REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 26 de marzo de 2009
198° y 150°

Expediente Nº 2534-2009 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión efectuada a los ciudadanos RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSE MOROÑO ANSELMI, y se ordena la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de los aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente,

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. GLORIA PINHO.

En fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

A los folios 3 y 4 vuelto cursa ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR RODRIGUEZ SERGIO y AGENTE PADILLA JORGEZ, quienes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“ En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de las unidad 07R, al momento de desplazarnos por la Calle Humocaro, de la Urbanización el Marques, avistamos un vehículo tipo moto, marca AVA 150, modelo Jaguar, de color rojo, plazas VAD-827, serial de cuadro no visible, aparcada en la referida Calle diagonal a un terreno baldío, motivo por el cual se procedió a verificar la misma mediante nuestra central de comunicaciones, a través del sistema integrado de información policial, sin arrojar resultados de interés criminalístico, al momento que arriba al lugar una unidad 81T, al mando del Inspector Uriepero Carlos, portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-11.834.930, credencial 3675, y el Detective Pino Luis (sic), portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 12.389.574, credencial 5950, procediendo a revisar por el terreno antes mencionado, en el cual avistamos a dos sujetos a quienes se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, los mismos con los siguientes atuendos, uno vestía Pantalón blue jeans y franela manga larga de color negro y el otros jeans de color marrón, el mismo de tez oscura, camisa a rayas colores rojo y negro, y una chaqueta de color negro con vivos color anaranjado este de tez trigueña, procediendo a realizarles la requisa personal, sin encontrar elementos u objetos de interés criminalístico, esto amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicando que el que vestía franela manga larga de color negro, que el mencionado vehículo era de su propiedad, mostrándonos una copia fotostática de una factura, signada con al (sic) numero (sic), 1538, de fecha 17-12-05, emitida por Motorepuestos Calore C. A., numero de RIF, J-001456252, donde se describe el siguiente vehículo, moto, marca Ava, modelo Ava 150, serial del motor HJ16FMJO51086136, de color rojo, serial chasis LZL15PA145HK86136, placa VAD-827, a nombre de JOSE EDUARDO RUIZ CABALLERO, NUMERO (sic) DE CEDULA (sic) V-15.439.650, continuando la búsqueda por el terreno antes mencionado, se logró ubicar un bolso de dama tipo morral con las siguientes características, elaborado de material sintético de color gris con azul, sin ninguna inscripción visible, contentivo de tres teléfonos celulares descritos de la siguiente manera, primero, marca Motorota (sic), modelo U6C, con su respectiva batería, serial numero (sic) 14DSF525GYJ, el mismo de material sintético de color negro, segundo teléfono celular, marca Nokia, modelo 6275, serial DB8810CB, de color negro, con su respectiva batería, tercero y ultimo marca nokia, modelo N8o, serial 0529378, de color negro con gris, con su respectiva batería, con una cartera tipo monedero, elaborado en cuero color negro, con las siguientes inscripciones, MH, y en su interior documentos varios personales así como las siguientes tarjetas de crédito y debito que a continuación se mencionan, una de color azul visa de banco bancaribe numero 4541374625068918, tarjeta de crédito de color dorado mastercard de banco de Venezuela numero (sic) 5400199258024640 ambas a nombre de una persona de sexo femenino de nombre Rojas Clara, y tarjeta de color rojo de banco de Venezuela de debito de numero 5899415985226052, es de hacer constar que al momento de la revisión se llamo por el teléfono celular descrito de primero a una señora de nombre Beatriz, a quien se le interpelo si conocía a un apersona (sic) de nombre CLARA ROJAS, la misma indicando que si la conoce, que son colegas y que esta la había llamado indicándole que dos sujetos en una moto la habían despojado de su bolso con varias pertenencias, indicándole nosotros la detención preventiva de dos sujetos en una moto, y que se encontró un bolso de dama con varias pertenencias descritas anteriormente, así mismo trasladaríamos el procedimiento ante la sede de nuestro despacho para que esta al hablar con la señora clara rojas (sic) se trasladara hasta nuestro despacho, una ves (sic) en el mismo se procedió a identificar a los sujetos antes mencionados, quedando identificados como queda escrito: el que vestía Pantalón blue jeans y franela manga larga de color negro: RAFAEL LUENGO MEDINA, natural de Caracas, Distrito Capital, de Nacionalidad Venezolana, portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-25.816.601, de 25 años de edad fecha de nacimiento 23-11-1983, Residenciado en Petare Barrio Carpintero Sector La Machaca casa numero (sic) 631, de profesión u oficio obrero cesante, estado civil soltero, teléfono de habitación 0416-4288388 y el de jeans color marrón, el mismo de tez oscura, camisa a rayas colores rojo y negro, y una chaqueta de color negro con vivos color anaranjado quedo identificado como MOROÑO ANSELMI OSCAR JOSE, natural de Caracas, Distrito capital, de Nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1982, de profesión u oficio obrero para el momento cesante, de estado civil soltero, portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-17.286.024, residenciado en Petare Barrio Carpintero Sector La Machaca casa numero (sic) 631, se deja constancia que se recibió una llamada telefónica al segundo teléfono antes descrito donde hablo una persona de sexo femenino, de nombre MARIA BERRIOS identificando ser la dueña del mismo y que esta había sido despojada del mismo en las inmediaciones de Altamira municipio Chacao, indicándole igualmente se trasladara hasta la sede de nuestro despacho, posteriormente pasando unos veinte minutos se apersono a nuestra sede una ciudadana de nombre ROJAS RIVERO CLARA MARIA, quien reconoció el bolso y lo antes descrito como sus pertenencias, a excepción del segundo teléfono celular descrito como de su propiedad, por lo que fue llevada a la División de Sustanciación para la entrevista correspondiente, indicando que dos sujetos en una moto de color rojo la habían despojado de su bolso, arribando luego una ciudadana de nombre MARIA JULIA BERRIOS HOYOS, indicando ser la titular del numero (sic) de cedula (sic) V-20.408.135, manifestó que ella habló minutos antes por teléfono con un funcionario de esta Institución y le indicaron que se trasladara hasta acá para reconocer uno de los teléfonos incautados como de su propiedad, reconociendo el segundo descrito anteriormente, y que este le fue despojado por dos señores en una moto de color rojo, por lo que se procedió a tomarle la entrevista correspondiente en el (sic) División de Sustanciación de esta (sic) despacho, es de hacer constar que se cumplió con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo antes acontecido de (sic) informo (sic) al Jefe de los Servicios de guardia del procedimiento, así como notificar a un Fiscal del Ministerio Público via telefónica de la actuación policial siendo este el Fiscal 63AMC, a cargo del Doctor ANGEL ABELARDO, quien ordeno presentar todo el procedimiento ante el Departamento De Flagrancia del Palacio de Justicia…”

Al folio 8, cursa ACTA DE ENTREVISTA correspondiente a la ciudadana BERRIOS HOYO MARIA JULIA tomada por el funcionario Inspector BRAVO ALFONSO.

Al folio 9, cursa APERTURA E INICIO DE LA CORRESPONDIENTE A LA AVERIGUACIÓN PENAL, suscrita por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas abogado SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA.

Al folio 23, cursa ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 30 de Enero de 2009, ante la sede del Palacio de Justicia de conformidad con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 27, cursa ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 30 de Enero de 2009, ante la sede del Palacio de Justicia de conformidad con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.


- I –

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnan la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“…(omisis). FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Observa esta Fiscalía que el órgano jurisdiccional haciendo énfasis en los parámetros constitucionales que deben regir al momento de practicarse la aprehensión, decreta la nulidad del procedimiento policial y por ende LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los aprehendidos, no obstante, la verdad es que ante la presencia de un hacho punible grave, en atención a las circunstancias descritas en acta policial de aprehensión, se hace necesario considerar la previsión constitucional, pomo lo es el artículo 55, en virtud del cual toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En este sentido, no comparte esta Representación Fiscal, lo fundamentado por el tribunal al señalar: “…quedando acreditado que no existió razón alguna que justificara la aprehensión de los mismos, pues no fueron sorprendido (si) ni en poder de los objetos señalados, ni en la comisión de delito flagrante, no llenándose con dicha circunstancia, ninguno de los extremos indicados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…” En atención a que de ello se desprende que no se tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en acta policial de aprehensión de fecha 28 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector SERGIO RODRIGUEZ y Agente JORGE PADILLA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular la cual entre otras cosas refiere como se lleva a cabo la misma y describe la diligencia puesta de manifiesto por parte de los funcionarios al dejar constancia de lo siguiente:”…avistamos un vehículo tipo moto, maraca (sic) VA 150, modelo jaguar, de color rojo, placas VAD-827…”
Donde se deja constancia de las características del vehículo, en el cual se desplazaban los ciudadanos aprehendidos, de seguidas: “…el mismo se procedió a identificar a los sujetos antes mencionados, quedando identificados como queda escrito: el que vestía Pantalón blue jeans y franela manga larga de color negro; RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA, natural de caracas (sic), Distrito Capital.. y el de jeans de color marrón, el mismo de tez oscura, camisa a rayas colores rojo y negro, y una chaqueta de color negro con vivos color anaranjado quedo identificado como MOROÑO ANSELMI OSCAR JOSE…” en cuanto a la descripción física, más continua la redacción del acta señalando los funcionarios: continuando la búsqueda por el terreno antes mencionado, se logro ubicar un bolso de dama tipo morral con las siguientes características, elaborado de material sintético de color gris con azul, sin ninguna inscripción visible contentivo de … y en su interior documentos varios personales… es de hacer constar que al momento de la revisión se llamo (sic) por el teléfono celular descrito de primero a una señora de nombre CLARA ROJAS, la misma indicando que si la conoce, que son colegas y que esta la había llamado indicándoles que dos sujetos en una moto la habían despojado de su bolso con varias pertenencias… arribando luego una ciudadana de nombre MARIA JULIO (SIC) BERRIOS HOYOS… manifestó que hablo minutos antes por teléfono con un funcionario de esta institución y le indicaron que se trasladara hasta acá para reconocer uno de los teléfonos incautados como de su propiedad reconociendo el segundo descrito anteriormente, y que este le fue despojado por dos señores en una moto de color rojo…” (subrayado y negritas de quien suscribe)…
(omisis) Del análisis del acta de aprehensión en flagrancia suscrito por los funcionarios Inspector SERGIO RODRIGUEZ y Agente JORGE PADILLA, adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en fecha 28/01/2009, donde dejan constancia que siendo las 07:00, del día 28/01/2009, en Calle Humacaro, Urbanización El Márquez, se realizó la aprehensión de los imputados RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y MOROÑO ANSELMI OSCAR JOSÉ, hallando en las adyacencias del sitio donde estaban estacionados un bolso color blanco en cuyo interior se encontraban dos teléfonos celulares, así como de la entrevista tomadas a las ciudadanas ROJAS RIVERO CLARA MARIA y BERRIOS HOYO MARIA JULIA, victimas en el presente caso, donde señalan que en fecha 28/01/2009, siendo las 5:45 horas de la mañana en Altamira, Avenida Luis Roche, dos ciudadanos que conducían una (sic) vehículo tipo moto, color rojo, las habían despojado a cada una de ellas por separado de sus pertenencias, se puede concluir que desde el momento en que se cometió el delito de ROBO ( 05:45 AM) hasta la hora en que fueron aprehendidos los imputados (07:00 AM) transcurrieron no más de UNA HORA Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (01:45 Hrs, siendo lógico suponer por parte de esta Representación Fiscal y más allá, por el Juzgado de la causa, que había transcurrido poco tiempo desde que se cometió el hecho respacto al momento en que fueron aprehendidos los imputados…
(omisis) Es evidente que al momento de realizarse la aprehensión de los imputados por parte de los funcionarios de la Policía de Sucre, se encontraba dentro de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a poco tiempo de haber cometido el delito y tenían cerca, los objetos muebles provenientes de la acción delictiva presumiéndose que fueron arrojados al momento de llegar la comisión policial…”
Considera esta Representación Fiscal que la decisión del órgano jurisdiccional fue ligera al momento de proferir su decisión de nulidad del acta de aprehensión, un fundamentó debidamente dicha resolución obviando el cumulo (sic) de elementos de convicción procesal existentes para ese momento, y más aún dejó de cumplir con su función de operadora de justicia con miras a la protección de bienes jurídicos.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal, con base a las disposiciones legales anotadas, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, la admisión del mismo y se declare la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia 27° en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Enero de 2009, en la causa seguida contra los ciudadanos MOROÑO ANSELMI OSCAR JOSE y LUENGO MEDINA RAFAEL, signada bajo el N° 27C-13095-09 mediante la cual se decreto nulidad del procedimiento policial de aprehensión por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se negó la medida privativa preventiva de libertad contra dichos ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARIA JULIA BERRIOS y CLARA ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ya por ultimo (sic) el Ministerio Público quiere dejar constancia que el órgano jurisdiccional cometió al momento de practicar el reconocimiento en rueda de individuos un error jurídico grave, obviando el llamado de atención realizado por el Ministerio Público antes de efectuar el acto, toda vez que colocó en la rueda de individuos a los dos imputados a reconocer, siendo que el artículo 232, ultimo (sic) aparte establece expresamente que cuando son varios las personas a reconocer deberá practicarse cada uno por separado.”

-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 30 de enero de 2009, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

“ (omisis) PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta de la Aprehensión efectuada a los ciudadanos RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSE MOROÑO ANCELMI (sic), titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.816.601, 17.286.024 respectivamente, al haberse violado flagrantemente la garantía contenida en el artículo 44.1 Constitucional, todo con fundamento en el artículo 25 Constitucional en relación con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el que corre inserto al folio 3 y 4, que lleva inscrito el acto de aprehensión, tal y como lo establece el artículo 195 ejusdem, y conforme a lo dispuesto en el artículo 196 ibidem, declara que los efectos de la presente nulidad abarca solamente dicho acto de aprehensión, perviviendo los demás, como lo es la declaración de la victima BERRIO HOYO, además de los actos de reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que constituyen actos de investigación, necesarios al esclarecimiento de los hechos y probables para imputación alguna futura…(omisis).
SEGUNDO: Se establece que a la presente causa se le aplique la normativa del procedimiento ordinario a tenor del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..(omisis)”


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinados los fundamentos del escrito recursivo, se observa que el objeto de impugnación se circunscribe a la decisión proferida por el Juez de Control que decretó la libertad plena de RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSÉ MOROÑO ANSELMI, por cuanto el acto de aprehensión se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la juez de control no analizó todos los elementos de convicción procesal cursantes en autos; a saber las entrevistas de las ciudadanas CLARA ROJAS Y MARIA BERRIOS, quienes de manera expresa señalan las características de los ciudadanos autores del hecho y características del vehículo tipo MOTO, siendo señalado por MARIA BERRIOS que terminaba la matricula en 827.

El órgano jurisdiccional dejó de analizar el acto de reconocimiento afirman los recurrentes que en rueda de individuos practicados en fecha 30/01/2009 donde la ciudadana MARIA JULIA BERRIOS, señaló al ciudadano MOROÑO ANSELMI OSCAR JOSE, como la persona que la despojó de sus pertenencias, siendo una de ellas el teléfono NOKIA, modelo 6265, que fue recuperado por los funcionarios aprehensores cerca de donde se encontraban los imputados.

Expresan los recurrentes para fundamentar el recurso de apelación, que la decisión de nulidad del acta de aprehensión, no fue fundamentada obviando el análisis de los elementos de convicción procesal existentes en autos.

Por cuanto el motivo de impugnación lo constituye la nulidad de lo actuado, es decir la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSE MOROÑO ANSELMI, este órgano colegiado pasa a examinar las actas que conforman el expediente, a saber:

En fecha 29 de enero del año que discurre, los funcionarios Inspector RODRIGUEZ SERGIO y Agente PADILLA JORGE, encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 7:00 horas de mañana, a bordo de la unidad 07R, al momento de desplazarse por la Calle Humocaro, de la Urbanización el Marques, avistaron un vehículo tipo moto, marca AVA 150, modelo Jaguar, de color rojo, placas VAD-827, serial de cuadro no visible, aparcada en la referida Calle diagonal a un terreno baldío, motivo por el cual procedieron a verificar la misma mediante la central de comunicaciones, a través del sistema integrado de información policial, sin arrojar resultados criminalísticos, al momento que arriba al lugar la unidad 81T, al mando del Inspector Uriepero Carlos, portador de la cédula de identidad número V-11.834.930, credencial 3675, y el Detective Pino Luis, portador de la cédula de identidad número 12.389.574, credencial 5950, procedieron a revisar el terreno antes mencionado, observando a dos sujetos a quienes le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, los mismos vestían, uno pantalón blue jeans y franela manga larga de color negro y el otro ciudadano jeans de color marrón, de tez oscura, camisa a rayas colores rojo y negro y una chaqueta de color negro con vivos de color anaranjado, procedieron a realizarles la requisa personal, sin encontrar elementos u objetos de interés criminalísticos, con lo cual amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el ciudadano que vestía franela manga larga de color negro, que el mencionado vehículo era de su propiedad, mostrándoles una copia fotostática de factura, signada con el número 1538, de fecha 17-12-05, emitida por Motorepuestos Calore C.A., número de RIF, J-001456252, donde se describe el siguiente vehículo, moto marca Ava, modelo Ava 150, serial de motor HJ162FMJ051086136, de color rojo, serial chasis LZL15PA145HK86136, placa VAD-827, a nombre de JOSE EDUARDO RUIZ CABALLERO, cédula de identidad V-15.439.650 continuando la búsqueda por el terreno antes mencionado, lograron ubicar un bolso de dama tipo morral con las siguientes características, elaborado de material sintético de color gris con azul, sin ninguna inscripción visible, contentivo de tres teléfonos celulares descritos de la siguiente manera, primero marca Motorota, modelo U6C, con su respectiva batería, serial número 14DSF525GYJ, de material sintético de color negro, el segundo teléfono celular, marca Nokia, modelo 6275, serial DB8810CB, de color negro, con su respectiva batería, una cartera tipo monedero, elaborado en cuero color negro, con las siguientes inscripciones, MH, y en su interior documentos varios personales así como las siguientes tarjetas de crédito y debito que a continuación se mencionan, una de color azul visa del banco Bancaribe número 4541374625068918, tarjeta de crédito de color dorado mastercard del banco de Venezuela número 5400199258024640 ambas a nombre de una persona de sexo femenino de nombre ROJAS CLARA, y tarjeta de color rojo de banco de Venezuela de debito de número 5899415985226052.

Es de hacer constar que al momento de la revisión los funcionarios llamaron por el teléfono celular descrito de primero a una señora de nombre Beatriz, quien fue interpelada si conocía a una persona de nombre CLARA ROJAS, la misma indicó que si la conoce, que son colegas y que esta la había llamado indicándole que dos sujetos en una moto la habían despojado de su bolso con varias pertenencias, informaron los funcionarios la detención preventiva de dos sujetos en una moto y que se encontró un bolso de dama con varias pertenencias descritas anteriormente, así mismo que trasladarían el procedimiento ante la sede de su despacho que hablara con la ciudadana Clara Rojas y se trasladara hasta la sede.

Por otro lado, dada la ubicación de las pertenencias de la ciudadana BERRIOS HOYO MARIA JULIA, a la misma se le tomó entrevista la cual manifestó entre otros particulares:

“Como a las 5:40 de la mañana del día de hoy cuando bajaba por la avenida Luis Roche, de Altamira, unas pareja de motorizados me rodearon el parrillero baja de la misma me empuja y yo caigo al piso, procediendo este a despojarme de mi bolso dejándome en el piso a los minutos paso la policía de Chacao les informe de lo sucedido y me retire, una vez que llego a mi trabajo informo de lo sucedido a mi jefe, como a las 7:00 de la mañana mi hermana de nombre MARIA TERAN, efectúa llamada a mi celular la cual es atendida por una persona le dijo que era funcionario de la Policía Municipal de Sucre, y que ellos tenían detenidos a dos sujetos y ese teléfono lo tenían ellos junto a otras pertenencias que estas personas explicar (sic) su procedencia, por lo que me traslade hasta esta sede policial y me entreviste con un funcionario que me mostró el teléfono reconociéndolo como el mío así como unos audífonos.”Es todo. Seguidamente el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurren los hechos? Contesto:”Altamira, avenida Luis Roche, cuarta transversal, como a las 05:40 horas de la mañana del día de hoy 28 de enero de 2009”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que fue despojada? CONTESTO: “De mi bolso, color verde claro”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias se encontraban en el bolso? CONTESTO: “Pinturas de labio, mi teléfono celular, marca Nokia, mi tarjeta de debito, Cien (100) bolívares, una franela así como otras pertenencias”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir la moto que tripulaban estas personas? CONTESTO: “Si el color era roja y la placa termina en 827”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características física y vestimenta de estas personas? CONTESTO: “SI, los dos usaban chaquetas negras, pero el que me quito el bolso tenia una franela de rallas royas, y es bajo, moreno, contextura normal”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredida físicamente por parte de esta persona? CONTESTO: “Si, me lanzaron al piso”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, esta persona la amenazó con algún objeto para poder despojarla de sus pertenencias? CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, en el lugar de los hechos se encontraba alguna persona que pueda dar fe de lo antes narrado? CONTESTO: “No, para la hora estaba sola” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo.” (folio 8 y vto)


La Fiscal Auxiliar Décima (10) del Ministerio Público, Abogada ODELIS LEÓN, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de enero 2009 presentó al Juez de Control a los ciudadanos RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSÉ MOROÑO ANSELMI, expresando que los mismos habían sido aprehendidos por funcionarios policiales procediendo a la acreditación del acta policial y subsiguientes actuaciones de investigación, solicitando la imposición de medida privativa judicial de libertad contenida en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, por los hechos que les imputó, precalificándolos como Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

La abogada de los aprehendidos CAROLINA RIVAS HERNÁNDEZ, no se opuso a la realización del reconocimiento en rueda de personas, alegó que no existió flagrancia y solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Finalizada la audiencia la Juez acordó:
“PRIMERO: Se hace necesario acogerse al lapso legal contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de cuarenta y ocho (48), en (sic) base a que se acuerda la realización del reconocimiento en rueda de personas, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevará a cabo el día viernes 30 de enero de 2009 en las instalaciones que para tal fin se encuentran en este Circuito Judicial Penal, por lo que la representación del Ministerio Público deberá hacer acto de presencia en compañía de la ciudadana MARIA BERRIOS. SEGUNDO: Se acuerda que los ciudadanos presentados se mantenga bajo custodia en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, debiéndolos trasladar el día de mañana 30 de enero de 2009 a las 09:00 a.m. Acto seguido se declaró cerrada la Audiencia, siendo las dieciséis horas de cero minutos post meridiem (16:00 p.m.). Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente Acta del resultado de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 18 y 19)

Así mismo, a los folios 23 al 30, se aprecian las actas de reconocimiento, de las cuales se extrae, entre otros aspectos:

“(omisis) Seguidamente y previo cumplimiento de las formalidades de Ley exigidas, el Tribunal procedió a interrogar a la victima acerca de las características físicas de las personas a reconocer, a lo que respondió: Uno era, morenito, bajito, de cabello negro; y el otro era de estatura media blanco, Es todo. Seguidamente se procedió a efectuar la rueda de reconocimiento, entre los cinco sujetos, ordenados de la manera siguiente: N°1 OSCAR MOROÑO CI:17.286.024, N°2 OSBALDO BASQUEZ CIN° 19289.981, N°3 RAFAEL ANGEL LUENGO CI: 25.816.601, N°4 DIOGER ARRIECHI CI: 18.222.821, N° 5 FRAN MEZER C.I.N° 15.615.611. Acto seguido, la ciudadana Juez manifiesta a la ciudadana reconocedora, si dentro de dicha rueda se encuentran los sujetos que el día 28 de los corrientes, en horas de la mañana, le despojó de sus pertenencias, a bordo de una moto, respondiendo ésta “Si, reconozco al N° 01 como la persona que iba en la parrilla de la moto, se bajo y me empujo, me quito el bolso y corrió”. Dejándose constancia que la persona que ocupaba el puesto N° 1 es el ciudadano OSCAR MOROÑO” (folios 24 y 25)
“(omisi) procedió a interrogar a la victima acerca de las características físicas de las personas a reconocer, a lo que respondió: Uno era, morenito, bajito, de cabello negro; y el otro era de estatura media blanco, Es todo. Seguidamente se procedió a efectuar la rueda de reconocimiento, entre los cinco sujetos, ordenados de la manera siguiente: N°1 RODI CEDEÑO CI:14.964.887, N°2 RAFAEL ANGEL CIN° 25.816.601, N°3 YENNI BARRETO CI: 20.793.533, N°4 CESAE (SIC) ELEAZAR CI: 21.411.818, N° 5 JOSE RAFAEL C.I.N° 18.402.525. Acto seguido, la ciudadana Juez manifiesta a la ciudadana reconocedora, si dentro de dicha rueda se encuentran los sujetos que el día 28 de los corrientes, en horas de la mañana, le despojó de sus pertenencias, a bordo de una moto, respondiendo ésta “Si, reconozco al N° 04 como la persona que iba manejando la moto”. Dejándose constancia que la persona que ocupaba el puesto N° 4 es el ciudadano CESAR ELEAZAR” (folios 28 y 29)

A los efectos de resolver el alegato esencial de la recurrente debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones, resaltando una vez más el estudio y análisis efectuado por la Dra. Maria Inmaculada Pérez Dupuy en relación a la aprehensión ilegítima de un ciudadano, esto es:

Conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

1.) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

a) Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

b) Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

c) Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

d) Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

e) Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

f) Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

g) Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

h) Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.
i) Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

j) Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda transforma esta en la pena de prisión en los casos del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal

j) Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

k) Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.
l) Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
m) Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


2.-) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

Ahora bien, observa la sala que no existe violación de la garantía a la libertad ambulatoria, pues ha constatado la Sala que la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSÉ MOROÑO ANSELMI, por parte de los funcionarios aprehensores, no se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trató de una detención por haber sido sorprendidos en situación de flagrancia.


En el caso de autos, los imputados, fueron privados legítimamente de su libertad el día 28 de Enero de 2009, y el día 29 de Enero del mismo año, la Fiscal del Ministerio Público los presentó ante el Juez de Control y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándoles los delitos de Robo Propio, tipificados en el artículo 455 del Código Penal.


El Ministerio Público acreditó la comisión del referido delito y los elementos de convicción en contra de los imputados, con el acta policial y de entrevista, las cuales cursan en autos, y no sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad.

Observa la Sala, que la consideración del aquo en relación a la privación ilegítima de libertad de la que a su decir fueron objeto los ciudadanos RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSÉ MOROÑO ANSELMI no tiene asidero legal, pues tal como se explanó anteriormente, el delito flagrante es aquel que se está cometiendo o se acaba de cometer, y en este caso los imputados fueron presuntamente sorprendidos cerca de donde se encontraban las pertenencias de la ciudadana BERRIOS HOYO MARIA JULIA, quien aproximadamente a las 5 y 40 horas de la mañana había sido despojada de sus pertenencias por dos sujetos a bordo de una moto, color rojo, cuya placa finalizaba en 827, y los mismos portaban chaquetas color negro uno de los cuales poseía una franela de rallas rojas, lo cual presuntamente coincide con el procedimiento policial efectuado a las 7 horas de la mañana de ese mismo día, situación esta que se encuentra dentro de lo que se prevé como delito flagrante, pues si no se estaba cometiendo en ese instante, el mismo acababa presuntamente de cometerse, por lo tanto no observa la sala violación de la norma constitucional referida al derecho de libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En lo que respecta a los presupuestos para decretar la medida privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal, se constató de lo precedentemente examinado, que ciertamente el Ministerio Público en la audiencia de presentación, acreditó fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el hecho punible no se encuentra prescrito, y finalmente en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga se constata que el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal prevé una pena cuyo límite superior excede los diez años, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 251, parágrafo primero se presume el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito que atenta contra dos bienes jurídicos importantes protegidos por el estado, los cuales son la propiedad y la libre disposición que tiene un ciudadano sobre los bienes que posea al momento de la comisión del delito.

En consecuencia, dado el análisi efectuado por este órgano colegiado y no constatada la privación ilegitima de libertad de los ciudadanos RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSÉ MOROÑO ANSELMI, por parte de los funcionarios policiales y visto que el Ministerio Público acreditó la exigencia de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión de fecha 30 de enero de 2009, que ordena la LIBERTAD PLENA DE LOS APREHENDIDOS, por lo tanto se decreta medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSÉ MOROÑO ANSELMI, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, debiendo procederse a librar las correspondientes ordenes de captura en contra de los referidos ciudadanos y una vez detenidos deberán permanecer en el internado judicial capital Rodeo II, a la orden del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien deberá imponerlos de la presente decisión y continuar con el proceso tal como lo establece la norma adjetiva penal.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2009 mediante la cual decretó LIBERTAD PLENA DE LOS APREHENDIDOS. Y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSÉ MOROÑO ANSELMI, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
- V -
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2009 mediante la cual decretó LIBERTAD PLENA DE LOS APREHENDIDOS, por lo tanto se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA y OSCAR JOSÉ MOROÑO ANSELMI, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, debiendo procederse a librar la correspondientes ordenes de captura en contra de los referidos ciudadanos y una vez detenidos deberán permanecer en el internado judicial capital Rodeo II, a la orden del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrense las correspondientes ordenes de captura
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
MM/GP/PMM/YC/loli
Exp. 2534-2009(Aa)S-6