octubre de 2005 esta defensa presento escrito de proposición de diligencias de investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo establece el Tribunal de Control en su decisión se le fue violentado el derecho a la defensa consagrado en el artículo anteriormente mencionado de la Carta Magna.
Las diligencias solicitadas fueron del tenor siguiente:
“1.- Se cite al ciudadano Ramón García Matos a los fines de que deponga ante el Ministerio Público sobre la relación contractual con la Sucesión Blandín.
2.- Se requiera a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, copia certificada del documento consignado en copia simple identificado con la letra “A”.
3.- Se requiera a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, copia certificada del documento consignado en copia simple identificado con la letra “C”.
4.- Se requiera a la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión Blandín y Ramón García Matos, en fecha 21 e noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que cursa al expediente en copia simple.
5.- Se oficie a la C. A. Metro de Los Teques, a los fines de que remitan al Ministerio Público copia del plano del Fundo La Veguita, así como el proyecto de esa compañía para la construcción del Metro de Los Teques.
6.- Se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina de catastro a los fines de que remita copia certificada del expediente relativo al Fundo La Veguita, propiedad de la Sucesión Blandín.”
El Ministerio Público nunca se pronunció en cuanto a la petición de las diligencias de investigación solicitadas dejando en indefensión a la Imputada, tal y como lo señaló acertadamente el Tribunal 20 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de nuestra defendida, sin siquiera practicar las diligencias solicitadas…
Como consecuencia del mencionado vicio procedimental y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales invocadas. Así como el criterio jurisprudencial citado, se imponía la necesidad de la declaratoria de nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber previamente ordenado la práctica de diligencias de investigación de descargo, lo cual se materializó en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar luego de escuchar a las partes.
La gravísima vulneración de derechos fundamentales de mi representada trae como ineludible consecuencia, la nulidad de los efectos procesales de la acusación Fiscal, teniéndose la misma como no presentada, comportando la respectiva orden de este Tribunal, el control difuso de la Constitucionalidad de los actos de la fase preparatoria e intermedia, relativa a la imputación total de los hechos investigados y permitiéndosele al imputado rendir declaración respecto a los mismos y de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para su defensa, practicándose las diligencias de investigación acordadas en forma previa a la realización del acto conclusivo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 193 segundo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
V
Petitorio
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precipitadas, presentamos formal oposición al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conoce de la presente actividad recursiva, la declaratoria Sin Lugar y se confirme la declaratoria de nulidad absoluta del proceso, ordenada por el Tribunal 20° de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de dictar pronunciamiento esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal Colegiado pudo constatar que en la presente causa seguida en contra de la ciudadana BELEN IRENE SERPA BLANDIN, presenta violaciones de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, los cuales se pasan a describir de la siguiente manera:

En fecha 27-04-2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito interpuesto por los ciudadanos ABGS. MARIA MERCEDES VERNET ANTONETTI, THAIS RAUSSEO DE FUENTES y JOSE SAUL LOPEZ PERICANA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, en el cual presentan Querella Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana BELEN IRENE ZERPA BLANDIN, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN POR DISPOSICIÓN DE COSA AJENA previstos y sancionados en los artículos 464, 465 y 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, siendo distribuido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según Nº de Asunto AP01-P-2004-004430, constante de veintiún (21) folios útiles.

En fecha 29 de Abril de 2004, el ciudadano ABG. JOSÉ SAUL LOPÈZ PERICANA, introduce diligencia ante el Juzgado 11º de Primera Instancia en funciones de Control, tal y como se desprende del folio 23 de la primera pieza, siendo recibido dicho anexo por la secretaria adscrita al órgano jurisdiccional antes mencionado, según sello húmedo y firma de esa misma fecha, del cual se lee textualmente lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal, José Saúl López Pericana, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.795, con el carácter de apoderado del ciudadano Freddy Fuentes Torrealba, querellante en la presente causa y expone: “Consigno anexos identificados de la letra “A” a la letra “P”, para que sean agregados a los autos. Es todo.” Se leyó, terminó y conformes firman,
La Secretaria
Fdo. Original
El Diligenciante
Fdo. Original

Otro si: Los anexos consignados son de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles.”
Fdo. Original y sello húmedo.
(Negrillas y subrayado nuestro).”


En fecha 21 de Mayo de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la querella interpuesta según lo establece el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 27-05-2004 los ciudadanos ABGS. MARIA MERCEDES VERNET ANTONETTI, THAIS RAUSSEO DE FUENTES y JOSE SAUL LOPEZ PERICANA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21-05-2004, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de control.

Cursa al folio 55 de la primera pieza del presente expediente, hoja de distribución suscrita por la ciudadana Beatriz López, en su condición de Jefe (E) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual deja constancia que la Sala de la Corte de Apelaciones que va a conocer del escrito recursivo interpuesto por los Apoderados Judiciales de la víctima, es la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Nº de Asunto AP01-R-2004-000780, Oficio Nº 626-04, contentivo de una pieza constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles y de un anexo con ciento sesenta y nueve (169) folios útiles.

En fecha 10 de Junio 2004 por decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite el recurso de apelación.

En fecha 07 de Julio de 2004, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control en fecha 21 de Mayo de 2004. Dicha causa fue distribuida a posteriori al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2004.

Riela al folio 72 de la primera pieza del presente expediente, hoja de distribución suscrita por la ciudadana Beatriz López, en su condición de Jefe (E) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual deja constancia que el Juzgado de Control que va a conocer de las presentes actuaciones, es el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Nº de Asunto AP01-P-2004-004430, Oficio Nº 0220-04, contentivo de una pieza constante de setenta y dos (72) folios útiles y de un anexo con ciento sesenta y nueve (169) folios útiles.

En fecha 28 de Junio de 2004 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, dicta auto mediante el cual ordena la notificación a los Apoderados Judiciales del Ciudadano Freddy Fuentes Torrealba, a objeto de que consignen todos y cada uno de los anexos señalados en el escrito de querella.

En fecha 29 de Julio de 2004 los Apoderados Judiciales del Ciudadano Freddy Fuentes Torrealba mediante escrito ratifican el contenido del escrito de la querella.

En fecha 04 de Agosto 2004 los apoderados judiciales del Ciudadano Freddy Fuentes Torrealba, informaron al A-quo mediante un escrito, cursante al folio 77 de la primera pieza del presente expediente, que los mismos procedieron a solicitar información a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en cuanto al extravío de los anexos, a lo que dicha oficina administrativa les participó que en fecha 20 de Julio de 2004, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, recibió por oficio N° 0220-04, una pieza constante de setenta y un (71) folios útiles y un anexo de ciento setenta y nueve (179) folios útiles.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, el A-quo levantó auto mediante la cual le ordenó al querellante subsanar, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Septiembre de 2004 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la querella interpuesta por los Apoderados Judiciales del Ciudadano Freddy Fuentes Torrealba, en contra de la Ciudadana BELEN IRENE ZERPA BLANDIN, por la presunta comisión del delito de Defraudación.

En fecha 12 de Mayo de 2005, los ciudadanos ABGS. THAYS RAUSSEO y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte querellante, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que “…pedimos que este expediente sea remitido a la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción para que sean practicadas las diligencias que dicho funcionario considere resulten pertinentes de realizar.”.

Cursa a los folios 137 y 138 de la primera pieza de presente expediente, auto y oficio suscrito por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite a la Fiscalía Quincuagésima Novena de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una pieza constante de ciento treinta y ocho (138) y un anexo con ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, en atención al requerimiento efectuado por los apoderados judiciales del querellante.

Corre inserto al folio 139 de la primera pieza del presente expediente, oficio Nº 01-F65-0726-06, de fecha 31 de Mayo de 2006, dirigido al Jefe de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita a ese organismo de investigaciones experticia de análisis grafotécnico comparativo de firmas, todo lo cual guarda relación con la investigación signada bajo el Nº 3634-04 (anexos “M” y “N”).

En fecha 22 de Febrero de 2007, se recibió en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control oficio Nº 01-F65-0171-07, emanado de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 162 de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de remitirle anexo al presente oficio, expediente Nº 20C-3634-04, constante de 161 folios, Anexo 01 (nombramiento del defensor) de 19 folios, anexo marcado “A” constante de 169 folios, anexo marcado “B” de 194 folios y anexo marcado “C” de 98 folios útiles, nomenclatura de ese Despacho, causa seguida a la ciudadana BELEN IRENE SERPA BLANDIN, anexo al mismo ESCRITO DE ACUSACIÓN. SIN DETENIDOS”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Del análisis del oficio antes trascrito, constata esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones que el funcionario que recibió el presente expediente, en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no plasmó el sello húmedo, ni señaló expresamente las piezas que estaba recibiendo.

En fecha 22 de Marzo de 2007 los Apoderados Judiciales del ciudadano Freddy Fuentes Torrealba interpusieron acusación particular propia en contra de la ciudadana BELEN IRENE ZERPA BLANDIN, por la presunta comisión del delito de Defraudación. (Folios 170 al 201 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 24 de Abril de 2007, el Juzgado de Mérito acordó la solicitud intentada por el querellante, en cuanto a preservar físicamente el galpón que se encuentra ubicado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, a la altura del sector conocido como Rio Cristal, Fundo La Veguita, Parroquia Macarao, perteneciente a la sucesión de María Delgado de Blandín, a los fines que se abstenga de destruirlo.

En fecha 23 de Mayo de 2007 la defensa de la ciudadana Belén Zerpa Blandin interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal, conforme a los artículos 328 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 83 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 23 de Mayo de 2007 la ciudadana ABG. CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Belén Zerpa Blandin, interpuso escrito de contestación a la acusación particular propia interpuesta por la víctima, conforme a los artículos 328 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 91 al 149 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana BELEN IRENE ZERPA BLANDIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 33 numeral 4º, en relación con el artículo 20 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 290 y vto. de la segunda pieza del presente expediente, diligencia interpuesta por el ciudadano ABG. FREDDY FUENTES TORREALBA, de fecha 14 de Octubre de 2008, el cual es del siguiente tenor:

“En horas de despacho de día de hoy, 14 de octubre de 2008, comparece Freddy Fuentes Torrealba, abogado en ejercicio, Parte Acusadora en la presente causa y expongo: “En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de este mismo mes y año, mi representante José Saúl López Pericana, en el desarrollo de la misma advirtió al Tribunal que faltaban piezas del expediente contentivo de todas las diligencias recabadas en la fase preparatoria, a lo cual le fue respondido que el Tribunal no había recibido por inventario las piezas que se encontraban a la vista, es decir dos (2) piezas y un anexo. En el día de hoy revise (sic) el expediente pudiendo constatar a groso modo que al folio 162 de la pieza I consta oficio de remisión de la Fiscalía 65 donde el Tribunal recibió el 22/02/07 el exp (sic) 20C3634-04 constante de 161 folios y cuatro anexos de 19, 169, 194 y 98 folios respectivamente, los cuales aparentemente se encontraban extraviadas no se encuentran los anexos marcados A hasta la letra P producidos con la querella, consignados el día 29/4/2004, por José Saúl López Pericana mediante diligencia que cursa al folio 23 de la pieza uno I. Por todos lo antes expresado reitero lo dicho por mi representante en la audiencia preliminar y solicitamos que se proceda a solventar la situación ubicándose las piezas faltantes del expediente” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, del análisis efectuado a la presente causa, y en atención a lo anteriormente desglosado por quienes aquí suscriben, se constata la violación a derechos y garantías constitucionales, tal y como se señaló al inicio del presente capítulo, tales como derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho estos que son de eminente cumplimiento en el proceso penal venezolano, y que deben ser tutelados dos a aquellos ciudadanos que acceden a los órganos de la administración de justicia.

En el presente caso, se observa que efectivamente se encuentran unas piezas extraviadas que guardan relación con la investigación seguida en contra de la ciudadana BELEN IRENE SERPA BLANDÍN, las cuales fueron recibidas en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no constando en dicha comunicación el sello húmedo correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, ni las piezas que fueron enviadas por el Ministerio Público con su respectiva especificaciones de los folios recibidos por el funcionario adscrito al Juzgado antes mencionado; siendo advertida dicha situación por parte del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, en la audiencia preliminar, en la diligencia consignada al folio 290 y vto. de la segunda pieza del presente expediente, ut supra trascrita, en el punto previo del recurso de apelación cursante a los folios 1 al 13 del cuaderno de incidencias y en el escrito recursivo interpuesto por la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los folios 60 al 63 del presente cuaderno de incidencias.

En tal sentido, y visto que no se encuentran las piezas denominadas anexo marcado “A” constante de ciento sesenta y nueve (169), anexo marcado “B” con ciento noventa y cuatro (194) y anexo marcado “C”, constante de noventa y ocho (98) folios útiles, contentivas de diligencias de investigación pertenecientes al presente proceso, los cuales fueron remitidos por la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado de Primera Instancia, es por lo que se hace evidente la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las partes y ello por que ninguno de ellos puede sustentar sus alegatos, por no existir en las actuaciones el sustento de la investigación.

No puede el Juez de la causa celebrar el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tener en su poder las piezas denominadas anexo marcado “A” constante de ciento sesenta y nueve (169), anexo marcado “B” con ciento noventa y cuatro (194) y anexo marcado “C”, constante de noventa y ocho (98) folios útiles, ya que, como ya se expresó dichas piezas poseen diligencias de investigación; destacando la Sala que el Juzgado de Instancia debió subsanar la situación suscitada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a todas las partes.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULA DE OFICIO la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 149 al 161 de la primera pieza del presente expediente, y demás actos que emanen de él, manteniéndose vigente única y exclusivamente las diligencias de investigación que consta en autos, y los documentos aportado por las partes, retrotrayéndose la causa al estado que el Ministerio Público reconstruya las piezas extraviadas denominadas anexo marcado “A” constante de ciento sesenta y nueve (169), anexo marcado “B” con ciento noventa y cuatro (194) y anexo marcado “C”, constante de noventa y ocho (98) folios útiles, y se practiquen las diligencias de investigación que considere pertinente, así como aquellas que sean solicitadas por las partes, a los fines que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que a bien tenga, garantizando así, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de cada una de las partes que intervienen en el presente proceso penal, por no ser posible otra solución procesal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a las apelaciones planteadas separadamente por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y los ciudadanos ABGS. THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, quien funge como víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JAVIER TORO IBARRA, en fecha 01/07/2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana BELEN IRENE ZERPA BLANDIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 33 numeral 4º, en relación con el artículo 20 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 149 al 161 de la primera pieza del presente expediente, y demás actos que emanen de él, manteniéndose vigente única y exclusivamente las diligencias de investigación que consta en autos, retrotrayéndose la causa al estado que el Ministerio Público reconstruya las piezas extraviadas denominadas anexo marcado “A” constante de ciento sesenta y nueve (169), anexo marcado “B” con ciento noventa y cuatro (194) y anexo marcado “C”, constante de noventa y ocho (98) folios útiles, y practique las diligencias de investigación que considere pertinente y aquellas que sean solicitadas por las partes, a los fines que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que a bien tenga, garantizando así, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de cada una de las partes que intervienen en el presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a las apelaciones planteadas separadamente por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y los ABGS. THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, quien funge como víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JAVIER TORO IBARRA, en fecha 01/07/2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana BELEN IRENE ZERPA BLANDIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 33 numeral 4º, en relación con el artículo 20 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, envíese copia certificada de la misma al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remítase el presente expediente en su totalidad a la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin que de fiel cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


LA JUEZ



DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA,



ABG. BELSY TORCAT


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. BELSY TORCAT




EXP. No. S5-08-2379.-
JOG/CCR/VBG/BT/imfr/Mariana.