REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 05

Caracas, 6 de Marzo del año 2009
198º y 149º


Nro. 059-09
Causa. Nº: S5- 09 2420.-
Ponente: Rodolfo Romero Zambrano



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana SARA LOSADA PRADO, en su condición de presunta víctima, en contra de una decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no especifica la presunta recurrente.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 04 de Noviembre del año 2008, la Ciudadana SARA LOSADA PRADO, en su condición de Víctima, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Yo Sara Losada Prado, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-52.20-50, por medio del presente escrito solicito muy respetuosamente, a fin de informarle que apelo a esa decisión por no estar conforme a derecho, la cual le notifico que ese expediente ya fue pasado por los Tribunales de Primera Instancia y Superiores de Primera Instancia en Civil Mercantil y Tránsito, la cual deseo que mi caso sea tomado en consideración ya que es de su competencia y las personas imputadas ya fueron citadas en su debida oportunidad y no fueron interrogadas, así mismo le informo que no estoy de acuerdo a esa decisión tomadas por su persona y le solicito que mi causa sea remitida a la Corte de Apelaciones ya que Usted no se siente competente par resolver dicha causa”(…)

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica el principio de impugnabilidad objetiva, conforme al cual las decisiones solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En el presente caso la Sala observa, que la víctima actúa en su propio nombre y derechos, aconteciendo que no es profesional en derecho, y se hace la observación que esta debe de estar asistida por abogado de su confianza, y es que éste requisito no puede ser tildado de requisito NO ESENCIAL, y mucho menos de una decisión que imposibilite a cualquier ciudadano acceder a la justicia.

En suma, el deber de respeto impone limitaciones a los ciudadanos y al Estado, en cuanto a los ciudadanos, la forma de acceder y exigir del Órgano Jurisdiccional, una solución a sus pretensiones desconociendo nuestro ordenamiento jurídico, que subsecuentemente quebrante derechos procesales de las partes intervinientes, por su parte el Estado se encuentra en el deber de garantizar y proteger el disfrute de los derechos de todo ciudadano, derechos fundamentales que pueden verse afectados por el proceso de investigación, acusación y juzgamiento, en la oportunidad que se pretenda garantizar el derecho de una de las partes intervinientes violando el derecho de la contraparte, el proceso penal no es un eufemismo para que los derechos de rango constitucional, fundamentales se vean vituperados y violentados abruptamente. El desconocimiento de los parámetros constitucionales y procesales debe conducir a la supresión de la información obtenida de tal manera.

En razón a lo antes expuesto, observa, este Tribunal Colegiado que a los fines de no cercenarle los Derechos a la Víctima, el Juez A quo una vez que esta manifestó su derecho de apelar, ha debido notificarle que debía estar asistido de abogado de su confianza, y en caso de no tenerlo el Juez debía designarlo para cumplir ese requisito, a fin de no relajar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece que quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido de un profesional del Derecho y que, en el caso de no hacerlo, el Juez puede nombrarlo, siendo la falta de nombramiento una causal de reposición pues, de acuerdo con la sentencia Nº 948 de fecha 24 de mayo de 2005, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de febrero de 2007, Exp Nº 06-1506, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se requiere de abogado para ejercer recursos dada la técnica recursiva. Tal y como literalmente lo señala de la siguiente manera:

“…se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de los autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Lo que implica que toda persona que pretende ejercer el Recurso de Apelación en materia penal debe esta asistida o representada por un profesional del derecho.

En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado decida defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficiencia de la Defensa Técnica (art.137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.

Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona a que apele sin esta asistida de un abogado, en el proceso penal, será limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, su derecho a recurrir del fallo…” ( Negrillas de la sala).


En sintonía con lo anterior, es menester citar decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 06-1341, de fecha 30 de Noviembre del año 2006, donde dejo por sentado lo siguiente:

(…) La Corte de Apelaciones (…) incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 14 de Agosto (…) ya que al ejercer el recurso, el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el Legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de amparo constitucional. (…)


De las sentencias ut supra transcritas, se desprende que, al omitirse por oscurantismo las formalidades exigidas para impugnar, lo correcto y prudente es que esa apelación no proceda, y siendo que este Tribunal Colegiado al verificar las actas que cursan en el presente expediente se percató que a las mismas no se le dio cumplimiento, por lo que consentir a cualquier ciudadano que apele sin estar debidamente asistido de un abogado, en el proceso penal, significaría no sólo una limitación a su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, sino que sería permitir a todo ciudadano que se crea víctima de delito, en aras de resguardar su intereses presuntamente objeto de un hecho criminal, relajar los requisitos formales, esenciales y en sí las técnicas jurídicas para obtener respuesta de la administración de justicia, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal no exige que la víctima este asistida esto no es óbice para desaplicar el artículo 4 de la Ley de Abogados.


En consecuencia, y por todo lo antes expuesto esta Sala Quinta de la Corre de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO DE TODO LO ACTUADO, con posterioridad, al escrito de Apelación, reponiendo la presente causa al estado que se notifique a la víctima de dicha decisión, mediante la cual el Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control Decreto el Sobreseimiento de la Causa, con el agregado de que, para ejercer el recurso de apelación debe estar asistido de abogado, tal como se consideró en el texto de esta decisión, por aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

El Juez Presidente


Jesús Orangel García.

La Juez El Juez
(Ponente)

Clotilde Condado Rodríguez Rodolfo Romero Zambrano.

La Secretaria

Abg. Teresa Fortino.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria



Abg. Teresa Fortino