REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 30 de marzo de 2009
198º y 149º
No. 085-09
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
EXPEDIENTE No. S5-2009-2437.-
Compete a esta Sala conocer de la Inhibición presentada por la Doctora SHIRLEY PAEZ YANEZ, Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 498-08, seguida contra los ciudadanos JHONATHAN EDUARDO CHAPARRO y JOSÉ LUIS GUTIERREZ RIVAS, fundamentada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, recibida ante esta Sala en fecha 24/03/2009, en tal sentido para decidir se observa:
Cursa a los folios 01 al 04 Acta de Inhibición presentada por la Juez Inhibida, en la que entre otras cosas, señaló textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, SHIRLEY PAEZ YANEZ, Juez 5° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JHONATHAN EDUARDO CHAPARRO y JOSÉ LUIS GUTIERREZ RIVAS, por cuanto me conside5o incursa en la causal prevista en el artículo 86, numerales 4, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal , en los siguientes términos:
I
De las Actuaciones
En fecha 8 de octubre de 2008, el presente expediente ingreso a este Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el número de expediente 498-08. Asimismo, se ordeno (sic) realizar sorteo ordinario de escabinos.
En fecha 15/10/2008, acordó dejarse sin efecto el auto donde se ordeno (sic) la realización del sorteo de escabinos, y en su lugar acordó constituirse en Tribunal Unipersonal, en virtud de decisión de la Sala 9° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09/06/2008. Asimismo, se fijo (sic) el acto de juicio para el día 20/11/2008.
En fecha 20/11/2008, se difirió el acto de juicio en virtud de solicitud presentada por los abogados defensores ANDRES ELOY CASTILLO y OSCAR BORGES PRIM, fijándose nueva audiencia para el día 19/012009.
En fecha 19/01/2009, se dictó auto por medio del cual se acordó diferir el juicio oral y público para el día 12/02/2009, en virtud de solicitud que hiciere el representante fiscal.
En fecha 12/02/2009, se dicto auto por medio del cual se acordó diferir el juicio oral y público para el día 11/03/2009, en atención a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11/03/2009, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público, donde se fijo (sic) como fecha para su continuación 23/03/2009.
En fecha 23/03/2009, estando el Tribunal constituido en Sala de Audiencias, y una vez verificada la presencia de las partes por la secretaria, quien aquí se inhibe constato (sic) que se encontraba presente el ciudadano REGINO ANTONIO COVA ROJAS, quien fungía como Fiscal 35° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
II
De la causal contenida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Antes de entrar al análisis de la causal referida, traigo a colación el contenido de la sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la causa N° 07-0033 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, según sentencia N° 3709 de fecha 06/12/2005, cuando se estableció que:
(…) La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación (…).
La inhibición constituye un acto procesal propio del juzgador, quien consiente de la existencia de una causa subjetiva, la cual altera totalmente su grado de imparcialidad frente a un asunto sometido a su conocimiento, la exterioriza a fin de separarse de ella, y con ello protege la garantía que tiene todo acusado de aplicarle un juicio justo.
Estas causales subjetivas, están expresamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , que para el presente caso, me considero incurso en la contenida en el numeral 4°, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;(…) (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, me considero incursa en la causal antes señalada en virtud de que tengo una relación de amistad manifiesta, que ha trascendido más allá del ámbito laboral, debido a que hemos compartido fuera de éste, con el ciudadano REGINO ANTONIO COVA ROJAS, quien funge actualmente como Fiscal 35° del Ministerio Público en la presente causa desde la fecha 23/03/2009.
Por esta razón, que a criterio de quien suscribe, es que fundamento la causal de inhibición en la cual me considero incurso, por lo cual no puedo conocer ni ser compelido a conocer de la presente causa, a menos que medie una declaratoria sin lugar de los argumentos anteriormente expresados, según lo dispone el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de corroborar lo antes señalado, promuevo como testigos a los ciudadanos ROBINSON VÁSQUEZ, Juez Suplente del Juzgado 19° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al ciudadano JOSE VILLA, quien es pasante de este Tribunal a mi cargo. …”
En fecha 25/03/2009, esta Sala dictó decisión admitiendo las pruebas promovidas por la Juez Inhibida, por ser pertinentes, útiles, necesarias y por ser promovidas en tiempo oportuno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su evacuación para el día 26/03/2009, a las 11:00 horas de la mañana, no siendo efectiva en virtud de que los testigos ofrecidos por la Juez inhibida no se presentaron ante esta Sala de Corte de Apelaciones, por tanto no hubo evacuación de dicha prueba.
Ahora bien, luego de revisadas las razones aludidas por la Doctora SHIRLEY PAEZ YANEZ, Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acta de Inhibición invocando como causal legítima la prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la de tener amistad manifiesta con el profesional del derecho REGINO ANTONIO COVA ROJAS, quien funge actualmente como Fiscal 35° del Ministerio Público en la presente causa, se constata que efectivamente se encuentra incursa en dicha causal, pues aún cuando no fue evacuada la prueba testimonial promovida por la Doctora SHIRLEY PAEZ YANEZ, estima esta Sala que se encuentra probado con su propio dicho aludido en el Acta de Inhibición, por tanto, se encuentra imposibilitada para seguir conociendo de la causa que dio origen a la presente incidencia, por estar afectada su imparcialidad como Juez.
En efecto, señala expresamente la Juez inhibida con relación a este punto, textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, me considero incursa en la causal antes señalada en virtud de que tengo una relación de amistad manifiesta, que ha trascendido más allá del ámbito laboral, debido a que hemos compartido fuera de éste, con el ciudadano REGINO ANTONIO COVA ROJAS, quien funge actualmente como Fiscal 35° del Ministerio Público en la presente causa desde la fecha 23/03/2009….”
La admisión aludida en cuanto a su manifiesta amistad con el Representante del Ministerio Público, le impide según su dicho ser imparcial, por lo que es obvio y necesario se aparte del conocimiento de la presente causa.
Al respecto es menester resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, de fecha 15/02/2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el cual se señaló en relación a la inhibición textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. …”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0754, en el Expediente N° 01-0578, de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se señaló en relación a la inhibición textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…EN CUANTO A LA INHIBICIÓN:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto. (Negrilla de la Sala).
En consecuencia y por las razones antes expuestas es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la Doctora SHIRLEY PAEZ YANEZ, Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 498-08, seguida contra los ciudadanos JHONATHAN EDUARDO CHAPARRO y JOSÉ LUIS GUTIERREZ RIVAS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por la Doctora SHIRLEY PAEZ YANEZ, Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 498-08, seguida contra los ciudadanos JHONATHAN EDUARDO CHAPARRO y JOSÉ LUIS GUTIERREZ RIVAS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia a la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento y para que sea remitida al Tribunal que actualmente conoce de la Causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE
EL JUEZ TEMPORAL
DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y se remitió la presente incidencia constante de diecinueve (19) folios útiles, anexa al oficio N° 160-09.
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
CAUSA N° S5-2009-2437.-
JOG/CCR/RRZ/BT/Yaneth.-