REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 10 de marzo de 2009.
198º y 150º
AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE Nº 2534-2009 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión efectuada a los ciudadanos RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSE NOROÑO ANCELMI, y se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente,

Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que los recurrentes, abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su condición de Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el mismo fue presentado en fecha 5 de febrero de 2009, la decisión fue dictada en fecha 30 de enero de 2009 tal como se aprecia del cómputo que riela al folio 59 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejerció el presente recurso de apelación al cuarto (4°) día hábil, y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la Apelación interpuesta por los abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión efectuada a los ciudadanos RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSE NOROÑO ANCELMI, y se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; la presente admisión se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR la Apelación interpuesta por los abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión efectuada a los ciudadanos RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSE NOROÑO ANCELMI, y se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; la presente admisión se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE


MERLY MORALES
LA JUEZ PONENTE


GLORIA PINHO
LA JUEZ


PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
MM/GP/PMM/YC/loli
Expte. Nro. 2534-2009 (Aa) S-6.-