REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 04 de Marzo de 2009
198º y 149º

Nº 053-09
EXPEDIENTE: S5-09-2418

JUECES: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente (Ponente)
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Jueza integrante de Sala
DR. RODOLFO ROMERO
Juez Temporal integrante de Sala

FISCAL: DRA. DORIS DANIELA MARQUEZ
Fiscal 45° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 54° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADO: WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA

DEFENSA: DR. JUAN JOSE MORENO
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789

SECRETARIA: DRA. TERESA FORTINO

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. JUAN JOSE MORENO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 447 numeral 5° y 448 ambos ejusdem, en los siguientes términos:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 01 al 04 del Cuaderno de Incidencia, copia simple del acta levantada en fecha 21/01/2009, por el Juzgado a quo, mediante la cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía 54° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fijando un lapso prudencial de un (1) año, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en el presente caso y los demás actos sucesivos, y en el cual el ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, permanecerá sujeto a la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Cursa a los folios 05 al 11 del Cuaderno de Incidencia, copia simple del escrito de fecha 26/01/2009, interpuesto por el ciudadano DR. JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, mediante el cual ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo.

Cursa al folio 12 del presente Cuaderno de Incidencia, copia simple del auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 27/01/2009, mediante el cual acuerda emplazar a la ciudadana YURY PLATT SALCEDO, Fiscal 54° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

Cursa a los folios 14 al 17 del presente Cuaderno de Incidencia, copia simple del escrito de fecha 11/02/2009, emanado de la ciudadana YURI PLATT SALCEDO, Fiscal 54° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 19 del presente Cuaderno de Incidencia, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 17/02/2009, mediante la cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Cursa al folio 23 del presente Cuaderno de incidencia, auto de fecha 19/02/2009, dictado por esta Sala, mediante la cual se ordena al Juzgado a quo, la inmediata remisión del expediente principal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, suspendiéndose el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto este Tribunal Colegiado reciba las actuaciones antes señaladas.

Cursa al folio 26 del presente Cuaderno de incidencia, auto de fecha 02/03/2009 dictado por esta Sala, mediante la cual se ordena reabrir el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido la causa principal procedente del Juzgado a quo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisibilidad

Ahora bien, observa la Sala, que el recurso interpuesto por las recurrentes corresponde al de Apelación de Autos, toda vez que, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puso fin a la continuidad del procedimiento, por el contrario, corresponden a las decisiones impugnables, que por esta vía ha establecido el legislador.

En este sentido, observa la Sala, que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones estos argumentos, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación, o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos por el juzgado a quo, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste debe ser impugnado a través del recurso de apelación de autos, desarrollado en el artículo 447 y siguientes ejusdem.

Por lo tanto, y a los fines de verificar su admisibilidad, la Sala observa el contenido de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por a ley.
Artículo 448.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar e fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Énfasis de la Sala)

Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el curso de la presente decisión, que el recurso de apelación de autos, debe ser interpuesto dentro del lapso y condiciones previstas en la ley, por lo tanto, si el recurso no se ejerce dentro de este término o contra las decisiones que no están expresamente señaladas por el legislador, sería imposible conocer y decidir sobre los mismos, en aras de la protección de los principios al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva, de la cual gozan las partes. En este sentido, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimación para intentar el recurso, observa esta Sala el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

La norma jurídica que antecede, le otorga el derecho de recurrir de las decisiones judiciales a las partes cuyo reconocimiento esté expresamente permitido en la ley, es decir, únicamente podrán ejercer el recurso aquellas personas a las cuales la misma ley le otorgue esta facultad. Esta argumentación tiene plena lógica jurídica, pues va de la mano con el interés procesal que tiene la parte que pretende ejercer el recurso. En este sentido, la Sala considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1656, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual contiene:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por ello, la legitimación o facultad de apelar, concedida por el legislador, se encuentra en consonancia con el interés que tenga la parte de revisar y corregir el fallo, el cual atenta contra sus intereses procesales por ser desfavorable. En caso de emitirse pronunciamiento que afecten la situación jurídico-procesal de cualquiera de las partes, el legislador le otorga claramente la facultar de recurrir de esta decisión, toda vez que, resulta evidente una desmejora en sus intereses procesales.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el ciudadano DR. JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 447 numeral 5° ejusdem.

Es evidente el interés de la defensa en recurrir de esta decisión que a todas luces le es desfavorable, por cuanto, obliga al ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, a permanecer sujeto a una Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, a pesar de haber transcurrido más del tiempo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el legislador patrio le otorgó el derecho de recurrir, tal y como lo dispone el artículo 447 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera la Sala, que el pronunciamiento emitido por el Juez a quo, puede producir un gravamen irreparable a la defensa y al ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, en virtud, que ello podría afectar un derecho o garantía de rango constitucional como lo sería el derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas suficientes, para esta Sala considerar la legitimidad que ostenta el ciudadano DR. JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, a fin de recurrir de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En cuando a la temporaneidad del recurso interpuesto, considera esta Alzada necesario tomar en consideración el cómputo practicado por el Juzgado a quo, cursante al folio 18 del presente Cuaderno de Incidencia. Al respecto, se observa claramente y sin lugar a dudas, que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal.

La temporaneidad del recurso también constituye parte importante dentro del procedimiento, toda vez que, permite a las partes controlar la actividad del contrario dentro de un lapso perentorio, evitando de esta manera, que las acciones para recurrir de las decisiones se vuelvan perpetuas.

En relación a la impugnabilidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa esta Sala, como se indicó al momento de analizar la legitimidad del recurrente, que la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal relativa a la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser recurrida mediante este medio de impugnación, por cuanto el mismo se encuentra expresamente señalado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. JUAN JOSE MORENO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 447 numeral 5° y 448 ambos ejusdem. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA ADMISIBLE recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. JUAN JOSE MORENO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 447 numeral 5° y 448 ambos ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

EL JUEZ (TEMP.)

DR. RODOLFO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
Exp: 09-2418
JOG/CCR/CMT/TF/rv.