REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 26 de marzo de 2009
198º y 150º


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 2538-2009 (Aa).-


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2009, por la Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de defensora del ciudadano YORMAN ANTONIO GONZÁLEZ, en contra del auto dictado el 22 de enero de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “… en virtud de que en fecha 09-10-2006, los Representantes del Ministerio Público presentaron formal acusación en contra del ciudadano antes mencionado, es por lo que se acuerda NEGAR dicha solicitud”.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En fecha 24 de marzo de 2009, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de defensora del ciudadano YORMAN ANTONIO GONZÁLEZ, fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Alzada en el lapso al cual se contrae el primero de los dispositivos legales citados, y antes de emitir cualquier pronunciamiento observa:



-II-
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, tal y como consta al folio 7 del presente cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“Visto el oficio Nº80DP-017-09-AMC, de fecha 19 de enero de 2009, suscrito por la ciudadana Defensora Pública Octogésima (80º) Penal, mediante el cual nos solicitan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cese de la Medida Cautelar que mantiene el ciudadano YORMAN ANTONIO GONZALEZ, imputado en la causa signada bajo el Nº 6477 (nomenclatura de este Juzgado), y en virtud de que en fecha 09-10-2006, los Representantes del Ministerio Público presentaron formal acusación en contra del ciudadano antes mencionado, es por lo que se acuerda NEGAR dicha solicitud.”

-III-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO GONZÁLEZ, fundó su recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hizo en los términos que siguen:

“Omissis.
De conformidad con el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos del auto fechado 19-01-09, en la cual, entre otras cosas expresa lo siguiente: “… acordó negar la solicitud interpuesta por la defensa, en fecha 19 de enero del año 2009, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal, el cese de la medida cautelar que se le mantiene al ciudadano YORMAN ANTONIO GONZALEZ…”
El auto anterior contiene un pronunciamiento que ocasiona un gramen irreparable a mi Asistido, toda vez, que al no decidirse en el tiempo legal y oportuno acerca del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, sino postergar su dictado hasta la realización de un hecho o circunstancia futura tal como la celebración de la audiencia preliminar, se le priva de la oportunidad de obtener una decisión oportuna sobre el punto solicitado, en abierta vulneración a sus derechos constitucionales y legales, referidos a la libertad personal.
La situación denunciada constituye a criterio de quien suscribe un caso de abstención en la resolución de la solicitud presentada, que contraviene la irreductible obligación del Juez de decidir dentro de los lapsos legales preestablecidos, e inadvierte que en este caso en concreto mi Representado ha concurrido constantemente al acto de Audiencia Preliminar, la cual no se ha realizado por circunstancias ajenas a la voluntad del ciudadano YORMAN ANTONIO GONZALEZ (como lo es, la falta de citación a la víctima de autos para la realización de un Reconocimiento Previo en Rueda de Individuos, ausencia del Ministerio Público, etc), y más aun que el mismo tiene fijada su residencia fuera del Área Metropolitana de Caracas, y hace continuos traslados a la sede del Tribunal a fin de la realización del citado acto procesal, lo cual se ha hecho imposible a la fecha de presentación de este recurso.
Omissis.
De las citas y transcripciones hechas, se desprende la ineludible obligatoriedad de decidir en los lapsos determinados de acuerdo a las normativas invocadas, teniendo como finalidad que no se produzcan dilaciones indebidas ni retardos injustificados que acarrean denegación de justicia, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, a no darse oportuna respuesta a las pretensiones procesales de las partes, violándose con ello el debido proceso judicial, en su particular manifestaciones de ser juzgado en tiempo razonable y de obtener respuesta.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular…
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juez A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3º de la norma constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Peal…
Omissis.
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma en un sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
Omissis.
La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que o cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido, más aún cuando el acto de audiencia preliminar puede o no realizarse por muchas y variadas razones y no es óbice para el pronunciamiento judicial dentro de los lapsos legales.
En el caso que nos ocupa el juez del A-quo, cuando Niega la solicitud de revisión de medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, confunde la norma del artículo 328 en cuanto al elenco de facultades que establece el artículo 330, específicamente en el numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal la Revocatoria o con el DECAIMIENTO O CESE DE LA MISMA, por el trascurso del plazo máximo establecido legalmente por su vigencia procesal, lo cual no supone la celebración de algún acto u oportunidad especifica, ya que puede devenir en el transcurso del proceso.
Observa la defensa que el juzgador confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la petición de revisión, sustitución y/o revocatoria de la medida cautelar (establecida en el artículo 264 del COPP), con la solicitud de cese de coerción, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos son totalmente diferentes, atendiendo el primero a la necesidad de oficio o a solicitud de parte de revisar nuevamente los fundamentos para la imposición de determinada medida de coerción personal cuando varían algunas circunstancias procesales lo cual obedece a la regla REBUS SIC SATNTIBUS (variación de medida), en tanto que la segunda obedece a circunstancias procesales basadas en el respecto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandato constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso contra auto, LO DECLARE CON LUGAR e inste al Juzgado de la Causa a emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de libertad personal presentada en fecha 05.05.08 y ratificada en fecha 19-01-09; por decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, al haber transcurrido un lapso superior al de los dos años, para el mantenimiento y vigencia temporal de las medidas de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la verificación del tiempo de sujeción a la medida sustitutiva impuesta al referido ciudadano, desde la fecha 07.12.06, lo cual constituye un franco atentado contra la garantía y estado universal de presunción de inocencia, debido proceso y juzgamiento en libertad, situación esta reparable únicamente con la acción de amparo a favor de la libertad personal de los justiciables.”

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensora Pública Octogésima Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa este Órgano Colegiado, que de acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones originales que conforman la presente causa penal, de las mismas se desprende que en fecha 19 de enero de 2009, en su condición de defensora del imputado YORMAN ANTONIO GONZÁLEZ, presentó ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control oficio signado bajo el Nº 80DP-017-09-AMC, donde entre otras manifestó lo siguiente:

“Omissis.
Ahora bien, en fecha 05.05.08 la suscrita Defensora solicito (sic) a este Juzgado a su digno cargo, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que se le mantiene al ciudadano YORMAN ANTONIO GONZALEZ desde la fecha 11.04.07, petición esta negada, por ese Juzgado a su digno cargo, por lo que en fecha 20.10.08 se RATIFICO nuevamente esta solicitud, siendo NEGADA LA MISMA, a pesar de las diligencias practicadas por la Defensa, puesto que la información suministrada por la Oficina de Presentación de Imputados no concuerda con la presentaciones que cumple mi Representado por ante esta Defensoría.
Por toda y cada una de estas razones le ratifico una vez más se sirva considerar lo aquí planteado y planteado y se acuerde a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones, en virtud de que es evidente que en el presente caso, el tiempo establecido para la celebración de la Audiencia Preliminar, ha sido transgredido.
Como consecuencia de lo anterior y, tomando para ello como fundamento para esta solicitud, la Defensa, con el fin de que no se siga ilegítimamente afectando los derechos fundamentales de mi Defendido, deviniendo en lesivo, de manera ilegítima, a derechos ciudadanos tales como, la libertad y la seguridad personal, el honor, la intimidad, y la reputación que tutela la Constitución, en sus artículos 44, 60 y 143, e instrumentos normativos vigentes en la República; y en los instrumentos internacionales en los artículos V, XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 y 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos es por lo que se ratifica una vez más la petición que hiciera la defensa en fechas 05.05.08 y 20.10.08, mediante la que se solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida cautelar que se le mantiene mi Representado.”

Ante la referida solicitud, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 22 de enero de 2009, tal y como consta al folio 7 de la presente incidencia, mediante el cual señaló lo siguiente:

“Visto el oficio Nº80DP-017-09-AMC, de fecha 19 de enero de 2009, suscrito por la ciudadana Defensora Pública Octogésima (80º) Penal, mediante el cual nos solicitan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cese de la Medida Cautelar que mantiene el ciudadano YORMAN ANTONIO GONZALEZ, imputado en la causa signada bajo el Nº 6477 (nomenclatura de este Juzgado), y en virtud de que en fecha 09-10-2006, los Representantes del Ministerio Público presentaron formal acusación en contra del ciudadano antes mencionado, es por lo que se acuerda NEGAR dicha solicitud.”

Ahora bien a los efectos de resolver el planteamiento formulado por la impugnante, considera esta Sala pertinente transcribir el contenido del artículo 244 de la ley adjetiva penal, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad.”

De la norma precedentemente transcrita emerge con claridad meridiana, que el legislador de manera taxativa ordena al Juez de Instancia, a convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los efectos de resolver una petición vinculada con el cese o modificación de una medida de coerción personal, para lo cual deberá tener en cuenta el conocido principio de proporcionalidad, debiendo además pronunciar una resolución fundada en derecho, debidamente motivada y cumpliendo las exigencias que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido en relación a este aspecto.

De esta manera observa este Despacho Judicial, que el Juez de Instancia resolvió la solicitud de la defensa, no solamente obviando el contenido de la disposición legal establecida en la parte infine del parágrafo quinto del artículo 244 de la ley adjetiva penal sino que además de ello, dio respuesta a la solicitud de la defensa mediante un auto de mero trámite o sustanciación y se limitó a señalar de una manera simplista que en “…..en virtud de que en fecha 09-10-2006, los Representantes del Ministerio Público presentaron formal acusación en contra del ciudadano antes mencionado, es por lo que se acuerda NEGAR dicha solicitud.”

Esta simple resolución de la petición elevada a la consideración del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no satisface las exigencias de la ley para dar respuesta a un requerimiento judicial de esta naturaleza, pues no sólo es inmotivado sino que carece del presupuesto fáctico de su resolución, como lo es la celebración de una audiencia previa a los efectos de su consideración.

En este orden debe precisarse que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.” (Negrillas de la Sala)

Del contenido del dispositivo legal antes transcrito, emerge en forma clara que el legislador adjetivo penal prescribió que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en decisión del 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0130, en el cual se sostuvo que “…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda….”

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 2 de Mayo de 2002, señaló que “...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”

Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que la decisión objeto de apelación no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues se limitó a señalar someramente que la solicitud de la defensa debe ser negada, dado que el Ministerio Fiscal ya presentó acto conclusivo en fecha 9 de octubre de 2006 en contra del imputado YORMAN ANTONIO GONZALEZ, ello sin realizar un análisis pormenorizado que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.

Al no estar debidamente fundamentada la negativa de la solicitud formulada por la recurrente ALEJANDRA KUSKE, en representación de los derechos del imputado YORMAN ANTONIO GONZALEZ, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juez de Control para decretar tal resolución judicial, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, sean motivadas y congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, del 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció al respecto lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…”.


El catedrático español, Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.

Aunado a lo anterior, el Juzgador de la Primera Instancia obvió realizar la audiencia a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual también vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues las partes del proceso cuentan con el derecho de ser oídos y expresar lo que a bien consideren en relación a la petición formulada por la hoy recurrente, abogada ALEJANDRA KUSKE.

Corolario de lo precedentemente señalado conlleva a este Órgano Colegiado a decretar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el 22 de enero de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expresó que“… en virtud de que en fecha 09-10-2006, los Representantes del Ministerio Público presentaron formal acusación en contra del ciudadano antes mencionado, es por lo que se acuerda NEGAR dicha solicitud”, todo ello a tenor de lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 173 y 244 ibidem. En consecuencia, la presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que resuelva la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogada ALEJANDRA KUSKE, en su condición de representante del imputado YORMAN ANTONIO GONZALEZ. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el 22 de enero de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expresó que“… en virtud de que en fecha 09-10-2006, los Representantes del Ministerio Público presentaron formal acusación en contra del ciudadano antes mencionado, es por lo que se acuerda NEGAR dicha solicitud”, todo ello a tenor de lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 173 y 244 ibidem. En consecuencia, la presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que resuelva la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogada ALEJANDRA KUSKE, en su condición de representante del imputado YORMAN ANTONIO GONZALEZ.

Regístrese, publíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado a quo y las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes de este Circuito Judicial Penal. Déjese copia y diarícese. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

PONENTE
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2538-2009 (Aa) S-6