REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de marzo de 2009
198° y 150°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2537-2009(Ci) S-6

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. MIRIAM DAYSY VIELMA, procediendo en su condición de Juez Octava (08°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…por medio de la presente expongo: “ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas bajo el número 8J-407-07 (nomenclatura de este Juzgado), por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por los motivos siguientes: el ciudadano Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor del ciudadano: ROMAN ANTONIO BLANCO MORENO, presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presentó escrito en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, solicitando la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal asi como el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de su representado, resolviendo la suscrita la solicitud en referencia, mediante decisión de fecha 19-11-2008, en la cual se dictó pronunciamiento donde emití opinión con respecto a la solicitud planteada por la Defensa del acusado, y en la referida decisión, entre otros aspectos consideré que con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421 de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, así como la sentencia de fecha 12-09-2001, emanada del alto Tribunal, el presunto delito por el cual se juzga al acusado es de Lesa Humanidad y por tanto no procede la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que al resolver en fecha 10-02-2009 la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial el recurso de apelación ejercido por la Defensa contra la decisión proferida por la suscrita, ordenó la Corte de Apelaciones; “ … fijar mediante el auto respectivo el lapso de la prórroga de la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa en contra del encausado y que acordara, acatando lo ordenado en el dispositivo legal antes invocado…”, y por cuanto este Juzgado siguió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimando en el fallo recurrido que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso planteado, es por lo que considero que evidentemente al haber emitido pronunciamiento respecto al asunto que se ventila, me considero incursa en la causal invocada y en virtud que la decisión dictada por este Tribunal Octavo de Juicio, como se desprende de las actuaciones, implica una emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella respecto al asunto examinado, circunstancia ésta que me impide pronunciarme nuevamente sobre ese aspecto ya decidido. Solicito en ese sentido, por haber efectuado la inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley y con fundamento en causa legal, sea declarada Con Lugar. Es todo”


Primeramente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a el mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, estableció que:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”


Ahora bien, alega la Juez de Instancia que en fecha 19-11-2008, dicto decisión, mediante la cual emitió opinión tomando en cuenta el criterio sostenido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el delito por el cual esta siendo Juzgado el encausado, es de Lesa Humanidad y por tal evento no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Juez de Instancia fundamenta su inhibición en el ordinal 7° del artículo 86 en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento d ella, o haber intervenido como fiscal, defensor experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estas casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez …”.
“…Articulo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Sobre el particular observa esta Alzada, de la revisión exhaustiva efectuada al presente cuaderno de inhibición que con ocasión a la resolución de la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa del acusado BLANCO MORENO RAMON ANTONIO, quién fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo párrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Juez inhibida luego del recuento procesal en el capítulo denominado motivaciones para decidir se adhirió al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a este tipo de delitos.
De igual forma se evidencia de la decisión dictada por la Sala 10 de esta Corte de Apelaciones, que la misma ordena a la Juez de Instancia fije mediante auto el lapso de prórroga de la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano.
Precisado lo anterior consideramos quienes aquí decidimos, que existe razón suficiente para que la Juez Inhibida vea afectada su objetividad e imparcialidad en el presente caso, ya que tal como lo ha manifestado la misma ya emitió opinión de fondo con conocimiento del presente asunto, puesto que al haber compartido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano BLANCO MORENO RAMON ANTONIO, y a los beneficios de los cuales se hace o no merecedor, formuló un juicio de valor con el cual evidentemente se ve afectada su parcialidad, por lo que mal podría seguir conociendo del presente asunto y fijar la prórroga ordenada por la Sala 10 de esta Corte de Apelaciones.

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.


Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABG. MIRIAM DAYSY VIELMA, procediendo en su condición de Juez Octava (08°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá el Juez sustituto seguir conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABG. MIRIAM DAYSY VIELMA, procediendo en su condición de Juez Octava (08°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 8J-407-07, seguida al ciudadano BLANCO MORENO RAMON ANTONIO, en consecuencia deberá el Juez sustituto seguir conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2537-2009 (Ci) S6