REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 24 de marzo de 2009
198° y 150°

Expediente Nº 2532-2009 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. BELKYS CEDEÑO OCARIZ y GILBERTO LANDAETA GORDON, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, GONZALEZ FLORES DEYANIRA, RANGEL CORONEL LIGIA COROMOTO, ALVARADO CERVANDO JOSE, URQUIOLA LUGO JHIMY ROBERTO, RANGEL JIMENEZ LUIS, CUMBERVACHE ORTIZ DAYALI, CHOPITE JUAN MANUEL, CARRILLO BRAVO CESAR EULOGIO, CARLOS JOSE ISTURIZ SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. MERLY MORALES

En fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 10 de marzo de 2009, la Juez ponente presenta ante la secretaria de este Tribunal Colegiado, el proyecto de decisión correspondiente al presente recurso de apelación, el cual no fue aprobado por las demás jueces integrantes de esta Sala, razón por la cual se realizó la redistribución de la ponencia correspondiéndole la misma a la Dra. GLORIA PINHO, según acta N° 261 del libro llevado por esta Sala.

- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 3 de febrero de 2009, los ciudadanos ABGS. BELKYS CEDEÑO OCARIZ y GILBERTO LANDAETA GORDON, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, GONZALEZ FLORES DEYANIRA, RANGEL CORONEL LIGIA COROMOTO, ALVARADO CERVANDO JOSE, URQUIOLA LUGO JHIMY ROBERTO, RANGEL JIMENEZ LUIS, CUMBERVACHE ORTIZ DAYALI, CHOPITE JUAN MANUEL, CARRILLO BRAVO CESAR EULOGIO, CARLOS JOSE ISTURIZ SUAREZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…ARGUMENTACIÓN DE LA DEFENSA
Si bien es cierto que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto trabaja con…, no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía…
El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar la narración de la presencia de unos ciudadanos quienes rinden unas declaraciones, sin hilarlas, concatenarlas, motivarlas, fundamentarles y ha de explicar las razones por las cuales considera que dichas deposiciones son fundamentos del dictamen de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…
En cuanto a la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, pueden observarse los errores de derecho en los cuales incurrió el tribunal para imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva, como fue utilizar como fundamento el numeral 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…. Aquí la juzgadora se limito a copiar textualmente extractos del acta policial, de las actas de entrevista, del acta de fijación fotográfica de dos armas, así como del acta de descripción de vehículos motos. Lo que llama poderosamente la atención es que al revisar detalladamente las actas de entrevista de los presuntos testigos observamos que NINGUNO fue testigo de la aprehensión, es decir el UNICO fundamento de que nuestra defendida poseyera un arma de fuego y se resistiera a la autoridad se desprende únicamente del dicho de la Policía del Municipio Chacao y en tal sentido, nuestro máximo tribunal reiteradamente ha señalado que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, pues si bien es cierto que los testigos dicen haber visto armas de fuego, no es suficiente para afirmar que ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, era quien la portaba pues NADIE presencio su revisión corporal, algo absolutamente insólito pues si la aprehensión se realizo a las 2:50 p.m.,en la muy transitada Avenida Principal de las Mercedes, y en medio de una concurrida manifestación, en una zona de marcada tendencia policial contraria a la que profesa nuestra defendida debieron sobrar testigos que pudieran soportar la versión policial de que poseía un arma de fuego, así como también que pudiera explicar en qué forma se resistió a la autoridad de los funcionarios policiales, cuando además de ser mujer y por lo tanto inferior en la fuerza física, era superada en número frente a funcionarios policiales fuertemente armados.
De igual manera considera la juzgadora como peligro de fuga articulo 251.1 C.O.P.P. (sic) el hecho de que nuestra representada resida tal como consta en actas en la parroquia Caricuao, UD 3, Bloque 17, piso 1, apartamento 101, teléfono 0414-196 56 78, dirección además de precisa, muy accesible, suministrando incluso su numero de móvil celular mediante el cual puede pertecta (sic) y legalmente ser citada o notificada, lo que echa por tierra el fundamento de la jueza EMMANUELLI cuando señala…
Este fundamento además de falso por tratarse de la parroquia Caricuao, de fácil acceso y ubicación, y en el supuesto negado de que efectivamente se tratare de una zona de alta peligrosidad, no puede el estado representado por la jueza de la recurrida argumentarlo en perjuicio de la imputada y utilizarlo como fundamento de una decisión judicial, pues es a todas luces Inconstitucional por discriminatorio a tenor de lo señalado en el articulo (sic) 21 de nuestra Carta Magna referido a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley sin discriminación entre otras cosa de la condición social, derivado de la ubicación de su domicilio en una zona popular, como es el caso de nuestra defendida, con este argumento proferido por la juzgadora se estaría creando un grave precedente, al considerar que todo ciudadano de escasos recursos económicos que resida en zonas populares, es para la jueza EMMANUELLI, un potencial evasor del proceso penal que se le siga.
Sindica el tribunal de control, estimar el peligro de fuga artículo 251.2 C.O.P.P. (sic), ludiendo para ello que:…
El extracto trascrito es el fundamento utilizado por la recurrida para soportar la argumentación de que se encuentra lleno el supuesto del numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal referido a la pena que podría legar a imponerse; vista la precalificación jurídica que de los hechos dio el Ministerio Publico; en caso de ser así, nos trasladamos al contenido del articulo 88 del código penal el cual establece lo siguiente…, lo que claramente se observa que en el caso que nos ocupa dicha sumatoria no excede de los diez años que el legislador estableció como presunción de peligro de fuga.
En lo concerniente al numeral 3° del artículo 251 utilizado por la recurrida para señalar que nuestra defendida se encuentra en peligro de fuga por el daño causado, la sentenciadora no explica, ni sustenta en que consiste el referido daño limitándose a señalar lo siguiente…
Al respecto es importante señalar que la juzgadora confunde el bien jurídico tutelado, es decir comete un error de antijuricidad pues es falso que se altere el orden público desobediendo a la autoridad, pues el delito de Resistencia a la Autoridad, el legislador patrio lo estableció en el Titulo III, Capítulo VII de la norma sustantiva penal que regula los delitos contra La Cosa Pública y no contra el Orden Público como lo señala la jueza MARIA VERONICA EMMANUELLI.
En cuanto a la ciudadana LIGIA COROMOTO RANGEL CORONEL, titular de la cedula de identidad 6.119.986, se evidencia de igual manera los errores de derecho en los incurrió la sentenciadora para imponerle la medida cautelar sustitutiva, al utilizar como fundamento el numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…. Aquí la juzgadora se limito a copia textualmente extractos del acta policial, de las actas de entrevistas, del acta de fijación fotográfica de dos armas, así como del acta de descripción de vehículos motos. Lo que llama poderosamente la atención es que al revisar detalladamente las actas de entrevista de los presuntos testigos observamos que NINGUNO fue testigo de la aprehensión, es decir el UNICO fundamento de que nuestra defendida poseyera un arma de fuego y se resistiera a la autoridad se desprende únicamente del dicho de la Policía del Municipio Chacao y en tal sentido, nuestro máximo tribunal reiteradamente ha señalado que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, pues si bien es cierto que los testigos dicen haber visto armas de fuego, no es suficiente para afirmar que LIGIA COROMOTO RANGEL CORONEL, era quien la portaba pues NADIE presencio su revisión corporal, algo absolutamente insólito pues si la aprehensión se realizo a las 2:50 p.m.,en la muy transitada Avenida Principal de las Mercedes, y en medio de una concurrida manifestación, en una zona de marcada tendencia policial contraria a la que profesa nuestra defendida debieron sobrar testigos que pudieran soportar la versión policial de que poseía un arma de fuego, así como también que pudiera explicar en qué forma se resistió a la autoridad de los funcionarios policiales, cuando además de ser mujer y por lo tanto inferior en la fuerza física, era superada en número frente a funcionarios policiales fuertemente armados.
Adicionalmente sostiene la jueza como peligro de fuga el hecho de que nuestra representada resida tal como consta en actas en Plaza de Catia, Primera Transversal Casa N° 25, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, siendo esta dirección además de precisa, muy accesible, lo que echa por tierra el fundamento de la jueza EMMANUELLI cuando señala…
Este fundamento es carente de veracidad ya que la parroquia Sucre, de fácil acceso y ubicación, y en el supuesto negado de que efectivamente se tratare de una zona de alta peligrosidad, no puede el estado representado por la jueza de la recurrida argumentarlo en perjuicio de la imputada y utilizarlo como fundamento de una decisión judicial, pues es a todas luces Inconstitucional por discriminatorio a tenor de lo señalado en el articulo 21 de nuestra Carta Magna referido a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin discriminación entre otras cosa de la condición social, derivado de la ubicación de su domicilio en una zona popular, como es el caso de nuestra defendida, con este argumento proferido por la juzgadora se estaría creando un grave precedente, al considerar que todo ciudadano de escasos recursos económicos que resida en zonas populares, es para la jueza EMMANUELLI, un potencial evasor del proceso penal que se le siga.
De igual manera el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, estima el peligro de fuga, aludiendo para ello que…
Este fundamento es el utilizado por la recurrida para soportar la argumentación de que nos encontramos en presencia del supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal referido a la pena que podría legar a imponerse; vista la precalificación jurídica que de los hechos dio el Ministerio Publico; ciudadanos Magistrados como bien ustedes tienen conocimiento el artículo 277 del Código Penal establece una pena de prisión de tres á cinco años y el artículo 218 numeral segundo ejusdem, prevé la pena de seis a treinta meses en consecuencia nos trasladamos al contenido del articulo 88 del código penal el cual establece lo siguiente…, lo que claramente se observa que en el caso que nos ocupa dicha sumatoria no excede de los diez años que el legislador estableció como presunción para considerar que se está en presencia del peligro de fuga lo que todas luces indica una vez mas lo errado de la decisión que hoy impugnamos.
En lo concerniente al numeral 3° del artículo 251 utilizado por la recurrida para señalar que nuestra defendida se encuentra en peligro de fuga por el daño causado, la sentenciadora no explica, ni sustenta en que consiste el referido daño limitándose a señalar lo siguiente…
Al respecto es importante señalar que la juzgadora confunde el bien jurídico tutelado, es decir comete un error de antijuricidad pues es falso que se altere el orden público desobediendo a la autoridad, pues el delito de Resistencia a la Autoridad, el legislador patrio lo estableció en el Titulo III, Capítulo VII de la norma sustantiva penal que regula los delitos contra La Cosa Pública y no contra el Orden Público como lo señala la jueza MARIA VERONICA EMMANUELLI.
Y en cuanto a los ciudadanos ALVARADO CERVANDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.400.316, URQUIOLA LUGO JHIMY ROBERTO, titular de la cedula de identidad N° 6.323.139, RANGEL JIMENEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 17.562.550, CUMBERVACHE ORTIZ DAYALI, titular de la cedula de identidad N° 16.903.274, CHOPITE JUAN MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.875.753, CARRILLO BRAVO CESAR EULOGIO, titular de la cedula de identidad N° E- 81.864.447, CARLOS JOSE ISTURIZ SUAREZ , titular de la cedula de identidad N° 14.277.895, se evidencia de igual manera los errores de derechos en los que incurrió la sentenciadora para imponerles a nuestros representados la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3ero del articulo 256 C.O.P.P (sic) al utilizar como fundamento el numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal…. Aquí la juzgadora se limito a copiar textualmente extractos del acta policial, de las actas de entrevistas, del acta de fijación fotográfica de dos armas, así como del acta de descripción de vehículos motos. Lo que llama poderosamente la atención es que al revisar detalladamente las actas de entrevista de los presuntos testigos observamos que NINGUNO fue testigo de la aprehensión, es decir el UNICO fundamento de que nuestros defendidos se resistieran a la autoridad se desprende únicamente del dicho de la Policía del Municipio Chacao y en tal sentido, nuestro máximo tribunal reiteradamente ha señalado que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, pues si bien es cierto que los testigos dicen haber visto varias personas en moto, no es suficiente para afirmar que nuestros representados eran quienes ellos describen. Consideramos también absolutamente insólito que si la aprehensión se realizo a las 2:50 p.m.,en la muy transitada Avenida Principal de las Mercedes, y en medio de una concurrida manifestación, en una zona de marcada tendencia policial contraria a la que profesa nuestros defendidos debieron sobrar testigos que pudieran soportar la versión policial y que pudiera explicar por qué y en que forma se resistieron a la autoridad de los funcionarios policiales, cuando eran superados en número frente a funcionarios policiales fuertemente armados. Violenta igualmente la juzgadora los derechos de nuestros defendidos al considerar como peligro de fuga el hecho de que estos residan en sectores populares de la Gran Caracas, todos ellos aportaron la dirección de su residencia tal como consta en actas, siendo las mismas de fácil ubicación, lo cual echa por tierra el fundamento de la jueza EMMANUELLI cuando señala:…
Esta fundamentación de la jueza carente de veracidad ya que las direcciones aportadas por nuestros defendidos son de fácil acceso y ubicación, y en el supuesto negado de que efectivamente se tratare de zonas de alta peligrosidad, no puede el estado argumentarlo y utilizarlo como fundamento de una decisión judicial, pues es a todas luces Inconstitucional por discriminatorio a tenor de lo señalado en el articulo 21 de nuestra Carta Magna referido a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin discriminación entre otras cosa de la condición social, derivado de la ubicación de su domicilio en una zona popular, como es el caso de nuestros defendidos, este argumento proferido por la juzgadora se estaría creando un grave precedente, al considerar que todo ciudadano de escasos recursos económicos que resida en zonas populares, es para la jueza EMMANUELLI, un potencial evasor del proceso penal que se le siga.
CAPITULO III
DEL DERECHO
En vista de todas estas consideraciones, considera esta representación invocar la frase latina IURA NOVIT CURIA, la cual significa el juez conoce el derecho, siendo así, esta defensa asume como un acto volitivo de la juzgadora el sostener la versión de la policía de chacao y del Ministerio Público, y de encuadrar a nuestros representados en los supuestos de los numerales 2° y 3° del articulo 250, así como en los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, debiendo para tal fin violar normas de rango legal y constitucional; lo cual constituye un grave error judicial inexcusable de Derecho. Pues considero la juzgadora que se encontraba cubierto el contenido del supuesto establecido en el numeral segundo del articulo 250 de C.O.P.P (sic) lo cual denunciamos a pesar de que de manera inverosímil ningún testigo presencio la aprehensión de nuestros patrocinados: ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, GONZALEZ FLORES DEYANIRA, RANGEL CORONEL LIGIA COROMOTO, ALVARADO CERVANDO JOSE, URQUIOLA LUGO JHIMY ROBERTO, RANGEL JIMENEZ LUIS ALBERTO, CUMBERVACHE ORTIZ DAYALI, CHOPITE JUAN MANUEL, CARRILLO BRAVO CESAR EULOGIO, CARLOS JOSE ISTURIZ SUAREZ, lo que genera CERO elementos de convicción para estimar que los mismos se resistieran a la Policía de Chacao y mas aun que algunos de ellos portaran armas de fuego, considero también la sentenciadora EMMANUELLI, como falta de arraigo de nuestros representados, el hecho de vivir en zonas populares, vulnerando flagrantemente el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así lo denunciamos, igualmente observamos cuando considera que se encuentra lleno el supuesto del numeral segundo y tercero del articulo 251 del texto adjetivo penal y así lo denunciamos, para tomarlo como fundamentación en la aplicación de la pena que podría llegar a imponérsele a nuestras defendidas ALEJANDRE DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ Y LIGIA COROMOTO RANGEL CORONEL y a la magnitud de daño causado supuestamente por estas, con este sustento se observa una vez más el error de la sentenciadora al considerar que la pena que podría llegar a imponérsele es superior a los diez años, es claro que ni atendió a lo señalado en la norma sustantiva penal contenida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denunciamos la cual explica claramente como se realiza dicho calculo; En cuanto al supuesto daño causado no explica ni sustenta en que consiste el referido daño limitándose a confundir el bien jurídico tutelado, cometiendo un error en la clasificación de la antijuricidad entre los delitos contra la Cosa Pública y contra el Orden Público, es importante traer a los autos la sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente:…
Todas estas consideraciones de hecho y de derecho nos llevan a solicitarles respetuosamente ciudadanos Magistrados que se admita el presente recurso de apelación y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones conforme lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la prohibición de dichas normas NO apreciar para fundar una decisión judicial, ni de utilizar como presupuestos la inobservancia de normas legales y constitucionales como es evidente ocurrieron en el presente caso, pues la juzgadora deja pruebas escritas de la violación del artículo 21 constitucional cuando por la ubicación de sus domicilios los discrimina por su condición social, viola el artículo 26 de nuestra Carta Magna cuando una vez observado el contenido de las actas y siendo denunciado oportunamente por esta defensa en la audiencia de presentación de los imputados negó la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales hoy nuevamente denunciados, articulo (sic) 46.1 constitucional, toda vez que al momento de la aprehensión nuestros defendidos, incluyendo las damas fueron todos golpeados, por lo que no solo se lo señalamos a la juzgadora sino que ella y todos en la audiencia pudieron visualizar los moretones y excoriaciones que presentaban todos nuestros defendidos incluso una de las damas que se encuentra visiblemente embarazada, a lo que la juzgadora omitió pronunciamiento alguno limitándose, por exigencia nuestra, a dejar constancia en el acta de lo observado por ella. Por lo que al admitir la insostenible precalificación de resistencia a la autoridad no hace más que intentar eximir de responsabilidad a los funcionarios aprehensores de las lesiones causadas a nuestros patrocinados. Violación del artículo 49.1 de nuestra constitución, pues todas la violaciones legales y constitucionales anteriormente descritas constituyen una violación al debido proceso, lo que genera nulidad absoluta, como en efecto solicitamos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base a las consideraciones precedentes solicitamos a los Magistrados que hayan de conocer el presente recurso. PRMERO: Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación, en virtud de haber sido interpuesto en tiempo hábil y en cumplimiento de todos los requisitos de ley. SEGUNDO: declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, vista la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009, la cual se encuentra fundamentada en auto separado publicada en fecha 27 de enero del presente año y acuerde la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 21,26,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, o en su defecto revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y otorgue la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de nuestros defendidos…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 70 al 94 del presente expediente, decisión de fecha 27-1-2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 49 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 21-1-2009 en contra de los imputados ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, GONZALEZ FLORES DEYANIRA, RANGEL CORONEL LIGIA COROMOTO, ALVARADO CERVANDO JOSE, URQUIOLA LUGO JHIMY ROBERTO, RANGEL JIMENEZ LUIS, CUMBERVACHE ORTIZ DAYALI, CHOPITE JUAN MANUEL, CARRILLO BRAVO CESAR EULOGIO, CARLOS JOSE ISTURIZ SUAREZ, en la cual estableció:

“ en lo que respecta a la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ, encuadran en la descripción típica de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277, 470, y 218 “…Fundamentos de hecho y de derecho
En atención a los hechos narrados anteriormente, se observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ, LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL, CERVANDO JOSÉ ALVARADO, YHIMI ROBERTO URQUIOLA LUGO, LUIS ALBERTO RANGÉL JIMÉNEZ, DAYALI YOLEANA CUMBERVACHE ORTIZ, DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR EULOGIO CARRILLO BRAVO y CARLOS JOSÉ ISTURIZ SUÁREZ, y por ende, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulta menos gravosa.
En tal sentido, considera quien decide que los hechos antes narrados así como la conducta presuntamente desplegada por los imputados del numeral 2 segundo supuesto, todos del Código Penal; en cuanto a la ciudadana LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 numeral 2 segundo supuesto, del Código Penal, y en cuanto se refiere a los ciudadanos CERVANDO JOSÉ ALVARADO, YHIMI ROBERTO URQUIOLA LUGO, LUIS ALBERTO RANGEL JIMÉNEZ, DAYALI YOLEANA CUMBERVACHE ORTIZ, DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR EULOGIO CARRILLO BRAVO y CARLOS JOSÉ ISTURIZ SUÁREZ, en el ilícito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 segundo supuesto, Eiusdem; ello por cuanto los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos, según refiere el acta policial suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, motivado a que en momentos en que se encontraba un grupo de estudiantes que se dirigía por la avenida Venezuela hacia la avenida Pichincha, represados por un contingente de funcionarios de la Policía Metropolitana que apostaron el vehículo "ballena" en la intersección de las avenidas antes mencionadas, y que fueron disgregados por la acción de los uniformados que lanzaron bombas lacrimógenas hacia los manifestantes, lo que originó que estos corrieran en diferentes direcciones, internándose un grupo en las áreas del local de comidas rápidas y otro grupo hacia la avenida Lazo Martí, en dirección a Las Mercedes, municipio Baruta, los efectivos policiales observaron a un grupo de personas, a bordo de vehículos tipo moto, que provenían de la avenida Pichincha en dirección este, contraviniendo el flechado de la avenida Venezuela, todas estas personas poseían chaquetas de color verde, uno de los cuales llevaba una chaqueta de las usualmente utilizadas por personal militar (camuflajeada), quienes comenzaron a disparar con armas de fuego hacia los funcionarios policiales y los estudiantes que marchaban, de igual manera lanzaron dos (2) bombas lacrimógenas, una de las cuales no se activó y piedras hacia los manifestantes; siendo que al darles la voz de alto, estos ciudadanos hicieron caso omiso de la orden policial, emprendiendo la huida en dirección sur, específicamente hacia la urbanización Las Mercedes, lo que inició una persecución, logrando darles alcance a la altura entre las calles Nueva York y Orinoco, específicamente frente al concesionario de vehículos Lumosa, siendo conminados a descender de las motocicletas, cabe destacar que estas personas intentaron evadirse del sitio aprovechando lo transitado del lugar, oponiéndose en todo momento al pedimento de los efectivos policiales, quienes lograron su aprehensión, y se pudo constatar que se trataba de un total de diez (10) personas, seis (6) de sexo masculino y cuatro (04) de sexo femenino, incautándole a las ciudadanas LÓPEZ HERNÁNDEZ Alejandra Del Valle, a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón tipo jean de color azul que portaba y su cuerpo, un (1) arma de fuego tipo revolver, marca Arminus, modelo HW38. calibre 38 special (sic), cañón cuatro pulgadas, pavón negro, serial 1529670, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción en bajo relieve a un lado del cañón, donde se puede leer PROINVASA 10-VP-214, contentivo en sus seis (6) alvéolos de la misma cantidad de cartuchos calibre .38 percutidos, es de señalar que el serial del arma fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), arrojando que se encuentra SOLICITADO, por el delito de hurto genérico, ante la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según caso numero H808079 de fecha 31/12/2007; y RANGEL CORONEL Ligia Coromoto, a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón tipo jean de color azul que portaba y su cuerpo, un (1) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, modelo 37, calibre .38 special (sic), cañón dos pulgadas, pavón negro, serial de tambor 95964, serial de empuñadura J646970, empuñadura de madera, con una inscripción en bajo relieve en el canto de la empuñadura donde se lee PTJ 01-78, contentivo en sus cinco (5) alvéolos de la misma cantidad de cartuchos calibre .38, de los cuales cuatro (4) percutidos y uno sin percutir.
En este mismo sentido, considera quien decide que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ, LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL, CERVANDO JOSÉ ALVARADO, YHIMI ROBERTO URQUIOLA LUGO, LUIS ALBERTO RANGÉL JIMÉNEZ, DAYALI YOLEANA CUMBERVACHE ORTIZ, DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR EULOGIO CARRILLO BRAVO y CARLOS JOSÉ ISTURIZ SUÁREZ, pudieren ser autores del hecho investigado; elementos estos tales como los que a continuación se señalan.
Acta Policial (sic) de fecha 20 de enero de 2009, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Venezuela cruce con avenida Lazo Marti, de la urbanización El Rosal, presenciando una actividad organizada por estudiantes que se encontraban manifestando y se dirigían por la avenida Venezuela hacia la avenida Pichincha, siendo represados por un contingente de funcionarios de la Policía Metropolitana que apostaron el vehículo en la intersección de las avenidas antes mencionadas, siendo disgregados por la acción de los uniformados que lanzaron bombas lacrimógenas hacia los manifestantes, lo que originó que estos corrieran en diferentes direcciones, un grupo se internó en las áreas del local de comidas rápidas y otro grupo lo hizo hacia la avenida Lazo Marti en dirección que conduce a la urbanización Las (sic) Mercedes del municipio Baruta, luego observaron un grupo de personas a bordo de vehículos motos de baja cilindrada, que provenían de la avenida Pichincha en dirección este, contraviniendo el flechado de la avenida Venezuela, todas estas personas poseían chaquetas de color verde, uno de los cuales llevaba una chaqueta de las usualmente utilizadas por personal militar (camuflajeada), quienes comenzaron a disparar con armas de fuego hacia los efectivos policiales y hacia la multitud de personas que se encontraban frente a la entrada de la torre Fondocomun, ubicada en la acera oeste de la avenida Lazo Marti, entre avenida Venezuela y calle Guaicaipuro, de igual manera lanzaron dos (2) bombas lacrimógenas, una de las cuales no se activó y piedras hacia los manifestantes; en virtud de lo irregular de la situación y ante el clamor publico, le dieron la voz de alto a las personas que tripulaban las motocicletas, lo cual no fue acatado, emprendiendo estos la huida en dirección sur, específicamente hacia la urbanización Las Mercedes, lo que inicio una persecución, no sin antes informar a la central de transmisiones, suministrando las características de las personas y la dirección que tomaron, prolongándose la persecución por la avenida principal de Las Mercedes, logrando darles alcance a la altura entre las calles Nueva York y Orinoco, específicamente frente al concesionario de vehículos Lumosa, siendo conminados a descender de las motocicletas, cabe destacar que estas personas intentaron evadirse del sitio aprovechando lo transitado del lugar, oponiéndose en todo momento al pedimento de los efectivos policiales; una vez controlada la situación, se pudo constatar que se trataba de un total de diez (10) personas, seis (6) de sexo masculino y cuatro (04) de sexo femenino, se instó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a las personas de sexo femenino para que exhibieran los objetos que pudieran tener entre sus ropas, y ante la negativa de cooperar, la funcionaría les realizó la inspección personal, logrando incautarle a quien posteriormente quedara identificada como LÓPEZ HERNÁNDEZ Alejandra Del Valle, a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón tipo jean de color azul que portaba y su cuerpo, un (1) arma de fuego tipo revolver, marca Arminus, modelo HW38. calibre 38 special, cañón cuatro pulgadas, pavón negro, serial 1529670, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción en bajo relieve a un lado del cañón, donde se puede leer PROINVASA 10-VP-214, contentivo en sus seis (6) alvéolos de la misma cantidad de cartuchos calibre .38 percutidos, es de señalar que el serial del arma fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), arrojando que se encuentra SOLICITADO, por el delito de hurto genérico, ante la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según caso numero H808079 de fecha 31/12/2007; de igual manera se le hallo a la precitada ciudadana, del bolsillo derecho de la chaqueta que llevaba puesta, cinco (5) cartuchos calibre .38 special (sic) sin percutir y del bolsillo delantero derecho se le halló un (1) teléfono celular Marca Nokia, modelo N73, serial 0548468, de color marrón con gris, con su batería; esta ciudadana tripulaba una motocicleta en calidad de acompañante, la cual quedó descrita de la siguiente manera, marca Suzuki, modelo 125 GN, de color azul, placa AFH-024, serial de carrocería LCGPCJG96708255, cabe destacar que la placa estaba cubierta con una bolsa de material sintético de color negro, sujetada con cinta adhesiva, la cual era conducida por una ciudadana quien quedó identificada como GONZÁLEZ FLORES Deyanira; a la ciudadana quien quedó identificada como RANGEL CORONEL Ligia Coromoto, se le incauto a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón tipo jean de color azul que portaba y su cuerpo, un (1) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, modelo 37, calibre .38 special (sic), cañón dos pulgadas, pavón negro, serial de tambor 95964, serial de empuñadura J646970, empuñadura de madera, con una inscripción en bajo relieve en el canto de la empuñadura donde se lee PTJ 01-78, contentivo en sus cinco (5) alvéolos de la misma cantidad de cartuchos calibre .38, de los cuales cuatro (4) percutidos y uno sin percutir, de su mano derecha se le incautó un (1) teléfono celular Marca (sic) LG, modelo MX380, serial 803KPQJ0097380, de color negro, el mismo se encontraba incompleto, solo poseía la mitad; esta ciudadana tripulaba una motocicleta en calidad de acompañante, la cual quedó descrita de la siguiente manera, marca Suzuki de color azul, modelo 125 GN, placa AEM-056, serial de carrocería LCGPCJG93708172, la cual era conducida por ALVARADO Corvando José, a quien se les incautó en el bolsillo derecho izquierdo del pantalón que vestía, un (1) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, de color negro, serial SJUG3627AB, con su batería; URQUIOLA LUGO Yhimv Roberto, a quien se le incauto del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo jean que portaba, un (01) teléfono celular Marca (sic) LG, modelo MD3600, serial 807CYXM0056338, con su respectiva batería; este ciudadano tripulaba una motocicleta en calidad de acompañante, la cual quedo descrita de la siguiente manera, marca Suzuki, modelo TT 125, de color blanco y negro, sin placas, serial de carrocería 9FSSH42A46C002357, la misma posee rotulada en las tapas laterales de ambos lados, la siguiente inscripción ; esta motocicleta era conducida por un ciudadano quien quedó identificado como RANGEL JIMÉNEZ Luís Alberto, a quien se le incauto del bolsillo derecho del pantalón tipo jean de color azul que portaba, dos (2) teléfonos celulares, uno (1) marca Nokia de color Azul (sic), modelo 3220, serial 0521621 IN05A8, con su batería, el segundo Marca Kiocera, modelo E2000, de color marrón, serial ACN093453037, con su respectiva batería; CUMBERVACHE ORTIZ Dayali, esta ciudadana tripulaba una motocicleta en calidad de acompañante, la cual quedo descrita de la siguiente manera, marca Suzuki, modelo 125 GN, color rojo, placa AFH-479, serial de carrocería LCGPCJG9270824071, la cual era conducida por un ciudadano quien quedó identificado como CHOPITE Juan Manuel, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos (2) teléfonos celulares, uno (1) Marca (sic) LG de color blanco, modelo LG-MD3600, serial 807CYGW0023135, con su batería un teléfono, marca HUAWEI, de color negro, serial PA9MSB1862014343, con su batería; CARRILLO BRAVO Cesar Eulogio, a quien se le incauto dos (2) teléfonos celulares, uno marca Nokia, Modelo 2760, de color gris y negro, serial, 0552900L09GG, con su batería, el segundo marca LG, MODELO 600D, de color negro, serial 703KPZK017261, con su batería, este ciudadano tripulaba una motocicleta en calidad de acompañante, la cual quedo descrita de la siguiente manera, marca Suzuki, modelo 125 GN, de color rojo, sin placa, serial de carrocería 9FSN741A17C118153, la cual era conducida por un ciudadano quien quedo identificado como ISTURIZ SUÁREZ Carlos José, a quien se le incauto del bolsillo delantero derecho que portaba para el momento, un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, de color blanco serial 0539860KN09TN, con su batería; en virtud a lo antes expuesto, procedieron a la detención de los ciudadanos arriba identificados, trasladándose el procedimiento hasta la sede del despacho policial; se deja constancia que fungieron como testigos de los hechos antes narrados, los ciudadanos LÓPEZ SÁNCHEZ Emilio Alfredo, portador de la cédula de identidad numero V-17.926.727, LÓPEZ CARRANZA Simón José, portador de la cédula de identidad numero V-8.043.483, GARCÍA CHOPITE Abinor José, portador de la cédula de identidad numero V-10.507.715, MUNDO SAYAGO Mauricio, portador de la cédula de identidad numero V-16.134.197 y MORENO GALINDO José Manuel, portador de la cédula de identidad numero V-9.119.175.
Acta de entrevista rendida en fecha 20 de enero de 2009, por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por el ciudadano MUNDO SAYAGO MAURICIO, quien, entre otros particulares, manifestó lo siguiente:
Acta de entrevista rendida en fecha 20 de enero de 2009, por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por el ciudadano MORENO GALINDO JOSE MANUEL, quien, entre otros particulares, manifestó lo siguiente: (…)
Acta de entrevista de fecha 20 de Enero de 2009, rendida por ante la sede del órgano aprehensor, por parte del ciudadano GARCÍA CHOPITE ABINOR JOSÉ, quien manifestó lo siguiente: (…)
Acta de Entrevista (sic) rendida en fecha 20 de Enero de 2009, por ante la sede del órgano aprehensor, por parte del ciudadano SIMÓN JOSÉ LÓPEZ CARRANZA, quien manifestó lo siguiente: (…)
Acta de Entrevista (sic) rendida en fecha 20 de Enero de 2009, por ante la sede del órgano aprehensor, por parte del ciudadano LÓPEZ SÁNCHEZ EMILIO ALFREDO, quien manifestó lo siguiente: (…)
Acta donde se plasma la consulta efectuada por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), donde se evidencia que el arma de fuego tipo revólver, marca ARMINUS, serial 1529670, que le fuera incautada a la ciudadana LOPEZ HERNANDEZ ALEJANDRA DEL VALLE, se encuentra solicitada por el delito de hurto, por la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según caso número H-808079, de fecha 31/12/2007.
Copia fotostática del Acta (sic) Policial (sic) Nº 2009-0035, donde consta la fijación fotográfica efectuada por los efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, observándose dos armas de fuego tipo revólver, con cinco (05) conchas percutidas y tres (3) cartuchos sin percutir cada uno, incautadas a las ciudadanas ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ y LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL.
Copia fotostática del Acta (sic) Policial (sic) Nº 2009-0035, donde consta la fijación fotográfica efectuada por los efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, observándose un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca Arminus, modelo Special (sic), serial de cañón y tambor 1529670, con cinco (05) conchas percutidas y tres (3) cartuchos sin percutir cada uno, incautada a la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Copia fotostática del Acta (sic) Policial (sic) Nº 2009-0035, donde consta la fijación fotográfica efectuada por los efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, observándose un arma de fuego tipo revólver, alibre 38mm, marca Smith&Wesson, modelo 037, serial de la empuñadura J646970, y tambor 95964, con cinco (05) conchas percutidas y tres (3) cartuchos sin percutir cada uno, incautada a la ciudadana LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL.
Actas suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, donde consta la descripción de los cinco (05) vehículos tipo moto que tripulaban los imputados al momentos (sic) de su aprehensión.
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hoy imputados, ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ, LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL, CERVANDO JOSÉ ALVARADO, YHIMI ROBERTO URQUIOLA LUGO, LUIS ALBERTO RANGÉL JIMÉNEZ, DAYALI YOLEANA CUMBERVACHE ORTIZ, DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR EULOGIO CARRILLO BRAVO y CARLOS JOSÉ ISTURIZ SUÁREZ, presuntamente en fecha 20 de enero de 2009, se encontraban agrediendo a unos ciudadanos que manifestaban, empleando para ello armas de fuego, bombas lacrimógenas y piedras, motivo por el cual funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, les dan la voz de alto, la cual deciden desacatar, y haciendo caso omiso a la autoridad policial, emprenden la huida, emprendiendo los efectivos policiales su persecución, que culmina con la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, conducta esta que perfectamente encuadra en la descripción típica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 segundo supuesto del Código Penal.
Una vez practicada la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ, LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL, CERVANDO JOSÉ ALVARADO, YHIMI ROBERTO URQUIOLA LUGO, LUIS ALBERTO RANGÉL JIMÉNEZ, DAYALI YOLEANA CUMBERVACHE ORTIZ, DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR EULOGIO CARRILLO BRAVO y CARLOS JOSÉ ISTURIZ SUÁREZ, y al serles practicada la inspección corporal correspondiente, consta en actas que a la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ, le fue incautada, a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón tipo jean de color azul que portaba y su cuerpo, un (1) arma de fuego tipo revolver, marca Arminus, modelo HW38. calibre 38 special, cañón cuatro pulgadas, pavón negro, serial 1529670, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción en bajo relieve a un lado del cañón, donde se puede leer PROINVASA 10-VP-214, contentivo en sus seis (6) alvéolos de la misma cantidad de cartuchos calibre .38 percutidos, es de señalar que el serial del arma fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), arrojando que se encuentra SOLICITADO, por el delito de hurto genérico, ante la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según caso numero H808079 de fecha 31/12/2007; de igual manera se le hallo a la precitada ciudadana, del bolsillo derecho de la chaqueta que llevaba puesta, cinco (5) cartuchos calibre .38 special sin percutir; siendo que la imputada no acreditó autorización legal para portar el arma de fuego que le fue incautada, y visto asimismo que tal arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación con un hecho ilícito, es por lo que se encuadran los hechos, asimismo, en los tipos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal.
De igual manera, en el procedimiento policial se incautó a la ciudadana LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL, a la altura de la cintura, entre la pretina del pantalón tipo jean de color azul que portaba y su cuerpo, un (1) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, modelo 37, calibre .38 special, cañón dos pulgadas, pavón negro, serial de tambor 95964, serial de empuñadura J646970, empuñadura de madera, con una inscripción en bajo relieve en el canto de la empuñadura donde se lee PTJ 01-78, contentivo en sus cinco (5) alvéolos de la misma cantidad de cartuchos calibre .38, de los cuales cuatro (4) percutidos y uno sin percutir, de su mano derecha se le incautó un (1) teléfono celular Marca LG, modelo MX380, serial 803KPQJ0097380, de color negro, el mismo se encontraba incompleto, solo poseía la mitad; no presentando la imputada, al momento de su aprehensión ni en el tribunal, autorización legal que acreditase o permitiese el porte del arma de fuego que le fue incautada; lo que configura el injusto penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en relación con el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (periculum in mora), presupuesto requerido por el legislador adjetivo penal en artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y descrito en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente, observa quien decide que efectivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga en el proceso, y así, en cuanto se refiere a la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ, por el arraigo, pues si bien es cierto la imputada aportó una dirección de ubicación, la misma es evidente que es difícil ubicación para los organismos competentes, por cuando se trata de una zona denominada de alta peligrosidad tanto por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como por los órganos de seguridad del estado, lo que dificultaría el notificarle las convocatorias realizadas por este Tribunal para aquellos actos que requieran su intervención personal; igualmente, en razón de que los ilícitos investigados en relación con su persona, precalificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 218 numeral 2 segundo supuesto, todos del Código Penal, se encuentran sancionados por el legislador, los dos primeros, con penas de tres (03) a cinco (05) años de prisión, penas que a todas luces pudieren influir en la voluntad de la imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, toda vez que la imputada subvirtió el orden público, desobedeciendo una orden de la autoridad competente, representada por los funcionarios policiales, quienes ostentan tal poder en representación del Estado venezolano, por lo que igualmente atenta contra la seguridad y la paz social, circunstancias estas descritas por el legislador en el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la ciudadana LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL, considera quien decide que igualmente se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga en el proceso, en cuanto a la falta de arraigo, pues si bien es cierto la imputada aportó una dirección de ubicación, la misma es evidente que es difícil ubicación para los organismos competentes, por cuando se trata de una zona denominada de alta peligrosidad tanto por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como por los órganos de seguridad del estado, lo que dificultaría el notificarle las convocatorias realizadas por este Tribunal para aquellos actos que requieran su intervención personal; igualmente, en razón de que los ilícitos investigados en relación con su persona, precalificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 2 segundo supuesto, todos del Código Penal, se encuentran sancionados por el legislador, con penas de tres (03) a cinco (05) años de prisión, penas que a todas luces pudieren influir en la voluntad de la imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, toda vez que la imputada subvirtió el orden público, desobedeciendo una orden de la autoridad competente, representada por los funcionarios policiales, quienes ostentan tal poder en representación del Estado venezolano, por lo que igualmente atenta contra la seguridad y la paz social, circunstancias estas descritas por el legislador en el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas descritas por el legislador en el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto se refiere a los imputados CERVANDO JOSÉ ALVARADO, YHIMI ROBERTO URQUIOLA LUGO, LUIS ALBERTO RANGÉL JIMÉNEZ, DAYALI YOLEANA CUMBERVACHE ORTIZ, DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR EULOGIO CARRILLO BRAVO y CARLOS JOSÉ ISTURIZ SUÁREZ, quien decide considera acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 3, en cuanto a la falta de arraigo, pues si bien es cierto los imputados aportaron una dirección de ubicación, la misma es evidente que es difícil ubicación para los organismos competentes, por cuando se trata de una zona denominada de alta peligrosidad tanto por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como por los órganos de seguridad del estado, lo que dificultaría el notificarles las convocatorias realizadas por este Tribunal para aquellos actos que requieran su intervención personal; por la magnitud del daño causado, toda vez que los imputados subvirtieron el orden público, desobedeciendo una orden de la autoridad competente, representada por los funcionarios policiales, quienes ostentan tal poder en representación del Estado venezolano, por lo que igualmente atentan contra la seguridad y la paz social.
No obstante lo expuesto, observa el tribunal que en el sistema penal acusatorio, las normas que restringen la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva, estándole vedado por el juzgador, en atención al principio de la inviolabilidad de la libertad personal, del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia que como garantías del debido proceso establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponer medidas de aseguramiento al imputado, y menos aún, de privación judicial preventiva de libertad, que luzcan desproporcionadas en relación con las circunstancias del hecho que se investiga, la sanción probable y el daño ocasionado, medidas estas que se convierten, a la larga, más que prisión preventiva en la imposición, por adelantado, de la pena correspondiente
Es así que, siendo que tal fue la solicitud de la vindicta pública, y atendiendo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, si bien observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del mencionado cuerpo legal, en sus numerales 1, 2 y 3, que hacen procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ, LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL, CERVANDO JOSÉ ALVARADO, YHIMI ROBERTO URQUIOLA LUGO, LUIS ALBERTO RANGÉL JIMÉNEZ, DAYALI YOLEANA CUMBERVACHE ORTIZ, DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR EULOGIO CARRILLO BRAVO y CARLOS JOSÉ ISTURIZ SUÁREZ, no menos cierto es que tal medida puede ser sustituida por una menos gravosa, que de igual manera asegura las resultas del proceso.
Por lo antes expuesto, quien decide, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia que rigen el proceso penal acusatorio, tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, a la naturaleza del hecho investigado y sus consecuencias, y a las circunstancias particulares del caso, impone a los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ, LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL, CERVANDO JOSÉ ALVARADO, YHIMI ROBERTO URQUIOLA LUGO, LUIS ALBERTO RANGÉL JIMÉNEZ, DAYALI YOLEANA CUMBERVACHE ORTIZ, DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR EULOGIO CARRILLO BRAVO y CARLOS JOSÉ ISTURIZ SUÁREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.
Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los imputados ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ, LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL, CERVANDO JOSÉ ALVARADO, YHIMI ROBERTO URQUIOLA LUGO, LUIS ALBERTO RANGÉL JIMÉNEZ, DAYALI YOLEANA CUMBERVACHE ORTIZ, DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR EULOGIO CARRILLO BRAVO y CARLOS JOSÉ ISTURIZ SUÁREZ, de las obligaciones que con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada les corresponden, referidas a la prohibición de salida del territorio de la República, sin autorización expresa emanada de este despacho, así como a la obligación de presentarse, ante el tribunal y ante la autoridad que éste indique, las veces que sean requeridos; se les notifica asimismo sobre la consecuencia del incumplimiento de la medida cautelar o de las obligaciones que le son impuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 262 Ibidem; y de la misma manera se les informa que la falta de actualización en relación con su domicilio, constituye una presunción de peligro de fuga, tal como se establece en el parágrafo segundo del artículo 251 Ibidem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ, LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL, CERVANDO JOSÉ ALVARADO, YHIMI ROBERTO URQUIOLA LUGO, LUIS ALBERTO RANGÉL JIMÉNEZ, DAYALI YOLEANA CUMBERVACHE ORTIZ, DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR EULOGIO CARRILLO BRAVO y CARLOS JOSÉ ISTURIZ SUÁREZ, ampliamente identificados en la presente y en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; imponiéndoseles igualmente el contenido de las obligaciones que con ocasión de la medida de coerción personal decretada les corresponden, a tenor de lo pautado en el artículo 260 Ejusdem, referidas a la prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este tribunal, así como a la obligación de presentarse, ante esta sede judicial y ante la autoridad que éste indique, las veces que sean requeridos; igualmente se les notifica sobre las consecuencias del incumplimiento de la medida cautelar o de las obligaciones impuestas, que no es otra que la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 262 Ibidem; de la misma manera se les informa que la falta de actualización en relación con su domicilio, constituye una presunción de peligro de fuga, tal como lo señala el legislador Adjetivo Penal en el parágrafo segundo del artículo 251 Ibidem…”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha, 13 de febrero del año 2009, la Representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público pasa a contradecir los argumentos expuestos por la defensa en sus tres denuncias, con lo (sic) siguiente (sic) fundamentos:
Ahora bien, observa con preocupación el Ministerio Público que la defensa no haya estudiado minuciosamente la presente causa, en razón que los cinco (05) testigos que presenciaron los hechos y que fueron entrevistados en la sede de la policía municipal de chacao fueron contestes al informar que efectivamente diez personas llegaron al sitio del suceso y entre ellas estaban mujeres que portaban armas de fuego. Ante tal situación, ¿será entonces que la Defensa no leyó con detenimiento las actas de entrevista a las que hacemos referencia? Siendo de esta manera, ¿ cómo es capaz la defensa de cuestionar algo que no ha tenido la menor intención de leer y documentarse, más aún cuando cursan en el expediente?.
Asimismo la defensa asevera que lo único con lo cual contaba el Ministerio Público para solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y a su vez la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones (sic) de control del Área Metropolitana de Caracas, era el acta policial, y que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias a establecido que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos.
En referencia a lo anterior, al Ministerio Público le extraña, el hecho que la defensa haga referencia de manera genérica en su escrito de apelación a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sin sustentar su aseveración con datos precisos de las sentencias a las que se refiere. Asimismo, quienes suscriben le recuerda a la Defensa, que el Acta (sic) Policial constituye un elemento meramente informativo, en la que los funcionarios aprehensores exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos; la cual va de la mano con las actas de entrevistas a testigos y victimas, quienes narran los hechos de manera en que observaron, y que estos dos elementos de convicción, sólo podrán ser objetos de contradicción en el marco del juicio oral si fuere el caso.
RESPECTO A LA SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA:…
Considera el Ministerio Público, que la decisión de la Juez Cuadragésima Novena de Control, se encuentra ajustada a derecho, pues como ha indicado la Doctrina, para que puedan imponerse medidas cautelares es necesario que concurra los dos supuestos o requisitos esenciales, que en nuestra legislación penal adjetiva se encuentran previstas en el articulo 250 numerales 1° y 2°; esto es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; y que existan fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito; presupuestos que se cumplen a cabalidad en el presente caso, lo cual se adiciona en este caso con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asegura igualmente la Defensa, que la Juez obvió (sic) el contenido del articulo 88 del Código Penal, sin embargo considera el Ministerio Público, que es un error de lectura o de interpretación por parte de la defensa, en razón que la Juez no efectúa, tal como ellos indican , una sumatoria de delito, sino que hace referencia a las penas de los delitos mas graves, que en este caso coinciden la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la del aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, la cual es de tres a cinco años de prisión, cuyo termino máximo es de ocho años, lo que comporta una pena considerable que nos haga presumir que las ciudadanas ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ Y LIGIA COROMOTO RANGEL CORONEL, se quieran sustraer del proceso.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por lo antes expuesto, estas representantes fiscales, solicitan muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que en lo que respecta al Recurso de Apelación intentado, por los abogados BELKIS CEDEÑO OCARIZ Y GILBERTO LANDAETA GORDON, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, DEYANIRA GONZALEZ FLORES, LIGIA COROMOTO RANGEL CORONEL, CERVANDO JOSE ALVARADO, YHIMY ROBERTO URQUIOLA LUGO, LUIS ALBERTO RANGEL JIMENEZ, DAYALI CUMBERVACHE ORTIZ, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR EULOGIO CARRILLO BRAVO Y CARLOS JOSE ISTURIZ SUAREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funcion (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21/01/2009, sea el mismo declarado SIN LUGAR, en virtud que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta ni en cuanto a los hechos como al derecho a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación fáctica la cual fue total y completamente expuesta a través del presente escrito de contestación…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados pasa la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a analizar las siguientes consideraciones:

Se observa de los fundamentos invocados por los recurrentes, que el acto impugnativo por ellos interpuesto está dirigido a la decisión adoptada por el Tribunal de la recurrida, mediante el cual acordó imponer a los imputados ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNÁNDEZ, LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL, CERVANDO JOSÉ ALVARADO, YHIMI ROBERTO URQUIOLA LUGO, LUIS ALBERTO RANGÉL JIMÉNEZ, DAYALI YOLEANA CUMBERVACHE ORTIZ, DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR AULOGIO CARRILLO BRAVO y CARLOS JOSÉ ISTURIZ SUÁREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277,470 y 218 numeral 2 del Código Penal, a la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNÁNDEZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, y 218 numeral 2 del Código Penal, a la ciudadana LIGIA COROMOTO RANGÉL CORONEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, a los ciudadanos CERVANDO JOSÉ ALVARADO, YHIMI ROBERTO URQUIOLA LUGO, LUIS ALBERTO RANGÉL JIMÉNEZ, DAYALI YOLEANA CUMBERVACHE ORTIZ, DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR AULOGIO CARRILLO BRAVO y CARLOS JOSÉ ISTURIZ SUÁREZ.

Ahora bien, del contenido del escrito de fundamentación del recurso que hoy nos ocupa, se evidencia que los apelantes, cuestionan el contenido del acta policial y la falta de testigos presenciales en la aprehensión, que corroboraran la presunta incautación de las armas señaladas en la misma.

Señala además los recurrentes, que:
“El juzgador debe explicar dicha fundamentacion y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar la narración de la presencia de unos ciudadanos quienes rinden unas declaraciones, sin hilarlas, concatenarlas, motivarlas, fundamentarles y ha de explicar las razones por las cuales considera que dichas deposiciones son fundamentos del dictamen de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.(folio 120 )
Que en lo atinente a la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, puede observarse los errores de derecho en los cuales incurrió el Tribunal para imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva, como fue utilizar como fundamento el numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”. Aquí la juzgadora se limito (sic) a copiar textualmente extractos del acta policial, de las actas de entrevistas, del acta de fijación fotográfica de dos armas, así como del acta de descripción de vehículos motos. (omisis) que NINGUNO fue testigo de la aprehensión, es decir el UNICO fundamento de que nuestra defendida poseyera un arma de fuego y se resistiera a la autoridad se desprende únicamente del dicho de la Policía del Municipio Chacao…(folio 120).
…(omisis) De igual manera considera la juzgadora como peligro de fuga artículo 251.1 C.O.P.P. el hecho de que nuestra representada resida tal como consta en actas en la Parroquia Caricuao, sector UD3, Bloque 17, piso 1, apartamento 101, teléfono 0414-196 56 78, dirección además de precisa, muy accesible, suministrando incluso su numero (sic) de móvil celular mediante el cual puede perfecta y legalmente ser citada o notificada, lo que echa por tierra el fundamento de la jueza EMMANUELLI cuando señala: “por el arraigo pues si bien es cierto la imputada aportó una dirección de ubicación para los organismos competente, por cuanto se trata de una zona denominada de alta peligrosidad tanto por el Alguacilazgo de este circuito judicial penal, como por los órganos de seguridad del Estado lo que dificultaría el notificarle las convocatorias realizadas por este Tribunal… (folio 121)
(omisis) el fundamento utilizado por la recurrida para soportar la argumentación de que se encuentra lleno el supuesto del numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal referido a la pena que podría llegar a imponerse; vista la precalificación jurídica que de los hechos dio el Ministerio Publico; en caso de ser así, nos trasladamos al contenido del articulo 88 del código penal el cual establece lo siguiente “al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, lo que claramente se observa que en el caso que nos ocupa dicha sumatoria no excede de los diez años que el legislador estableció como presunción de peligro de fuga. (folio 122)

En lo concerniente al numeral 3° del artículo 251 utilizado por la recurrida para señalar que nuestra defendida se encuentra en peligro de fuga por el daño causado, la sentenciadora no explica, ni sustenta en que consiste el referido daño limitándose a señalar lo siguiente “la magnitud del daño causado, toda vez que la imputada subvirtió el orden publico desobedeciendo una orden de la autoridad competente representada por los funcionarios policiales, quienes ostentan tal poder en representación del estado venezolano por lo que igualmente atenta contra la seguridad y la paz social”. (folio 122)

Al respecto es importante señalar que la juzgadora confunde el bien jurídico tutelado, es decir comete un error de antijuricidad pues es falso que se altere el orden público desobediendo a la autoridad, pues el delito de Resistencia a la Autoridad, el legislador patrio lo estableció en el Titulo III, Capítulo VII de la norma sustantiva penal que regula los delitos contra La Cosa Pública y no contra el Orden Público como lo señala la jueza MARIA VERONICA EMMANUELLI”. (folio 123)

En lo que respecta a la ciudadana LIGIA COROMOTO RANGEL CORONEL, (folio 123) continúan los apelantes argumentando lo mismo que alegaron en defensa de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ:

“ LIGIA COROMOTO RANGEL CORONEL, titular de la cedula de identidad 6.119.986, se evidencia de igual manera los errores de derecho en los incurrió la sentenciadora para imponerle la medida cautelar sustitutiva, al utilizar como fundamento el numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…. Aquí la juzgadora se limito a copiar textualmente extractos del acta policial, de las actas de entrevistas, del acta de fijación fotográfica de dos armas, así como del acta de descripción de vehículos motos”.

En cuanto a los ciudadanos ALVARADO CERVANDO JOSE, URQUIOLA LUGO JHIMY ROBERTO, RANGEL JIMÉNEZ LUIS ALBERTO, CUMBERVACHE ORTIZ DAYALI, CHOPITE JUAN MANUEL, CARRILLO BRAVO CESAR EULOGIO, CARLOS JOSE ISTURIZ SUAREZ (folio 126), la defensa argumenta de igual forma lo señalado en defensa de las ciudadanas ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ y LIGIA COROMOTO RANGEL CORONEL.

Finalmente consideran que:

“(omisi) esta representación invocar la frase latina IURA NOVIT CURIA, la cual significa el juez conoce el derecho, siendo así, esta defensa asume como un acto volitivo de la juzgadora el sostener la versión de la policía de chacao y del Ministerio Público, y de encuadrar a nuestros representados en los supuestos de los numerales 2° y 3° del articulo 250, así como en los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, debiendo para tal fin violar normas de rango legal y constitucional; lo cual constituye un grave error judicial inexcusable de Derecho. Pues considero la juzgadora que se encontraba cubierto el contenido del supuesto establecido en el numeral segundo del articulo 250 de C.O.P.P (sic) lo cual denunciamos a pesar de que de manera inverosímil ningún testigo presencio la aprehensión de nuestros patrocinados: ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, GONZALEZ FLORES DEYANIRA, RANGEL CORONEL LIGIA COROMOTO, ALVARADO CERVANDO JOSE, URQUIOLA LUGO JHIMY ROBERTO, RANGEL JIMENEZ LUIS ALBERTO, CUMBERVACHE ORTIZ DAYALI, CHOPITE JUAN MANUEL, CARRILLO BRAVO CESAR EULOGIO, CARLOS JOSE ISTURIZ SUAREZ, lo que genera CERO elementos de convicción para estimar que los mismos se resistieran a la Policía de Chacao y mas aun que algunos de ellos portaran armas de fuego, considero también la sentenciadora EMMANUELLI, como falta de arraigo de nuestros representados, el hecho de vivir en zonas populares, vulnerando flagrantemente el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así lo denunciamos, igualmente observamos cuando considera que se encuentra lleno el supuesto del numeral segundo y tercero del articulo 251 del texto adjetivo penal y así lo denunciamos, para tomarlo como fundamentación en la aplicación de la pena que podría llegar a imponérsele a nuestras defendidas ALEJANDRE DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ Y LIGIA COROMOTO RANGEL CORONEL y a la magnitud de daño causado supuestamente por estas, con este sustento se observa una vez más el error de la sentenciadora al considerar que la pena que podría llegar a imponérsele es superior a los diez años, es claro que ni atendió a lo señalado en la norma sustantiva penal contenida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denunciamos la cual explica claramente como se realiza dicho calculo; En cuanto al supuesto daño causado no explica ni sustenta en que consiste el referido daño limitándose a confundir el bien jurídico tutelado, cometiendo un error en la clasificación de la antijuricidad entre los delitos contra la Cosa Pública y contra el Orden Público, es importante traer a los autos la sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente:”…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado…”

Pretenden los apelantes:

Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y acuerde la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 21,26,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y otorgue la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de su defendidos. (folios 130 y 131)

Conforme a los principios que caracterizan el sistema procesal predominantemente acusatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que toda persona presuntamente inculpada de la comisión de un delito, tiene el derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla es su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal admite, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía al igual que las restricciones son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos celebrados válidamente por la República, así como por normas de orden constitucional y legal.

Afirmar que la medida de privación de libertad es una medida cautelar, sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Esos supuestos Son:

1.- El Fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que en proceso penal, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2.- El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y
3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado

En efecto en nuestro ordenamiento procesal penal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que como quedó expresado tiene carácter excepcional, requiere para su adopción del cumplimiento de determinados requisitos, tanto sustanciales como formales, es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que medie solicitud del Ministerio Público como titular de la acción y requiere además que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, (ambos requisitos constitutivos de lo que en doctrina se conoce como Fumus bonis iuris); y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que no es otra cosa que el anteriormente referido periculum in mora. Para decidir en relación al peligro de Fuga, y al de obstaculización, el juzgador deberá tener en consideración, especialmente, las circunstancias a que aluden los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Como puede evidenciarse del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, puede ser adoptada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público cuando el imputado se encuentra perfectamente individualizado y disfrutando de libertad plena, en cuyo caso deberá expedir la correspondiente orden de aprehensión en contra de quién se solicitó la medida, la cual será objeto de revisión dentro de las cuarenta y ocho horas de producirse la aprehensión en la audiencia que habrá de celebrarse para oír al imputado.

Igualmente, puede el Juez de Control adoptar dicha medida en la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al imputado que fuere aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, o en todo caso de aprehensión aun cuando no califique como flagrante la detención.

Tal aserto se desprende de la disposición contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quién dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

En el caso particular que nos ocupa se evidencia que los imputados ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, GONZALEZ FLORES DEYANIRA, RANGEL CORONEL LIGIA COROMOTO, ALVARADO CERVANDO JOSE, URQUIOLA LUGO JHIMY ROBERTO, RANGEL JIMENEZ LUIS, CUMBERVACHE ORTIZ DAYALI, CHOPITE JUAN MANUEL, CARRILLO BRAVO CESAR EULOGIO, CARLOS JOSE ISTURIZ SUAREZ, fueron aprehendidos por funcionarios Policiales adscritos, a la Policía del Municipio de Chacao; Subinspector Aponte José, Detectives Rodríguez José Luis, código 1419 y Albarracín Johan código 1118, Agentes Montañez Rohill código 1549, Velásquez Carlos código 1659, Carlos Vargas código 1560 a bordo de las unidades 4-567,4-527, 4-514 (folio 3).

El día 21 de enero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia para oír a los imputados quienes comparecieron debidamente asistidos de sus defensores y en su presencia tuvo lugar la audiencia en la que el Ministerio Público explicó las circunstancia en que se produjo las detenciones, y con fundamento en los elementos de convicción recabados, precalificó jurídicamente los hechos que imputó a los aprehendidos como constitutivos de los delitos de: a la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 218 numeral 2 todos del Código Penal, en relación a la ciudadana DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en relación a la ciudadana LIGIA COROMOTO RANGEL CORONEL como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 2 del Código Penal, y con respecto a los ciudadanos ALVARADO CERVANDO JOSE, URQUIOLA LUGO JHIMY ROBERTO, RANGEL JIMENEZ LUIS, CUMBERVACHE ORTIZ DAYALI, CHOPITE JUAN MANUEL, CARRILLO BRAVO CESAR EULOGIO, CARLOS JOSE ISTURIZ SUAREZ como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición en contra de los imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es decir la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 de la norma adjetiva penal.

El Tribunal, habiendo impuesto a los detenidos de los derechos que les asiste, del hecho punible que se les imputa y de la calificación jurídica dada a éstos por el Ministerio Público y estando debidamente asistidos de sus defensores, les preguntó si deseaban rendir declaración a lo que se acogieron al precepto constitucional.

En esa misma audiencia el Tribunal de la instancia atendiendo el pedimento fiscal ordenó que la causa se ventilara por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debido a las diligencias que faltaban por practicar y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De lo anterior debe proceder a verificar este Tribunal Colegiado, si la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada a los referidos imputados, se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales vigentes, Así tenemos:

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte en lo ateniente a la motivación indica:

“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

El artículo 173 del referido texto legal, establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Por otra parte el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida cautelar de coerción personal, éstos aparecen debidamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como se plasmó ab-initio, que no son otros que los presupuestos que en doctrina se conocen como el FUMUS BONI IURIS, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el PERICULUM IN MORA o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal), y el artículo 256 ejusdem que establece que siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada.

De las normas in comento, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal que requiere que la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ). Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

En el caso que hoy nos ocupa, la Sala observa que el Juez A-quo, a solicitud del Ministerio Público, convocó a la audiencia oral para oír a los imputados, acto éste que tuvo lugar el día 21-1-2009, y de cuya celebración se dejó constancia en el acta cursante a los folios 48 al 63 de cuya lectura se infiere que en la referida audiencia, el Tribunal se pronunció en los términos siguientes:
(omisis) PRIMERO: Considera pertinente el tribunal pronunciarse en primer término, sobre la nulidad absoluta de la aprehensión y de las actuaciones solicitadas por la defensa, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se conculcaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 21,23,46.1, 50 todos del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el derecho a la participación política, y en este sentido observa el tribunal lo siguiente: los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ, CERVANDO JOSÉ ALVARADO, JHIMY ROBERTO URIQUIOLA LUGO, LIGIA COROMOTO RANGEL CORONEL, LUIS ALBERTO RANGEL JIMÉNEZ, DAYALI YOLEANA CUMBERVACHE ORTIZ, DEYANIRA DAFNE GONZÁLEZ FLORES, JUAN MANUEL CHOPITE, CESAR EULOGIO CARRILLO BRAVO y CARLOS JOSÉ ISTURIZ SUAREZ, fueron aprehendidos, según refiere el acta policial suscrita por efectivos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, motivado a que momentos en que se encontraba un grupo de estudiantes que se dirigía por la avenida Venezuela hacia la avenida Pichincha, represados por un contingente de funcionarios de la Policía Metropolitana que apostaron el vehículo “ballena” en la intersección de las avenidas antes mencionadas, y que fueron disgregados por la acción de los uniformados que lanzaron bombas lacrimógenas hacia los manifestantes, lo que originó que estos corrieran en diferentes direcciones, internándose un grupo en las áreas del local de comidas rápidas “McDonalds” y otro grupo hacia la avenida Lazo Martí, en dirección a las Mercedes municipio Baruta, los efectivos policiales observaron a un grupo de personas, a bordo de vehículos tipo moto, que provenían de la avenida Pichincha en dirección este, contraviniendo el flechado de la avenida Venezuela, todas estas personas poseían chaquetas de color verde, uno de los cuales llevaba una chaqueta de las usualmente utilizadas por personal militar (camuflajeada), quienes comenzaron a disparar con armas de fuego hacia los funcionarios policiales y los estudiantes que marchaban, de igual manera lanzaron dos (2) bombas lacrimógenas, una de las cuales no se activó y piedras hacia los manifestantes; siendo que al darles la voz de alto, estos ciudadanos hicieron caso omiso de la orden policial, emprendiendo la huida en dirección sur, específicamente hacia la urbanización Las Mercedes, lo que inició una persecución, logrando darles alcance a la altura entre las calles Nueva York y Orinoco, específicamente frente al concesionario de vehículos Lumosa, siendo conminados a descender de las motocicletas, cabe destacar que estas personas intentaron evadirse del sitio aprovechando el transito del lugar, oponiéndose en todo momento al pedimento de los efectivos policiales, quienes lograron su aprehensión, y se pudo constatar que se trataba de un total de diez (10) personas, seis (6) de sexo masculino y cuatro (4) de sexo femenino, incautándole a las ciudadanas LÓPEZ HERNÁNDEZ Alejandra del Valle, a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón tipo jean de color azul que portaba y su cuerpo, un (1) arma de fuego tipo revolver, marca Arminus, modelo HW38, calibre 38 special, cañón cuatro pulgadas, pavón negro, serial 1529670, empuñadura elaborada con material sintético de color negro, con una inscripción en bajo relieve a un lado del cañón, donde se puede leer PROINVASA 10-VP-214, contentivo en sus seis (6) alvéolos de la misma cantidad de cartuchos calibre 38 percutidos es de señalar que el serial del arma fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), arrojando que se encuentra SOLICITADO, por el delito de hurto genérico, ante la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , según caso numero H8O8079 de fecha 31/12/2007; y RANGEL CORONEL Ligia Coromoto, a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón tipo jean de color azul que portaba en su cuerpo, un (1) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, modelo 37, calibre 38 special, cañón dos pulgadas, pavón negro, serial de tambor 95964, serial de empuñadura 3646970, empuñadura de madera, con una inscripción en bajo relieve en el canto de la empuñadura donde se lee PTJ-0178, contentivo en sus cinco (5) alvéolos de la misma cantidad de calibres 38, de los cuales cuatro (4) percutidos y uno sin percutir, observa entonces el tribunal que de la narrativa de las actas, así como de la exposición del Ministerio Público, no se observa que se haya verificado la violación de las garantías constitucionales señaladas por la defensa, toda vez que si bien es cierto los ciudadanos venezolanos tiene (sic) derecho al libre tránsito, a la participación política por el partido de su preferencia, a ser iguales ante la ley, a no ser aprehendidos sino en situación de flagrancia o por orden judicial expresa, a no recibir ni ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes; de las actas se evidencia que estoa ciudadanos fueron aprehendidos en circunstancias descritas por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante, en franco acatamiento de la norma inserta en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al haber agredido a unos manifestantes con pistolas, bombas lacrimógenas y piedras, los funcionarios policiales, en resguardo del orden público y la seguridad social, les dan la voz de alto, orden esta que no sólo deciden desacatar, sino que al momento de su aprehensión, tratan nuevamente de huir, siendo incautadas a dos de las imputadas, Alejandra del Valle López y Ligia coronel (sic), dos armas de fuego, una de ellas solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de hurto; es evidente que no hubo aprehensión ilegítima, ni restricción al derecho al libre tránsito, en cuanto al señalamiento de la defensa, referido a que la aprehensión fue motivada a la tolda política que ostentan los imputados, y que así se desprende del acta policial cuando posterior a la descripción de la vestimenta de los imputados, se señala que en virtud de lo antes expuestos fueron aprehendidos, observa el tribunal que tal señalamiento por parte de los funcionarios instructores se refiere a toda la narrativa de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, no a la descripción de las ropas de los procesados; siendo detenidos en la comisión flagrante de un hecho ilícito, mal puede señalarse que a los imputados se les conculcaron las garantías constitucionales cuya violación alega la defensa; en cuanto a los hematomas que presentan los imputados, que no presentan, vale decir, señales de tortura en su humanidad, presume el tribunal que pudiera haber sido ocasionado por el forcejeo de los efectivos policiales con los imputados, al momento de estos resistirse al procedimiento, no obstante ello, se hace constar que el Ministerio Público realizó lo conducente a efectos de que se les practicara el reconocimiento médico legal correspondiente; así las cosas, no existiendo en el presente proceso actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, ni fue afectada la intervención, asistencia y representación de los imputados, no existiendo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos el Texto Adjetivo Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República (sic), es por lo que este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, que con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal planteara la defensa de los imputados. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que la investigación prosiga por la vía ordinaria, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. TERCERO: En relación a la precalificación jurídica que da a los hechos el Ministerio Público, el Tribunal observa que los hechos son los siguientes: En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, proceden a dejar constancia que siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Venezuela cruce con avenida Lazo Martí, de la urbanización El Rosal, presenciando una actividad organizada por estudiantes que se encontraban manifestando y se dirigían por la avenida Venezuela hacia la avenida Pichincha, siendo represados por un contingente de funcionarios de la Policía Metropolitana que apostaron el vehículo “ballena” en la intersección de las avenidas antes mencionadas, siendo disgregados por la acción de los uniformados que lanzaron bombas lacrimógenas hacia los manifestantes, lo que originó que estos corrieran en diferentes direcciones, un grupo se internó en las áreas del local de comidas rápidas “McDonalds” y otro grupo lo hizo hacia la avenida Lazo Martí en dirección que conduce a la urbanización Las Mercedes del municipio Baruta, luego observaron un grupo de personas a bordo fe vehículos motos, de baja cilindrada, que provenían de la avenida Pichincha en dirección este, contraviniendo el flechado de la avenida Venezuela, todas estas personas poseían chaquetas de color verde, uno de los cuales llevaba una chaqueta de las usualmente utilizadas por el personal militar (camuflajeada), quienes comenzaron a disparar con armas de fuego hacia los efectivos policiales y hacia la multitud de personas que se encontraban frente a la entrada de la torre Fondocomun, ubicada en la acera oeste de la avenida Lazo Martí, entre la avenida Venezuela y calla Guaicaipuro, de igual manera lanzaron dos (2) bombas lacrimógenas, una de las cuales no se activó y piedras hacia los manifestantes; en virtud de lo irregular de la situación y ante el clamor público, le dieron la voz de alto a las personas que tripulaban las motocicletas, lo cual no fue acatado, emprendiendo estos la huída en dirección sur, específicamente hacia la urbanización Las Mercedes, lo que inicio una persecución, no sin antes informar a la central de transmisiones, suministrando las características de las personas y la dirección que tomaron, prolongándose la persecución por la avenida principal de la Mercedes, logrando darles alcance a la altura entre las calles Nueva Cork y Orinoco, específicamente frente al concesionario de vehículos Lumosa, siendo conminados a descender de las motocicletas, cabe destacar que estas personas intentaron evadirse del sitio aprovechando lo transitado del lugar, oponiéndose en todo momento al pedimento de los efectivos policiales; una vez controlada la situación, se pudo constatar que se trataba de un total de diez (10) personas, seis (6) de sexo masculino y cuatro (4) de sexo femenino, se instó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a las personas se sexo femenino para que exhibieran los objetos que pudieran tener entre sus ropas y ante la negativa de cooperar, la funcionaria les realizó la inspección personal, logrando incautarle a quien posteriormente quedara identificada como LÓPEZ HERNÁNDEZ Alejandra Del Valle, a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón tipo jean de color azul que portaba y su cuerpo, un (1) arma de fuego tipo revolver, marca Arminus, modelo HW38, calibre 38 special, cañón cuatro pulgadas, pavón negro, serial 1529670, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción en bajo relieve a un lado del cañón, donde se puede leer PROINVASA 10-VP-214, contentivo en sus seis (6) alvéolo de la misma cantidad de cartuchos calibre 38 percutidos, es de señalar que el serial del arma fue verificado a través del Sistema Integrado de Información (S.I.I.POL), ARROJANDO QUE SE ENCUENTRA solicitado, por el delito de hurto genérico ante la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según caso numero (sic) H808079 de fecha 31/12/2007; de igual manera se le hallo (sic) a la precitada ciudadana, del bolsillo derecho de la chaqueta que llevaba puesta, cinco (5) cartuchos calibre 38 special sin percutir y del bolsillo delantero derecho se le halló un (1) teléfono celular Marca Nokia, modelo N73, serial 0584868, de color marrón con gris, con su batería; esta ciudadana tripulaba una motocicleta en calidad de acompañante, la cual quedó descrita de la siguiente manera, marca Suzuki, modelo 125GN, de color azul, placa AFH-024, serial de carrocería LCGPCJG96708255, cabe destacar que la placa estaba cubierta con una bolsa de material sintético de color negro, sujetada con cinta adhesiva, la cual era conducida por una ciudadana quien quedó identificada como GONZÁLEZ FLORES Deyanira; a la ciudadana quien quedó identificada como RANGEL CORONEL Ligia Coromoto, se le incauto a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón tipo jean de color azul que portaba en su cuerpo, un (1) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, modelo 37, calibre 38 special, cañón dos pulgadas, pavón negro, serial de tambor 95964, serial de empuñadura 3646970, empuñadura de madera, con una inscripción en bajo relieve en el canto de la empuñadura donde se lee PTJ-0178, contentivo en sus cinco (5) alvéolos de la misma cantidad de cartuchos de calibre 38, de los cuales cuatro (4) percutidos y uno (1)sin percutir, de su mano derecha se le incautó un (1) teléfono celular Marca LG, modelo MX380, serial 803KPQJ0097380, de color negro, el mismo se encontraba incompleto, solo poseía la mitad, esta ciudadana tripulaba una motocicleta en calidad de acompañante, la cual quedó descrita de la siguiente manera, marca Suzuki, de color azul, modelo 125GN, placa AEM-056, serial de carrocería LCGPCJG93708172, la cual era conducida por ALVARADO Corvando José, a quien se les incautó del bolsillo derecho izquierdo (sic) del pantalón que vestía, un (1) teléfono celular, marca Motorota, modelo V3, de color negro, serial SJUG3627AB, con su batería ; URQUIOLA LUGO Yhimv (sic) Roberto, a quien se le incauto del bolsillo delantero del pantalón tipo jean que portaba, un (1) teléfono celular Marca LG, modelo MD3600, serial 807CYXM0056338, con su respectiva batería; este ciudadano tripulaba una motocicleta en calidad de acompañante, la cual quedo(sic) descritade la siguiente manera, marca Suzuki, modelo TT 125, de color blanco y negro, sin placas, serial de carrocería 9FSSH42A46C002357, la misma posee rotulada en las tapas laterales de ambos lados, la siguiente inscripción “colectivo la piedrita”, esta motocicleta era conducida por el ciudadano quien quedó identificado como RANGEL JIMÉNEZ Luis Alberto, a quien se le incautó del bolsillo derecho del pantalón tipo jean de color azul que portaba, dos (2) teléfonos celulares, uno (1) marca Nokia de color Azul, modelo E2000, serial 0521621 INO5A8, con su respectiva batería; CUMBERVACHE ORTIZ Dayali, esta ciudadana tripulaba una motocicleta en calidad de acompañante, la cual quedo (sic) descrita de la siguiente manera, marca Suzuki, modelo 125GN, color rojo, placa AFH-479, serial de carrocería LCGPCJG9270824071, la cual era conducida por un ciudadano quien quedó identificado como CHOPITE Juan Manuel, a quien se le incauto (sic) en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos (2) teléfonos celulares, uno (1) Marca LG de color blanco, modelo LG-MD3600, serial 807CYGW0023135, con su batería un teléfono marca HUAWEI, de color negro, serial PA9MSB1862014343, con su batería; CARRILLO BRAVO Cesar Eulogia, a quien se le incauto (sic) dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, Modelo 2760, de color gris y negro serial 703KPZK017261, con su batería, el segundo marca LG, MODELO 600D, de color negro, serial 703KPZK017261, con su batería, este ciudadano tripulaba una motocicleta con calidad de acompañante, la cual quedo descrita de la siguiente manera, marca Suzuki, modelo 125 GN, de color rojo, sin placa, serial carrocería 9FSN741A17C118153, la cual era conducida por un ciudadano quien quedo identificado como ISTURIZ SUAREZ Carlos José , a quien se le incauto (sic) del bolsillo delantero derecho que portaba para el momento, un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, de color blanco serial 053986KN09TN, con su batería; en virtud a lo antes expuesto, procedieron a la detención de los ciudadanos arriba identificados, trasladándose el procedimiento hasta la sede del despacho policial; se deja constancia que fungieron como testigos de los hechos antes narrados, los ciudadanos LÓPEZ SANCHEZ Emilio Alfredo, portador de la cédula de identidad numero V-17.926.727, LÓPEZ CARRANZA Simón José, portador de la cédula de identidad numero V-8.043.483, GARCIA CHOPITE Abinor José, portador de la cédula de identidad numero v-10.507.715, MUNDO SAYAGO Mauricio, portador de la Cédula de Identidad numero V-16.134.197 y MORENO GALINDO José Manuel, portador de la cédula de identidad numero V-9.119.175. De la narrativa anterior se desprende que los imputad