REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS
Caracas, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE N° 2523-2009 (As) S-6.
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual condena al encausado de autos, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal relacionado con el 80 eiusdem.
El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 18 de febrero de 2009, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte Ejusdem, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el séptimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.
Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y la Sala se reservó el término de diez días hábiles a los efectos de pronunciar el fallo correspondiente.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-11-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, residenciado en la Pastora, Nueva Caracas, Sector El Polvorín, Casa Nº 45, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.070.457.
DEFENSA: Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Rosa Clemencia Colmenares Rosales.
FISCAL: 71º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Karin Ochoa.
-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Decimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2006, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:
“CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
Antes de analizar las pruebas presentadas en el presente caso, es menester recordar cuál es la figura delictiva que se ha atribuido al acusado, esto con el propósito de comprobar posteriormente si de lo probado puede establecerse como ocurrida la conducta cuya sanción reclama la Representación Fiscal.
A tal efecto, el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el deceso disponía lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
En primer lugar, este Tribunal considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de BELEN CONCEPCIÓN BRAVO, esto por varias razones, siendo la primera de ellas la siguiente: Al acto de la audiencia del Juicio oral y público compareció el galeno LENY ROJAS, esto con el propósito de deponer en relación a un peritaje médico legal cursante al folio TRESCIENTOS DIEZ (310) de la primera pieza del expediente.
El experto relató haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona que les fue identificada como BELEN CONCEPCION BRAVO llegando a la conclusión que el sujeto de estudio había fallecido como consecuencia del desangramiento producto de una herida de arma punzo cortante al tórax.
Al presenciar este Juzgador la declaración del experto pudo llegar a la conclusión que daba muestras de conocimientos suficientes en asuntos forenses, mostrando aplomo al interrogatorio de las partes y brindando a sus inquisiciones respuestas que parecían cónsonas y acordes no tan sólo con el resultado del examen presentado al Tribunal, sino con el comportamiento de cualquier médico que se encuentre en la banqueta de los testigos. Es por ello que el Tribunal considera creíble su deposición. Vale la pena recordar que, en el curso de la audiencia, no se discutió nunca la capacidad o mérito de esta persona para llevar a cabo las diligencias sobre las cuales testificó, por lo que se asume las contrapartes consideraron suficiente su experiencia en estos asuntos y se constituye en una razón más para considerar que no existe razón alguna que haga ver su exposición como mentirosa.
Ahora, si se ha establecido que el testimonio del experto es verosímil, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha fallecido BELEN BRAVO, pues un experto médico ha dejado constancia de haber examinado el cuerpo sin vida de quien era esta persona, manifestando que había fallecido por razones explicadas en la autopsia.
Ahora, en lo que respecta a la causa de la muerte, observa el Juzgador que el experto médico dijo que la misma había ocurrido gracias al desangramiento producido por una herida que el occiso presentó en el tórax, lesión que en opinión de la doctora ROJAS respondía a las características de las producidas por arma punzo cortante. Siendo así, y habiéndose establecido con anterioridad que no existen razones para dudar de la galeno, lo natural sería entonces que se tomara por valedera su deposición en este sentido, de lo que deriva que la víctima falleció como consecuencia de heridas que presentó en la región torácica.
En el presente caso, las partes presentaron sus argumentos en forma tal que permitió en forma clara establecer claramente cuáles eran los puntos controvertidos, siendo posible descartar los no controvertidos con rapidez.
La tesis defensiva fue presentada de la siguiente manera: El día del suceso el señor BELEN CONCEPCIÓN BRAVO, como consecuencia de problemas anteriormente sostenidos entre miembros de su familia y los de la señora MARISELA QUINTERO, se acercó a un menor de edad de nombre JUNIOR hijo de la señora MARISELA, sucediendo esto el 19-05-05, en horas de la mañana. Al ocurrir esto el señor BELEN intima al menor sobre ciertos problemas acaecidos con anterioridad, siendo que como consecuencia de ello el joven apela a un puñal hiriendo en dos oportunidades a su interlocutor, causándole la muerte. Dicho evento fue presenciado por varias persona, siendo que algunas de las mismas acudieron al debate al haber sido promovidas como testigos del evento.
De lo anterior se colige lo siguiente: Al constatar esta versión con el documento en el cual el Ministerio Público presenta su acusación, podemos observar, en primer lugar, que no se discutieron las circunstancias de tiempo o lugar del suceso, pues ambas partes estuvieron de acuerdo que el mismo aconteció en la fecha señalada y en el sitio indicado en la acusación Fiscal.
En segundo lugar, no se tiene como controvertido el que ocurriese la muerte de BELEN BRAVO, pues los contendientes estuvieron de acuerdo en dar por demostrado dicho evento. Era menester, sin embargo, acreditar que el fallecimiento en sí mismo era consecuencia de las heridas recibidas por la víctima aquél fatídico día, motivo por el cual se hizo el razonamiento que anteriormente ha quedado plasmado en el cuerpo de la sentencia.
No se debatió tampoco si las lesiones fueron o no causadas por una conducta humana, pues los interesados en el asunto estuvieron de acuerdo que el fallecimiento ocurre como consecuencia de las puñaladas inferidas al señor BELEN BRAVO.
Lo controvertido se constituye entonces en un solo punto: La identidad del Homicida.
La tesis de la defensa se centra, como antes se dijo, en que un menor de edad de nombre JUNIOR, vástago de la acusada MARISELA QUINTANA, fue quien cometió el hecho, hecho discutido por la Representación Fiscal, que insistió en atribuir el hecho delictivo a LUIS GERARDO BETANCOURT como autor directo y a MARISELA QUINTANA como determinadora.
Por supuesto, esto implica que existen dos versiones del suceso completamente contradictorias, por lo que es menester discriminar lo falso de lo cierto y establecer la verdad en el presente caso.
Comencemos con la versión de la parte acusadora. Como se desprende del escrito de imputación fiscal, el Estado atribuye la muerte de la víctima a una conducta desplegada por dos personas: La primera es la señora MARISELA QUINTANA, quien intimó al segundo, LUIS GERARDO BETANCOURT a que quitara la vida al señor BELEN CONCEPCION, lo cual aceptó.
En tal sentido se recibió en sala la deposición de la señora MARIA RODRIGUEZ, quien nos dijo haberse encontrado tendiendo ropa en la platabanda de su casa cuando su marido le indicó que se acercaban unas personas que calificó despectivamente, dirigiéndose de inmediato hacia el lugar donde se encontraban estas personas. Esta posición encuentra respaldo en casi todos los deponentes promovidos por el Ministerio Público, pues las señoras EGNY, MAGALY BRAVO, YOLIMAR FUENTES y DAYANA BRAVO, junto con el señor DEIBI BRAVO coincidieron en afirmar haber visto a concepción enfilarse hacia el sitio en el cual se encontraban dos personas, consiguiendo identificar a estas como EL JUNIOR y EL DEIBI.
El siguiente punto que se desprende de la declaración de la señora RODRIGUEZ se refiere a la reyerta que comenzó luego del arribo de BELEN BRAVO al lugar en el que se encontraba JUNIOR, hecho que es confirmado también por los citados EGNY, MAGALY, YOLIMAR, DAYANA y DEIBI BRAVO. Por su parte, se desprende de las declaraciones de los testigos de la defensa, ECHENIQUE, OLMOS e HIDALGO, que estos dicen haber observado una pelea entre los referidos sujetos a la hora y en el lugar referido por los BRAVO, estando también de acuerdo que sus protagonistas eran BELEN y JUNIOR.
Por lo tanto, parece razonable considerar como hecho probado el que hubo una pelea entre los referidos sujetos.
Ahora, la señora RODRIGUEZ mencionó haber visto como al lugar donde se encontraba su marido peleando hicieron acto de presencia MARISELA QUINTANA y LUIS GERARDO BETANCOURT, siendo que la primera supuestamente se hizo con un cuchillo que portaba en sus partes íntimas, entregándolo al segundo con la instrucción que le quitase la vida a quien luchaba con su hijo JUNIOR.
Aquí nuevamente se presenta una coincidencia en las declaraciones de los restantes testigos del Ministerio Público, pues los familiares del señor BRAVO dicen haber visto lo mismo que declaró la señora RODIGUEZ: Que llegaron al sitio MARISELA y LUIS GERARDO, que la primera le dio un cuchillo al segundo ordenándole que asesinara a BELEN, siendo que éste cumplió las instrucciones que le fueron dadas.
En principio, las declaraciones de la defensa se le antojaron creíbles al Juzgador, sin embargo, la defensa insistió durante su interrogatorio en la tesis que desde el lugar donde se encontraban los testigos del Ministerio Público no era posible presenciar los eventos. Por lo tanto, se formó en la mente del Juzgador una duda, ¿sería posible hubiese algo de cierto en las afirmaciones de descargo, en el sentido que encontrándose en el lugar en el que supuestamente estaban todos los testigos en el presente caso, no hubiesen podido haber visto y oído lo que quedó plasmado en autos?
Con el propósito de verificar la posibilidad que los testigos en cuestión hayan estado en capacidad de observar lo que declararon haber presenciado, el Tribunal consideró indispensable hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de ordenar la realización de una inspección ocular en el sitio del suceso, esto con el objeto de verificar si efectivamente tuvieron los testigos la posibilidad de presenciar y escuchar lo que manifestaron haber presenciado.
En primer lugar, el Tribunal se constituyó en la calle misma en la que ocurrió el evento, justo debajo del aro de BASKETBALL debajo del cual se encontraban jugando JUNIOR y DEIBIS antes de suceder el evento, siendo la impresión de este Juzgador que el sitio era medianamente bullicioso, esto a pesar de haberse realizado la diligencia en una calle terciaria de una zona mayoritariamente residencial a las cuatro de la tarde de un miércoles, momento en el que debería suponerse la actividad callejera no debía ser cuantiosa. Desde el sitio del suceso se alcanzaba a ver el lugar donde se encuentra una bodega, aunque la misma no se encontraba identificada en forma clara, siendo que la misma se encontraba a una distancia aproximada de unos treinta metros. (30 Mts.)
Unos metros antes del mencionado local comercial se encontraban unas escaleras que ascendían en dirección norte unos quince peldaños, girando entonces al este unos diez peldaños adicionales. Todo el tramo de la escalera ascendida por el tribunal se encontraba embaulado por las paredes externas de las casas del lugar. A unos cinco metros del final del primer tramo de la escalera, hacia el lado norte se encontró la puerta de entrada de una casa construida con bloques de ladrillo, y transitando un estrecho pasillo de entrada se llega al interior de la casa, la cual presenta unas escaleras ascendentes en dirección noreste. Este segundo piso de la residencia no tiene techo, encontrándose a la intemperie, siendo que las escalinatas que conducen al mismo se encuentran cubiertas por tres paredes de ladrillo y un techo construido con delgadas vigas de madera que sostienen un láminas de un material de color plateado y diseño regular, respondiendo estas a las características de las universales láminas de zinc.
Del lugar en cuestión podía observarse con claridad el sitio del cual procedía la comisión, esto es, el aro de BASKETBALL cerca del cual sucedió el evento delictivo. Sin embargo, el Tribunal consideró prudente realizar un pequeño experimento, para lo cual requirió la obligación del alguacil asignado al mismo, señor ARNALDO LA ROSA.
Al funcionario se le requirió devolverse al punto de partida, advirtiéndole debía estar pendiente de la llamada que el Juez habría de realizarle una vez arribase al lugar.
A los pocos minutos el alguacil se hizo presente en el sitio indicado, siendo que el Juzgador supo de su presencia gracias a haberlo visto con sus propios ojos y gracias a sus características físicas, las cuales pudieron ser percibidas con relativa claridad a pesar de encontrarse a una distancia considerable. Aprovechó el Tribunal para requerir al funcionario intentase comunicarse verbalmente con el Juzgador sin el uso de los teléfonos celulares, para lo cual se procedió a apagar los mismos. El señor ARNALDO LA ROSA tuvo que gritar a pleno pulmón para que se le pudiese escuchar, resultando que a pesar del esfuerzo su voz fue apenas inteligible y eso en monosílabos.
Seguidamente el Tribunal procedió a retirarse de este lugar y siguiendo la ruta inicialmente tomada se dirigió en sentido este, siendo que como a siete metros del lugar (7,00 Mts) se encontró de frente con una puerta de una casa que supuestamente sirve como domicilio a la señora RODRIGUEZ. Luego de atravesar una pequeña sala abarrotada de menores de edad, el Tribunal encontró unas escaleras que ascendían en dirección norte, siendo que luego de un pequeño giro al oeste se llegó a un segundo nivel el cual se encontraba rodeada de paredes de un metro de elevación, cubierto por un techo que ascendía a los, aproximadamente, dos metros y medio (2,5 Mts) de altura.
En sentido noroeste las paredes se levantaban por completo hacia el techo, siendo imposible ver nada en aquella dirección salvo los bloques que constituían el muro. En sentido sur, y al no alzarse las paredes más de la altura inicialmente indicada, se pudo ver parte de la calle de la cual proveníamos, pero no el lugar en el cual sucedió el fallecimiento de la víctima.
La visita continuó en otros lugares, pero de lo actuado hasta el momento pudo el Tribunal llegar a varias conclusiones de trascendental importancia en el presente caso: La primera, que del lugar indicado por los testigos EGNY, MAGALY, YOLIMAR, DAYANA y DEIBI BRAVO efectivamente se podía ver el sitio del suceso, siendo posible identificar a las personas presentes en el lugar, pues la distancia no es tal que impida tal labor. La segunda es que, a pesar de que la distancia no impide la identificación visual de las personas, resulta complicado observar detalles relativos a la naturaleza de objetos de tamaño menor al humano, en el sentido que es difícil distinguir lo que una persona pueda tener en la mano o lo que pueda hacer con los objetos en su poder. En tercer lugar, el ruido de fondo de la zona hace indistinguibles los sonidos procedentes del sitio del homicidio, pudiendo diferenciarse apenas aquellos ruidos que se hacen con un esfuerzo consciente y dirigido a conseguir tal efecto.
Esto es importante por varias razones: Los testigos de la representación Fiscal adujeron haber identificado tanto a las personas que participaron en la riña como a aquellas que llegaron luego, para luego decir escucharon como una de ellas instruyó a la otra para que matase a la víctima con un puñal que apenas le había pasado. Visto lo anterior, el Tribunal llegó a la conclusión que era posible que los testigos hubiesen podido identificar a las personas que se encontraban presentes en el sitio del suceso, pero a pesar de ello les resultaría muy complicado, si no imposible, observar que uno le pasó un arma a otro y menos aún si le llegó a decir algo, pues la distancia y el bullicio natural de la zona impediría que el sonido llegase claramente al sitio donde se encontraban los hijos de la víctima.
De lo anterior se hace evidente un elemento contradictorio dentro de las declaraciones aportadas por la representación Fiscal, resultando entonces necesario determinar si estas declaraciones son creíbles a pesar de ello.
Antes de continuar ése análisis veamos si las declaraciones de los testigos del Ministerio Público sufren de problema similar. En este caso se observa lo siguiente: Como primer testigo presentó la defensa al señor EDGAR ECHENIQUE, quien nos dice haber visto arribar a BELEN al sitio del suceso y emprender casi de inmediato una reyerta con un muchacho de nombre JUNIOR, siendo que un amigo del segundo de nombre DEIBI le suministró a aquél un cuchillo que fue empleado para apuñalar en dos oportunidades a BELEN CONCEPCION BRAVO.
Como primera observación a esta declaración debe confesar este Juzgador que la misma le resultó, por decirlo de alguna forma, sospechosa. Aunque el testigo se empeñó en presentar su declaración en forma coherente, se advierte que afirmó haberse encontrado en la casa de unas personas que supuestamente eran casi extraños para él mientras se dedicaba a la elaboración de un informe pormenorizado de su actividad social en la zona, pues le resultaba muy dificultoso trasladarse a su propia residencia a realizar esta actividad. Resultó peculiar el hecho que se encontrase en una casa que no es la suya, en compañía de personas con las cuales dijo no tener ninguna relación salvo la de trabajo social, en una forma que expresó era habitual y que a pesar de ello dijera no les unía ningún vínculo de amistad o camaradería. Según la deposición del propio testigo, el objeto de su presencia en el lugar era el de adelantar el aspecto material del trabajo social que se encontraba realizando, siendo que los habitantes de la casa le suministraban el espacio apropiado para ello por simples razones de solidaridad social. Aunque no se descarta la posibilidad que tal apoyo tenga por base la simple fraternidad y civilidad, el Tribunal consideró prudente preguntar al testigo el nombre completo de la dueña de la casa y si tenía alguna relación de parentesco con alguna de las partes interesadas en el proceso, respondiendo que la propietaria se llamaba ELSA BETANCOURT y era tía del acusado LUIS GERARDO.
Como se comprenderá, tal respuesta confirmó la inicial suspicacia del Juzgador, pues podía entenderse la existencia de un vínculo de amistad del testigo con familiares del acusado, vínculo que se intentó ocultar al Tribunal.
Se debe tener en cuenta, además, lo siguiente: Como se dijo, ECHENIQUE expresó que DEIBIS le dio un cuchillo a JUNIOR y fue con este elemento que se procedió a causar la muerte del señor BELEN BRAVO. El testigo estuvo completamente seguro de este hecho, por haberlo observado directamente. Sin embargo, la testigo OLMOS, quien por su parte juró haber advertido los acontecimientos personalmente, expresó que el JUNIOR sacó el cuchillo de un bolsillo de su pantalón, afirmación que hizo sin que le cupiera la menor duda de ello y reiteró ante el interrogatorio de las partes, añadiendo que BELEN tenía un objeto similar en su poder al comenzar la reyerta.
La testigo HIDALGO estuvo de acuerdo con la deposición de OLMOS, pues expresó que BELEN y JUNIOR se cayeron a puñaladas utilizando instrumentos que para el momento tenían en su poder, y que ninguna otra persona intervino para colaborar o impedir la pelea.
Como se comprenderá, existe una contradicción evidente en las declaraciones de tres testigos que dicen estar completamente seguros de lo observado, circunstancia que no puede servir sino para restar credibilidad a sus respectivas declaraciones.
Existe otro factor de singular importancia que debe ser analizado, y es el relativo a la supuesta ruta y acciones posteriores, previas al fallecimiento, realizadas por la víctima BELEN BRAVO. Es el caso que el galeno SINUHE VILLALOBOS opinó que, al haber sufrido la víctima una herida directa al corazón, si bien su fallecimiento no fue instantáneo fue prácticamente de inmediato, pues no pudo haber transcurrido más de cinco minutos entre la producción de la herida y el desplome definitivo del agredido. De hecho, expresa que como consecuencia de lo copioso de la pérdida de sangre, era razonable presumir que el señor BELEN sintiera notables desmejoras en su bienestar con cada paso que diera, considerando improbable que pudiera realizar cosas muy distintas a caminar unos pocos pasos.
Esto, por supuesto, choca con las tesis planteadas en juicio por los testigos MARIA HIDALGO y MARISABEL OLMOS, quienes dijeron haber visto a la víctima detenerse a comprar una cerveza, percatándose cómo se la tomaba y luego caía al piso. Como se entenderá, según la declaración del galeno esto hubiese sido físicamente imposible y así lo afirmó al realizársele exactamente esta pregunta.
Debe haber concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero por sus propias explicaciones o de las de otro testigo, resulta que el hecho en cuestión no ha podido suceder, el testimonio no será convincente. Un ejemplo se encuentra en el evangelio de San Mateo: “Reunidos los guardias con los ancianos, después de haberlo acordado, dieron una buena suma de dinero a los soldados, con el encargo de decir Sus discípulos vinieron de noche y lo robaron mientras nosotros dormíamos”, (Mateo 28, 12-13) dice San Agustín: “¿Presentas testigos dormidos? ¡Verdaderamente estás durmiendo tú mismo al imaginar semejante explicación!”
El señor MIGUEL PERDOMO, dueño del abasto frente al cual supuestamente cayó la víctima, dice haber estado al frente de su negocio cuando BELEN perdió la vida, expresando NO HABERLE VENDIDO NADA, y que de hecho pasó una vez, se sentó en las escaleras de la acera del al frente de su negocio y fue allí donde lo encontró su hija, y no en la misma calzada de la bodega como lo declararon las personas antes mencionadas.
Esta declaración concuerda perfectamente con los planteamientos científicos hechos por el Médico SINUHE VILLALOBOS, pues debe recordarse que el galeno dijo que la víctima no habría podido trasladarse por un tramo largo, resultando improbable que hiciese otra cosa que no fuese caer al suelo vencido por la profusa pérdida de sangre que finalmente le mató.
Por supuesto, todo lo anterior implica que las declaraciones de ECHENIQUE, HIDALDO y OLMOS son inverosímiles por chocar entre sí y con lo científicamente demostrado en autos, considerándose entonces que las mismas contienen un vicio fundamental que las convierte en inútiles en el presente proceso.
Continuando con la revisión de las declaraciones de los testigos de la defensa nos encontramos con otro punto de inconfundible importancia: La tesis defensiva tiene por supuesto que la acusada MARISELA QUINTANA fue injustamente apresada por unos funcionarios policiales que antes habían colaborado con ella en la búsqueda que hiciera de su hijo, esto con la supuesta intención de solucionar el asunto de la muerte de BELEN BRAVO.
Los señores JOSE TORRES y su tocayo JARAMILLO, ambos adscritos a la policía Metropolitana, dijeron haberse enterado del procedimiento como consecuencia de llamada radiofónica emitida por la central de comunicaciones de su comando, en el cual se les informaba del ingreso de una persona muerta en un nosocomio de la localidad. Prosiguen su deposición informando que les fue ordenado se trasladasen al barrio La Dolorita, callejón El Chorrito, pues en ese lugar había ocurrido el evento. Los gendarmes expresaron haber arribado a las cercanías de la comisaría del sitio cuando fueron informados por habitantes del sector que los autores del hecho punible se encontraban en las cercanías, siendo que por intimación de estos produjeron la aprehensión de las personas hoy sometidas a Juicio.
El asunto es que, según la defensa, la conducta policial fue completamente distinta: De acuerdo con esta, fue la señora QUINTANA quien buscó el apoyo policial, y fueron estos quienes, luego de haber intentado socorrerla intentando localizar a las personas que participaron en los hechos, por decirlo de alguna forma, la “Traicionaron” y la detuvieron atribuyéndole el delito.
Tal versión se desprende de la declaración de NIDIA GARCIA, quien inclusive llegó a afirmar que el apellido de uno de los gendarmes que inicialmente colaboró con MARISELA era TORRES, nombre que ciertamente coincide con el de uno de los funcionarios actuantes en aquella fecha. TIBISAY QUINTANA e INGRID CORRO dieron una versión que, por similar, no puede sino ser catalogada como idéntica, y es aquí cuando se presenta el problema para valorar el asunto, pues como antes se vio, los funcionarios policiales desconocen que los eventos hayan ocurrido de esta manera.
¿Cómo discriminar la verdad en el Presente caso?, el asunto no resulta sencillo, pues no existe ninguna regla matemática que permita saber por la sumatoria de las declaraciones cuál es cierta y cuál falsa.
En este sentido debe procederse al estudio de los argumentos que se desprenden de la misma con la idea de verificar las posibles contradicciones que puedan presentarse, discriminando entonces aquellas que parezcan abiertamente incompatibles con la verdad.
En el presente caso cabría preguntarse lo siguiente: Desde el punto de vista meramente subjetivo, ¿existen argumentos que permitan deducir parcialidad por parte de alguno de los deponentes?
En lo que se refiere a los funcionarios policiales la respuesta es negativa. De sus declaraciones ante el Tribunal no se desprende ningún elemento de convicción que permita deducir tienen algún interés particular en conseguir la condenatoria de los acusados. De hecho, el Tribunal apreció que en el curso de sus deposiciones se comportaron de manera completamente profesional, aportando los eventos presenciados por ellos en forma lógica y coherente.
Lo mismo no puede decirse de los testigos de la defensa. Por ejemplo, la señora INGRID CORRO reconoció ser comadre de la acusada MARISELA, de lo que puede desprenderse la existencia de una relación de amistad íntima, teniendo en cuenta que los padrinos adquieren la obligación ante Dios de comportarse como lo haría el padre en caso de la ausencia de éste, deber que generalmente no se toma a la ligera y no se concede a extraños. En lo que se refiere a las declaraciones de las señoras QUINTANA y GARCIA, observa el Juzgador que se hace evidente de sus manifestaciones que les une a MARISELA una relación de amistad más o menos profunda, pues la primera no dudó en manifestar haber acompañado a la acusada en las gestiones que realizó para ubicar a la policía, y la segunda dice haberle recibido a comer en su casa horas antes de que sucediera el evento en el cual perdió la vida el señor BELEN BRAVO.
En el primero de los casos cuesta suponer que una persona no vinculada a la acusada haya dedicado tanto tiempo como dice haberlo hecho a la búsqueda de funcionarios policiales, más aun si se tiene en cuenta que ella no tenía ninguna relación con el hecho, aunado a que su relación con la madre de la persona que supuestamente había cometido el mismo era de simple vecino. Lo normal en estos casos sería mostrar asombro, inclusive solidaridad, pero que se haya dedicado como dice haberlo hecho, a colaborar en forma tan profunda en la resolución de un asunto que no le interesaba es, por lo menos, peculiar. El Samaritanismo es una noble costumbre y una regla de convivencia social, pero que se haya llegado a tales extremos, en caso de haberlo hecho, denota un vínculo más profundo que la simple de amistad entre estas personas.
En el caso de la señora GARCIA esta reconoce ser amiga de la acusada, y tanto puede deducirse del hecho de haberle invitado a comer a su casa.
Entonces, tenemos que en el caso de los policías no existe razón alguna para deducir parcialidad, pero en el caso de las señoras mencionadas existe entre ellas y la acusada un vínculo de amistad que las une, hecho que ciertamente podría haber influido en el contenido de sus declaraciones.
Desde el punto de vista objetivo, el Tribunal tiene en cuenta que sus declaraciones corresponden en forma perfecta con las aportadas en audiencia por las señoras BELKIS y MAGALY BRAVO, pues las mismas refirieron haberse encontrado con los funcionarios policiales mientras se encontraban en las cercanías del módulo de la Policía Metropolitana de la localidad.
Por lo tanto, desde el punto de vista objetivo existen elementos que permiten deducir que en este caso quienes dicen la verdad son los gendarmes y no los testigos de la defensa, y siendo esto así el hecho que se demuestra con sus deposiciones es que se aprehendió a la acusada en las circunstancias.
Por lo tanto, el Tribunal no tiene más alternativa que considerar inverosímiles las declaraciones de las testigos, CORRO, GARCIA y QUINTANA por considerar las mismas se encuentran afectadas de parcialidad hacia los defensores, aunado al hecho que son adversas a las deposiciones de los funcionarios actuantes los cuales no hicieron evidente ningún motivo lógico o de otro tipo que sirviera para arrojar dudas sobre sus deposiciones.
Retomemos ahora el asunto de la valoración de las declaraciones de los testigos del Ministerio Público. Como se recordará, de la diligencia realizada por el Tribunal en el sitio del suceso se coligió resultaba probable que los testigos hubiesen alcanzado a ver a las personas que participaron en el hecho punible con cierta claridad, pero que seguramente no les fue posible se percatasen de lo que decían las personas presentes en el lugar.
Por supuesto, esta segunda afirmación entra en conflicto con el contenido de las declaraciones de las citadas personas, pues todas y cada una de ellas afirmaron haber escuchado como la señora MARISELA intimó a LUIS GERARDO para que le quitase la vida a BELEN.
La explicación detrás de esta incongruencia pareciera estar centrada en la evidente hostilidad de los testigos entre sí, y es que hay un punto adicional que ha quedado claro de las declaraciones incorporadas al proceso: Las familias BRAVO y QUINTANA son enemigas.
En el curso de las declaraciones de todos los testigos que acudieron al proceso, con la excepción de los funcionarios policiales, se hizo evidente que los miembros de una y otra familia sienten profundo odio entre sí, situación que les ha llevado a problemas previos de menor cuantía. Así, por ejemplo, los vástagos de BELEN dicen haber tenido que mudarse de la zona en la que nacieron por ser objeto de continuas persecuciones de los familiares de la señora QUINTANA, y estos, por su parte, no dudaron en denunciar las continuas molestias de las que eran objeto por parte de los BRAVO, siendo que no dudaron en calificarlos como “malandros” y azotes de barrio.
Por supuesto, esta situación debió afectar en alguna forma el contenido de las declaraciones de los testigos, pero veamos que podemos sacar en claro.
Como se dijo, existen puntos no controvertidos en esta causa: El primero es que BELEN llegó al sitio del suceso en las circunstancias de tiempo y lugar detalladas en la acusación Fiscal. De esto no hay dudas, pues todo el mundo está de acuerdo.
Lo segundo es que BELEN peleó con JUNIOR, pues tal reyerta fue presenciada, de nuevo, por todos los testigos.
Aquí acaban las convergencias, pues mientras la tesis defensiva sostiene que la pelea comenzó y concluyó con JUNIOR, el argumento fiscal sostiene que la lucha con JUNIOR con BELEN se vio interrumpida momentáneamente, siendo sustituida por un conflicto entre LUIS GERARDO y la víctima, produciéndose entonces el apuñalamiento.
¿Cuál tesis es la cierta, si en ambas se hacen evidentes contradicciones que afectan su contenido? Existe, afortunadamente, una forma de discriminar la verdad.
Existe un tercer grupo de testigos que no mantuvo ningún tipo de relación con ninguna de las familias interesadas en el hecho punible, y estos son nada más y nada menos que los funcionarios policiales JOSE TORRES y JOSE JARAMILLO.
En la versión de la defensa se mencionó que esto testigos habían colaborado con la acusada antes de tener contacto con la familia BRAVO, siendo que luego de ocurrido ello cambiaron su forma de pensar y detuvieron a la señora MARISELA atribuyéndole la autoría intelectual de la muerte de BELEN BRAVO. Sin embargo, en análisis efectuado con anterioridad se hizo evidente que las declaraciones que sostenían esta hipótesis carecían de sustrato suficiente capaz de hacer creer eran ciertas, descartándose entonces por inverosímiles.
El Tribunal tiene en cuenta, además, que las declaraciones de los referidos sujetos son cónsonas con la versión del suceso y su participación en la investigación del delito hecha por las hijas del señor BRAVO y por EGNY, siendo entonces que estas últimas declaraciones cuentan con un elemento periférico que las corrobora y brinda credibilidad. Además, y como se mencionó anteriormente, no existe ningún elemento objetivo o subjetivo que pueda ser confrontado con estas deposiciones y haga ver que los sujetos tenían algún interés en condenar a los acusados, circunstancia que no puede ser valorada favorablemente por este Juzgador a la hora de estimar si el testimonio de los funcionarios es verdadero o no.
Recuerda el Tribunal que los señores JARAMILLO y TORRES, en sus respectivas exposiciones en Juicio, aunque reconocieron no haber presenciado los eventos en los que perdió la vida BELEN BRAVO, si dijeron haber sido informados de las circunstancias del evento por las personas que lo presenciaron, siendo que manifestaron haberse enterado por boca de las víctimas que los homicidas habían sido LUIS GERARDO BETANCOURT y MARISELA QUINTANA MATA.
Como se comprenderá, la permanencia en la atribución que se hace en contra de estas personas es un factor a tomar en consideración, pues cuando la declaración de la víctima, o de cualquier otro testigo, se reproduce o repite materialmente en cada ocasión en que se presta sea en la investigación o en el juicio, se está contribuyendo a convencer al destinatario de la declaración que esta es cierta. No es que esto sea un factor determinante de tal certidumbre, pero si el declarante se contradice o desdice su credibilidad disminuiría en gran medida. De ahí que, al mantenerse las declaraciones de la vindicta pública desde los momentos iniciales de la investigación debe contarse esta permanencia como elemento de juicio sólido para creer en la verdad de estas declaraciones.
La concreción de estas declaraciones es otro factor que debe tomarse en cuenta para considerar que, en el aspecto más fundamental, tienen un factor importante de credibilidad, en el sentido que estas fueron presentadas sin ambigüedades, pues se relataron los hechos con todas las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas condiciones sería capaz de relatar.
En este sentido el Tribunal, teniendo en cuenta las declaraciones de la EGNY, MAGALY BRAVO, YOLIMAR FUENTES y DAYANA BRAVO, puede llegarse a la conclusión que la pelea sostenida entre JUNIOR y BELEN BRAVO se vio interrumpida por el arribo al sitio del suceso de la señora MARISELA QUINTANA y LUIS GERARDO BETANCOURT.
A tal conclusión se llega luego de revisar las declaraciones de los citados testigos, pues todos y cada uno de ellos concurre en la afirmación que ha realizado el Tribunal. Además, como consecuencia de la diligencia hecha por el Tribunal en el sitio del suceso, mediante la cual se corrobora que del sitio en el que supuestamente estaba los testigos ciertamente se podía observar la ocurrencia del evento punible, se considera que las declaraciones, aparte del soporte que se brindan la una a la otra, cuentan con un elemento externo que acredita posible la ocurrencia del hecho en la forma por estos relatada, lo que incrementa la fiabilidad de las declaraciones y hace, por ende, posible asumir el hecho mencionado.
Las razones detrás del arribo de las citadas personas desconocidas por el Tribunal, aunque no resultaría absurdo deducir que el amor materno fue el principal aliciente. El caso es que puede darse por demostrado que MARISELA QUINTANA y LUIS GERARDO BETANCOURT se encontraban en el sitio del suceso cuando este ocurrió.
El Tribunal da por probado también que el autor de las lesiones sufridas por el señor BELEN CONCEPCION BRAVO es el señor LUIS GERARDO BETANCOURT.
En primer lugar, resulta evidente que los testigos del evento conocían la identidad del homicida, pues todas las personas que acudieron al proceso estuvieron de acuerdo ser todos vecinos del lugar, siendo que se conocen desde hace años. Teniendo en cuenta que desde el punto en que se encontraban los testigos era posible reconocer al autor de la conducta punible, y puesto que al mismo le conocían ya de hace años, es dable concluir que quienes observaron el evento se encontraban en la capacidad de saber quién es el homicida, y siendo que todos ellos concuerdan en atribuir el hecho al señor LUIS GERARDO BETANCOURT, habiéndose considerado creíble el testimonio de estas personas el Tribunal no tiene más alternativa que considerar ha sido él quien ha matado al señor BELEN BRAVO.
En lo atinente a la participación de la señora MARISELA en la comisión del delito se observa lo Siguiente: Con anterioridad observó el Tribunal que era improbable que desde el punto en el cual se encontraban los testigos del Ministerio Público hubiese sido posible escuchasen algo de lo dicho por las personas que se encontraban participando en el delito, esto porque la distancia y el bullicio natural de la zona lo impedirían. Según se desprende de la acusación Fiscal, la razón detrás de la imputación en contra de esta persona radicaría en el hecho de haberle entregado aquella un cuchillo al homicida instruyéndole a que matara a la víctima. Sin embargo, de la inspección Judicial se hizo evidente que no era probable que tales personas hayan alcanzado a escuchar a la acusada proferir una afirmación de tal tipo, por las razones que se han mencionado. Esto, por supuesto, constituiría un duro golpe a las pretensiones fiscales en lo que respecta a esta señora, pues uno de los supuestos fundamentales de su petición se vendría al suelo.
En lo que respecta a la segunda acción supuestamente acometida por esta señora, la entrega del instrumento punzo cortante a la persona del señor LUIS GERARDO BETANCOURT, debe considerarse como improbable que los testigos hayan visto como MARISELA le entregase un cuchillo a nadie, pues aunque del lugar puede alcanzarse a identificar a las personas que se encuentran en las cercanías del aro de BASKETBALL, resulta muy difícil identificar objetos de menor tamaño que el humano, y menos aún en una refriega que se encuentra en constante movimiento y cuyos protagonistas no permanecen en un solo lugar.
Por lo tanto, considera este Juzgador no existen elementos suficientes que sirvan para demostrar que efectivamente los testigos tuvieron la oportunidad de escuchar algo dicho por MARISELA a LUIS GERARDO ni que hayan presenciado que ésta le haya entregado nada, lo que obra a favor de la acusada en el sentido que hace la imputación en su contra a todas luces insostenible.
Quien lea la presente decisión tendrá derecho a preguntarse lo siguiente: ¿Por qué si las declaraciones de los testigos del Ministerio Público fueron consideradas insuficientes en lo relativo a la responsabilidad en el delito de MARISELA, esto por considerarlas contradictorias, no ocurre lo mismo en el caso de LUIS GERARDO, pues todas las declaraciones se refieren al mismo evento? La respuesta es como sigue: Antes se mencionó que las declaraciones de los testigos JOSE TORRES y JARAMILLO fueron determinantes a la hora de dar visos de credibilidad a las deposiciones de los testigos del Ministerio Público, pues estas personas, que no tenían interés ninguno en el proceso, no hicieron sino ratificar el testimonio de aquellas en lo atinente a la autoría del Homicidio. Sin embargo, lo mismo no ocurre en el caso de la señora MARISELA, pues aunque la señora les fue señalada como una de los autores del hecho punible, las atribuciones en su contra no se materializaron en la misma forma ocurrida en el caso del señor LUIS GERARDO, siendo que estas fueron realizadas con posterioridad a su aprehensión.
En tal sentido, es posible distinguir una imputación de otra, haciendo factible considerar que un hecho incriminador para uno no tenga el mismo carácter para la otra, siendo entonces necesario desvincular su conducta con el hecho punible.
En lo que respecta a la calificación del delito realizada por la representación Fiscal se observa lo siguiente: Se atribuye a los acusados la perpetración del delito de homicidio calificado que para su momento se encontraba previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, esto porque supuestamente el hecho se había cometido con alevosía y a merced de motivos fútiles o innobles.
No vale la pena discutir el hecho que las anteriores son dos calificantes distintas y que un delito puede cometerse en forma alevosa sin que sea producto de una motivación espuria y viceversa. La representación Fiscal no indicó cuál de estas dos causales era la aplicable en el presente caso, situación que la afecta sólo a ella, pues su deber era demostrar, más allá de cualquier duda razonable, que una u otra había sido cometida, labor que le resultaría imposible de no especificar qué era lo que buscaba demostrar. En cualquier caso, en el curso de las actuaciones no se encontró elemento alguno que sirviese de prueba en uno u otro caso, resultando que el único elemento que podría emplearse en esta labor sería las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, en el sentido que ellos indicaban haber escuchado a la acusada MARISELA QUINTANA dirigiéndose a LUIS GERARDO BETANCOURT para impartirle instrucciones sobre la forma en que debía acabar con la vida de BELEN BRAVO. Sin embargo, no ha sido posible demostrar que hubiese comunicación alguna entre los acusados, hecho del cual deriva la imposibilidad de acreditar la calificante invocada inicialmente por el Ministerio Público.
A pesar de ello, se ha demostrado que como consecuencia de una conducta llevada a cabo por el señor LUIS GERARDO BETANCOURT ha muerto BELEN CONCEPCION BRAVO, siendo el criterio de este Tribunal que el tipo penal aplicable al presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, figura delictiva que se encuentra prevista en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
Por lo anterior, considera este Juzgador que lo único apropiado y ajustado a Derecho en el presente caso sería el considerar CULPABLE al ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo lo prudente CONDENARLE a cumplir la pena corporal prevista para estos casos. De la misma forma, se consideró, en el caso de la señora MARISELA QUINTANA MATA, que lo justo sería considerarla INOCENTE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE DETERMINADORA, considerándose que lo justo sería entonces ABSOLVERLA de los cargos que en este sentido le fuesen formulados por la representación fiscal.
Antes de concluir, el Tribunal quiere dejar constancia de las pruebas que decidió no valorar por considerarlas ilegalmente obtenidas o por impertinentes, irrelevantes o inútiles.
La primera de estas es el levantamiento Fotográfico hecho del sitio del evento por una comisión de la Policía científica de la cual formó parte la señora DARMELYS LOVERA. La negativa del Tribunal a valorar esta prueba se debe al hecho de considerarse fue obtenida por medios ilegales. Como puede verse de su contenido, en la misma se pretende realizar una “Reconstrucción del hecho Punible”, actividad que no era por naturaleza irrealizable en debate de Juicio Oral y Público y que, peor aún, fue realizada motu proprio por la parte acusadora sin solicitud de prueba anticipada ante el Tribunal de Control y sin participación de ningún tipo de la defensa. Como seguramente se entenderá, la diligencia en cuestión se realizó en abierta y flagrante violación al Debido Proceso, siendo lo único prudente entonces considerar dicha diligencia ilegal e incapaz de producir ningún resultado en juicio salvo su omisión como elemento de convicción.
El Tribunal descarta la diligencia de levantamiento planimétrico realizada por el funcionario HERMES PATRULLO por la misma razón: Esta pericia fue realizada como consecuencia de la anterior, pues tiene como fundamentos los supuestos que fueron desarrollados en aquella. Esto implica que si la anterior fue considerada ilegalmente obtenida el mismo razonamiento debe extenderse a esta, siendo entonces prudente descartarla por la misma razón.
En lo referido a los documentos promovidos como prueba por la representación Fiscal, específicamente: 1.- El acta de denuncia de fecha 22-03-05, 2.- La denuncia de fecha 18-03-05, 3.- Comunicación N° 01-F60-1176-2005, 4.- Comunicación FMP-DC-81-1086-005, de fecha 04-2005, emanada por la Fiscalía 81° del Ministerio Público. La razón detrás del pronunciamiento es sencilla: Los Primeros dos documentos se refieren a manifestaciones hechas por los testigos del evento a la representación Fiscal, hechos acaecidos al inicio de la investigación, y que tenían por propósito informar a ésta la presunta comisión de un delito. Por supuesto, atendiendo a los principios de oralidad y publicidad que caracterizan el proceso penal venezolano moderno, era menester que, para poder dar algún crédito a lo expresado en dichos instrumentos, se trajese a juicio a las personas mencionadas como deponentes en los mismos, esto para conceder a las partes una oportunidad de poder controlar la incorporación de dicha prueba al debate. Al no suceder esto así, pues no puede considerarse válido incorporar estos documentos como prueba del presente proceso y así es decidido por el Tribunal.
En lo referente a los dos escritos restantes, observa el Tribunal son comunicaciones internas realizadas por el Ministerio Público en el curso de su investigación, de manera que si de la indagación realizada por el Ministerio Público se desprendía algún elemento de carácter testimonial, pericial o documental que fuese importante para esclarecer el hecho, lo conducente hubiese sido producir la prueba en cuestión y no el documento que la ordena o del cual puede deducirse su necesidad. Ergo, no tiene más alternativa el Tribunal que desestimarlos por abiertamente impertinentes a la presente causa.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE se encontraba previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, y establecía para los responsables de su perpetración una penalidad comprendida entre los DOCE (12) a los DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO. El artículo 37 del Código Penal nos dice que, al momento de calcular una pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. En el presente caso, si tomamos el número inicial de DOCE (12) y lo sumamos al final de DIECIOCHO (18) tendremos por producto la cantidad de TREINTA (30). Si a este guarismo lo dividimos en dos tenemos que la pena normalmente aplicable sería la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. El Tribunal aprecia favorablemente el hecho que al no tener la acusada antecedentes penales o correccionales, ha tenido buena conducta predelictual, reduciéndose la pena al límite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, y esta es la pena que en definitiva será la pena que habrá de cumplir LUIS GERARDO BETANCOURT en la institución carcelaria que sea designada al efecto por el Tribunal de Ejecución.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por considerarla autora responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, figura delictiva que sancionaba el artículo 407 del Código Penal y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Condenándosele además a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, que son la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la misma, desde que ésta termine…”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, lo hizo en los términos siguientes:
(…)
“Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de APELAR la sentencia dictada por esta digna instancia en fecha 24 del año 2006, en base de los artículos 451 y 452 ordinales 2°, 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto hago las siguientes consideraciones.
(…)
En virtud que en fecha 05-05-2006 se culmino con el juicio Oral y Público, no obstante en fecha 24-05-2006 fue que se dicto sentencia in extenso y es el día 05-06-2006, que fue mi defendido trasladado al Tribunal 16 de Juicio a ser impuesto de la sentencia en su texto integro.
(…)
Por lo cual es evidente que el presente Recurso de Apelación se encuentra en el lapso legal de los 10 días hábiles previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi defendido fue notificado el día 05-06-2006.
(…)
1.1 PRIMERA DENUNCIA , FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA La Defensa Privada, ha constatado que la sentencia dictada por el Juzgado 16 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ,no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere, en virtud los señalamientos de agudas contracciones de los testigos y la falta de pruebas(la duda razonable) señaladas por la defensa privada.
(…)
Dicho vicio, en criterio de esta Defensa Privada, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, de dicha sentencia.
(…)
Estas razones son las lleva a la Defensa Privada a revisar la sentencia del Juzgado 16 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente al Capitulo Cuarto” DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO”. Y observó, que el juzgador arribó al dispositivo del fallo bajo las siguientes premisas, que a todas luces resultan ilógicas y contradictorias, al dar por comprobado.
(…)
Si analizamos los hechos debatidos en el juicio oral y público, por los cuales resultó condenado el acusado LUIS GERARDO BETANCOURT, tenemos que: el Juzgador de juicio consideró plenamente acreditado que la victima falleció por herida por arma blanca.
(…)
El juez de juicio en su fallo consideró que aun debían determinar las circunstancias de cómo ocurrió el fallecimiento de la victima, y para ello tomó en consideración las declaraciones de los funcionarios JOÉ TORES YJOSE (sic) JARAMILLO evacuados en el juicio oral y público, que señalaron que no estaban presente para el momento de los hechos pero que se enteraron por nombre de los presuntos autores de hecho.
(…)
Es evidente que al Juez de juicio no le estaba permitido ir mas allá de lo probado en el debate oral, como lo fue, lo señalado por el acusado de autos que fue el Ciudadano JUNIOR el que le causa la muerta al Ciudadano BELEN BRAVO, lo cual quedó demostrado con la deposiciones de los testigos que concurrieron a la audiencia, por lo que mal puede el Juzgador hacer conjeturas o presunciones personales con el dicho de los Funcionarios policiales que no estaban presente en los hechos y que refieren que fueron informados por vía radio fónica y por los familiares de la victima. Todas estas circunstancias advertidas por esta Defensa privada, permiten concluir que la sentencia de juicio es totalmente contradictoria e ilógica con el debatido en juicio y el dispositivo de la sentencia.
(…)
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eIusdem (sic), con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
(…)
Es por lo que solicito que se anule el presente juicio oral y publico (sic) en base a lo previsto en los artículos 191 y 195 ejusdem.
(…)
La defensa con, con (sic) fundamento en el numeral 2 del artículo452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia, ya que la recurrida no explanó,, (sic) la conclusiones de las partes, la replica y las preguntas formuladas por la defensa a los Testigos DEIBIS BRAVO, EGNY MISELY, MAGLY BRAVO, BELKIS BRAVO, JOSÉ TORRES, JOSÉ JARAMILLO, YOLIMAR FUENTES, DAYANA BRAVO, EDGAR ECHENIQUE, MARISABEL OLMOS, LENY ROJAS, LUIS MARTINEZ, DARMELYS LOVERA, HERMES PATRULLO, TIBISAY QUINTANA INGRID CORRO, MARIA ISABEL OLMOS, SINUHE VILLALOBOS Y MIGUEL PERDOMO y las solicitudes hechas por la defensa el cual nutre el principio de motivación que se representa en un juicio público y oral, y el mismo debe aparecer en el fallo de la sentencia recurrida, pues es la manera que tiene la partes de mostrarle al Juez de juicio; hilvanando todas las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, un razonamiento lógico y con sentido común de la pretensión tanto de la mención de las conclusiones, replica, pregustas (sic) formuladas a los testigos y las solicitudes efectuadas, en el fallo, constituye, para todas las personas que de alguna manera tengan conocimiento de la presente sentencia, ya sea la presente Corte de Apelaciones, o el Tribunal Supremo de justicia o cualquier ciudadano común, poder apreciar los elementos que dieron origen a la decisión dictada por el a-quo solo la psiquis del autor, es quien puede. “De tal manera que en la presente decisión, solo la psiquis del autor, es quien puede manifestar o entender el contenido de la sentencia recurrida, ya que la misma no conforma un cuerpo homogéneo y armónico, que se permita entenderse en si misma y , a simple vista del lector, que fue lo que sucedió en el debate oral y público, lo cual solicito que sea remitidos las cintas magnetofónicas bajo el presente proceso.
(…)
De lo que es evidente, de que sino se señala lo dichos en las Testimoniales en el Acta del Debate, como es posible que en la sentencia se señalen hechos y dichos que no constan en el acta del debate que registra el juicio Oral y Publico, , (sic) por lo cual es evidente la falta de motivación de la presente sentencia y solicito que se declare la nulidad de la misma y se ordene la realización de un nuevo juicio con presidencia de los vicios señalados.
(…)
En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de falta de motivación cuando omite hechos y circunstancias acreditados en autos y su relación con el acusado de autos, dado que, como ser (sic) advierte de la lectura del capitulo respectivo, al apreciarse que no consta el interrogatorio de la Defensa a postestigos y expertos citados, las conclusiones y la replica de las partes se explana a modo de argumentación una mera exposición de los testimonios de quienes declararon en el juicio oral y público.
(…)
Es por lo que la Defensa, solicita se, se (sic) ANULE la sentencian (sic) impugnada y se ordena la celebración del juicio oral y publico ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
(…)
1.3 TERCERA DENUNCIA, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA en base a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° Ejusdem,. Por inmotivación de la sentencia dictada en fase de juicio oral, por la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso…
(…)
Como puede observarse, el tribunal de juicio se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coincidieron parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios.
(…)
Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar la manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se absuelve.
(…)
Considera la Defensa que dicha decisión incurre en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones paténtales, o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de as pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios a favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra indique, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.
(…)
De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
(…)
En el presente caso, se desecharon las declaraciones de los testigos presentados por la defensa y consideración que adolecían de subjetividad e inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto, que no se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte varía que observar si se trata de testigos presenciales (sic), como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre si y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.
(…)
De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual cumplió este supuesto respecto de las pruebas de testigos antes mencionadas, razón por la cual procedente y ajustado a derecho es solicitar que se DECLARE LA NULIDAD, por inmotivación de las sentencias dictada por el Tribunal 16 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público, y se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
2.1 PRIMERA DENUNCIA De (sic) la presente proceso se aprecia que a mi defendido Ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT , (sic) se realizo en fecha 24-11-2005 ,(sic) la Audiencia para oír al imputado tal como consta en los folios 120 al 123 de la Pieza No 4 del presente ,(sic) se aprecia que se le imputa la muerte del Ciudadano BELEN CONCEPCION BRAVO RODRIGUEZ , (sic) hecho ocurrido el día 19-05-2005 , (sic) pero lo insólito que al día 234-11-2005 estuvo presente dicho Ciudadano BELEN CONCEPCION BRAVO ROSRIGUEZ ,(sic) igualmente participo ya que tomo la palabra y expuso y firmo dicha acta de Audiencia citad.
(…)
Es por lo que solicito que se aprecie la misma en virtud de que esta Defensa Privada se asocio en el Tribunal de Juicio por lo cual no estuve presente en la Audiencia señalada.
(…)
3.1.- TERCERA DENUNCIA la falta de aplicación del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por la cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
(…)
Igualmente Solicito el traslado de mi defendido a la Corte de apelaciones que conozca la presente causa a fin de darse por enterado del proceso que se le sigue en su contra al momento de la Audiencia Oral dicho recurso Apelación.
PETITORIO
(…)
Por todos los antes señalado ,(sic) es que le solicito al honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa , (sic) que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en base al artículo 452 ordinales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 21, 25, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , (sic) por lo lo Procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral con presidencias (sic) de los vicios señalados , (sic) igualmente se ordene el restablecimiento de su situación jurídica infringida ,(sic) y se le otorgue su libertad. Esta petición la hago en aras de una justa, sana y correcta administración de justicia…”
-IV-
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELCION
La Abg. María Alejandra Pérez G Fiscal Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena procedió a contestar el recurso de apelación y la misma expone lo siguiente:
(…)
Se observa del escrito de apelación, que la defensa extrae de la sentencia impugnada, varias partes al azar de la parte motiva, cuyas partes al ser leídas fuera del contexto o cuerpo del párrafo, obviamente pierden el sentido que el juzgador quiso dar a entender, situación aviesa realizada por la defensa en su afán por impugnar una sentencia que con la simple lectura se puede determinar las razones que lo llevaron a dictar el fallo, donde objetivamente, logró extraer la verdad de los hechos, que no es otra que la culpabilidad del acusado JOEL LADISLAO TOVAR PEREZ en la comisión del hecho acreditado.
(…)
El lugar de los hechos fue la calle el Chorrito La Dolorita de Petare d el (sic) estado Miranda, e xactamente (sic) al frente de la r esidencia (sic) d el (sic) ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT donde se encuentra un aro de Básquet Boll (sic), a donde se presentó la ciudadana MARISELA QUINTANA, acompañada de su yerno, ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT, y este último le propino un puñalada con un objeto punzo penetrante a la víctima BELEM BRAVO, quien peleaba con su cuñado, de los 14 años de edad, resultando la víctima con una lesión en el tórax, que le perforo el corazón, produciéndose una hemorragia que le causo la muerte.
(…)
Cierto, el Tribunal estimó la falta de credibilidad de las declaraciones de los cinco (5) testigos por la Defensa y para ello fue tomado en consideración las contradicciones referidas por los mismos, en cuanto a la manera como obtuvo el cuchillo el adolescente “JUNIOR”, que si lo sacó del bolsillo del pantalón que vestía para el momento, o sise lo pasó otro adolescente con quien jugaba Básquet Boll (sic),, referido como “DEIVI”, circunstancia que no puede ser pasada por alto, siendo que supuestamente se encontraba presenciado los hechos desde su inicio y con lujos y detalles, aseguraron que los hechos ocurrieron de las distintas formas por ellos narradas…
(…)
Las otras dos testigos de la Defensa, aseguraron que después de haber recibido la lesión que le causó la muerte, la víctima BELEM CONCEPCIÓN BRAVO, caminó largamente por las inmediaciones d el(sic) barrio, se detuvo en la bodega del lugar y hasta se tomó una cerveza. No puede dejar de recordar este (sic) Representación Fiscal, la pregunta que le hiciere el Tribunal a la testigo de la Defensa, ciudadana MARÍA HIDALGO, quien testificó que presuntamente la cerveza que se tomó la victima después de recibir de pelear con el adolescente, fue una cerveza de botella pequeñita, donde se puede extraer con el simple razonamiento lógico que la testigo no conocía o mintió en la relación al desenlace de los hechos, declarando a favor de los acusado (sic) por cuanto se observa su interés en demostrar que la lesión mortal fue causada por el adolescente, siendo esta la tesis que mantuvo la Defensa y acusados.
(…)
De igual manera, fue determinado en el debate que la víctima no pudo mantenerse en pié por mas de cinco (05) minutos, debido a la hemorragia que la herida le causó, siendo afirmado por el medico Anatomopatologo…
(…)
Ahora denunciar falta de motivación en la sentencia, cuando con la simple lectura se está en conocimiento de las razones que llevó al sentenciador a emitir si decisión, resulta un absurdo que no debe ser inadvertido y por lo cual yerra la Defensa al solicitar sea declarada falta de motivación de la sentencia y así se solicita respetuosamente al Tribunal de Alzada, sea declarado.
(…)
En primer lugar esta Representación Fiscal sostiene que la sentencia impugnada se encuentra razonablemente motivada como fue explicado anteriormente, encontrándose en el cuerpo que la compone, todos y cada uno de los elementos de prueba (declaraciones de testigos, expertos, víctimas y acusados), que fueron tomados en consideración por el sentenciador al emitir su fallo, por lo cual se puede concordar cada uno de sus pronunciamientos y de encontrarse en desacuerdo, se puede realizar las oposiciones que se crean conveniente en cada caso, motivo que explica que la sentencia no viola derechos de los acusados.
(…)
Por otro lado, se observa de la trascripción de la norma, la potestad que el legislador le otorga el legislador al Juez de Juicio de hacer uso del medio de grabación de voz que considere idóneo en el caso determinado, cuando utiliza el termino “podrá”, por lo que considera esta Representación Fiscal que no se han infringido las disposiciones de la precitada normativa, siendo que de la publicación del Acta de Juicio Oral y Público, se observa el registro escrito de cada una de las declaraciones de las victimas, testigos y expertos, así como la de los acusados, por lo que estando en la posibilidad de revisar la mencionada Acta de Juicio, mal puede la Defensa, referir que se la(sic) ha violado su Derecho…
(…)
Como fue referido por resta (sic) representación Fiscal anteriormente, la sentencia deja plasmado claramente y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho concatenándolos de tal manera que no deja duda de los motivos que conllevaron al fallo y mas aún, de la credibilidad aportada por cada testigo, sin dejar de referir que de acuerdo a los registros del Tribunal fue que la Defensa puso extraerla versión de su testigo, lo cual confirma que la sentencia si cumple con todos los parámetros de Ley establecidos por el legislador y por ningún modo viola los derechos a la defensa de los acusados.
(…)
Se observa de la sentencia del Tribunal 16 de Juicio, que los vínculos que unen a los testigos de la Defensa sumados a las manifiesta y reiteradas contradicciones observadas por todos en la audiencia del debate, tuvo su efecto en el sentenciador, al darse cuenta de las mentiras aportadas por los testigos de la Defensa, situación que de manera veraz y clara, fue expresado en la sentencia y por lo tanto, la libre valoración dado a todos los elementos probatorios, quedó claramente establecido, cumpliendo de manera contundente con todos los requisitos de procedibilidad en el juzgamiento, acorde con las nuevas corrientes en la materia y de esta manera solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones sea declarado.
(…)
En cuanto al numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando es mencionado por el Abg. HECTOR CEDEÑO GUERRERO, al inicio del escrito de interposición del recurso, no se desprende de su narrativa que haya relacionado sus alegatos con mencionada normativa por lo que como fue referido inicialmente observamos que la Defensa a violentado la disposición del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar su pretensión, violando igualmente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele al Representante Fiscal, conocer fundadamente su pretensión y así solicito respetuosamente a la Alzada, sea declarado.
(…)
En este punto se observa que la narración observada por la defensa, corresponde a una víctima femenina, donde mencionan unas detonaciones que en nada concuerda con los hechos debatido y de los cuales está conciente (sic) la Defensa por cuanto estuvo presente en todo el debate del juicio oral, por lo tanto debe concluirse que se trata de un error material involuntario de transcripción al copiar la declaración del testigo, siendo subsanado por el Tribunal mediante nota secretarial de fecha 27-06-2006. Por otro lado, ese argumento no fue mencionado por el Juzgador en la motivación de de(sic) la sentencia, por lo que mal puede alegar la Defensa es desvirtuar un proceso realizado apegado a las normas del debido proceso. Debemos recordar el proverbio que dice, “quien busca encuentra”, sólo basta con valorar los alegatos de la Defensa para determinar que ninguno es suficientes (sic) para anular un juicio practicado con la preeminencia a los derechos fundamentales de todo proceso y apegado a las normas del debido proceso y así solicitamos respetuosamente al Tribunal sea declarado en franca aplicación de la justicia.
PETITORIO
(…)
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente a los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer en relación a la presente causa, sea Declarado Sin Lugar la pretensión planteada por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT, contenido en el recurso de apelación (sic) ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado 16ª de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien condenó al referido ciudadano a cumplir con la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo autor responsable en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en la persona del ciudadano BELEM CONCEPCION BRAVO PALACIOS, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-4.363.637…”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el recurso de apelación presentado por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, observa este Órgano Colegiado que la primera denuncia la formula sobre la base de la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo al respecto que la sentencia impugnada no cumple las formalidades descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el dispositivo del fallo es la consecuencia de premisas que resultan ilógicas y contradictorias.
Denuncia igualmente la inmotivación de la fallo, al referir que el Tribunal de la Primera Instancia no explanó en la sentencia impugnada, las conclusiones de las partes, la réplica y las preguntas formuladas por la defensa a los testigos del caso así como la infracción del numeral 4 del artículo 364 de la ley adjetiva penal, relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la sentencia.
Refirió como segunda y tercera denuncia el quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión así como la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo puntual referencia al artículo 22 ibidem, referido al sistema de valoración de las pruebas y a la apreciación errónea de pruebas contradictorias.
Analizado exhaustivamente el recurso de apelación planteado en el caso seguido al acusado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, procederá este Órgano Colegiado a revisar el planteamiento referido por el impugnante, contenido en el numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, relativo a la motivación ilógica y contradictoria del fallo pronunciado en contra de su representado.
A los efectos de puntualizar la denuncia formulada por el recurrente, es menester destacar que existe ilogicidad en la motivación del fallo cuando su fundamento es incoherente o inverosímil y no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable.
Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)
Tal criterio se ha sostenido en jurisprudencia inveterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que ha establecido que:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley; en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”
De lo precedentemente señalado, es menester revisar la motivación del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, a los efectos de determinar si efectivamente la primera denuncia formulada por el impugnante se encuentra materializada en el caso sub examine.
En tal sentido, conviene resaltar que el Juzgador de la recurrida estableció en el fallo impugnado, aspectos que a criterio de este Órgano Colegiado resultan inverosímiles a los efectos de sustentar una sentencia condenatoria, pues contrario a un proceso lógico jurídico, la motivación del fallo se basó en apreciaciones y conclusiones muy personales por parte del operador de justicia, en donde realizó análisis de situaciones que no atañen al proceso penal seguido en contra del acusado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS.
Así, resulta pertinente destacar los siguientes extractos del fallo apelado, que conllevan indefectiblemente a esta Sala de Apelaciones a concluir que la razón asiste al apelante:
Señala expresamente la sentencia, aspectos tan inverosímiles como los siguientes:
“…Los testigos de la representación Fiscal adujeron haber identificado tanto a las personas que participaron en la riña como a aquellas que llegaron luego, para luego decir escucharon como una de ellas instruyó a la otra para que matase a la víctima con un puñal que apenas le había pasado…”
Luego de ello estableció en el fallo impugnado, que “…se hace evidente un elemento contradictorio dentro de las declaraciones aportadas por la representación Fiscal, resultando entonces necesario determinar si estas declaraciones son creíbles a pesar de ello….”
No obstante lo señalado, omite el Tribunal del merito, señalar en el fallo recurrido cuales son los supuestos elementos contrapuestos sino además no precisa de manera clara los nombres de los testigos que se contradicen; aunado a ello, y luego de plantearse diversas interrogantes en el fallo impugnado, como por ejemplo, “…como discriminar la verdad en el presente caso…”, establece aspectos propios de su pensamiento, fija algunas hipótesis en el fallo y plantea aspectos inverosímiles, que no tienen asidero jurídico y que van mas allá del sustento legal en que se puede basar una pronunciamiento condenatorio. Así se desprende del fallo lo siguiente:
“…Debe haber concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero por sus propias explicaciones o de las de otro testigo, resulta que el hecho en cuestión no ha podido suceder, el testimonio no será convincente. Un ejemplo se encuentra en el evangelio de San mateo: “Reunidos los guardias con los ancianos, después de haberlo acordado, dieron una buena suma de dinero a los soldados, con el encargo de decir Sus discípulos vinieron de noche y lo robaron mientras nosotros dormíamos, (Mateo 28, 12-13) dice San Agustín; ¿Presentas testigos dormidos? ¡Verdaderamente estás durmiendo tú mismo al imaginar semejante explicación!.....”
En el mismo orden, el juez de la recurrida, al momento de analizar las pruebas aportadas por la defensa, también se plantea interrogantes relativas a la parcialidad o no de los deponentes, y hace señalamientos que nuevamente no parten de la razón ni de la lógica jurídica y analiza por ejemplo que “…El samaritanismo es una noble costumbre y una regla de convivencia social...denota un vínculo más profundo que la simple de amistad entre estas personas…”
Finalmente el juez de la recurrida, luego de cuestionar la tesis de la defensa y la tesis de la Fiscalía, arriba a la conclusión de que existe “…un tercer grupo de testigos que no mantuvo ningún tipo de relación con ninguna de las familias interesadas en el hecho punible, y estos son nada más y nada menos que los funcionarios policiales JOSE TORRES y JOSE JARAMILLO…”
Sin embargo incurre nuevamente el juez sentenciador en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando establece seguidamente que “…los señores JARAMILLO y TORRES, en sus respectivas exposiciones en Juicio, aunque reconocieron no haber presenciado los eventos en los que perdió la vida BELEN BRAVO, si dijeron haber sido informados de las circunstancias del evento por las personas que lo presenciaron, siendo que manifestaron haberse enterado por boca de las víctimas que los homicidas habían sido LUIS GERARDO BETANCOURT y MARISELA QUINTANA MATA….” (Subrayado de la Sala)
De esta forma resulta evidente la contradicción e ilogicidad en la que incurre el Juez de la Primera Instancia, pues por una parte cuestiona las deposiciones de los testigos aportados tanto por el Ministerio Fiscal como los aportados por la defensa; sin embargo a los efectos de pronunciar el fallo condenatorio, se basa en las declaraciones de los funcionarios actuantes, según la información que éstos habían recibidos de los testigos presenciales del hecho.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que efectivamente aparece materializado en el caso de marras el vicio denunciado por el apelante pues resultan palmarias las numerosas contradicciones en las que incurre el Juez aquo al motivar el fallo objeto de recurso de apelación, motivación que en criterio de esta Alzada denota una resolución judicial que no tiene sustento legal y no se ajusta al pensamiento lógico y racional.
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR la primera denuncia formulada por el apelante JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, por haberse constatado el vicio de ilógicidad y contradicción denunciados en la motivación de la fallo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ibidem se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, en lo que respecta al fallo condenatorio dictado al acusado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y así se decide.
Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así se declara.
Finalmente y en lo que respecta al escrito presentado por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en la sede de esta Sala de Apelaciones, relativo a la solicitud de libertad de su patrocinado, por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal de Juicio que por vía de distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, de cumplimiento a la parte infine del señalado artículo 244 ibidem, a los efectos de resolver la aludida solicitud, previa convocatoria a la audiencia y con estricta observancia al principio de proporcionalidad, tomando en cuenta además, la garantía del principio de la doble instancia que contiene expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así también se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por el apelante JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, por haberse constatado el vicio de ilógicidad y contradicción denunciados en la motivación de la fallo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ibidem se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual condena al encausado de autos, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal relacionado con el 80 eiusdem, en lo que respecta al fallo condenatorio dictado al acusado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado.
TERCERO: Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público.
CUARTO: En lo que respecta al escrito presentado por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en la sede de esta Sala de Apelaciones, relativo a la solicitud de libertad de su patrocinado, por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal de Juicio que por vía de distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, de cumplimiento a la parte infine del señalado artículo 244 ibidem, a los efectos de resolver la aludida solicitud, previa convocatoria a la audiencia y con estricta observancia al principio de proporcionalidad, tomando en cuenta además, la garantía del principio de la doble instancia que contiene expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2523-2009 (As) S-6.
|