REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 31 de marzo de 2009
198° y 150°
EXP. N°. 2545-2009 (Ci) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la profesional del derecho TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Duodécima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 12-J-455-09 nomenclatura del Juzgado que preside la juez inhibida contra el ciudadano JEFFERSON ANTONIO DURAN.
Al folio 1, cursa acta de inhibición suscrita por la profesional del derecho TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Duodécima en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:
“ Yo, TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente acta ME INHIBO de continuar conociendo la causa signada con el N° 27-M-455-09 (sic)(Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano JEFFERSON ANTONIO DURAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 405 ambos del Código Penal. En perjuicio de WENDI RAMOS VIVAS, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 86 Ejusdem por haber emitido opinión cuando me desempeñaba como Jueza Vigésima Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que, en el acto de la Audiencia de Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 09 de febrero de 2008, cuya acta riela inserta a los folios 10 y 14 de la única pieza del presente expediente, al acoger la calificación jurídica de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, como lo propuso el Ministerio Público e impusé la Medida Judicial Preventiva de Libertad, cuyos fundamentos de buen derecho y el periculum in mora consta en la aludida acta, medida esta que mantuve como consta en el acta de audiencia preliminar que riela a los folios 167 al 174 de la primera pieza del presente expediente. Es por ello que, atendiendo a la obligación que expresamente señala al supramencionado artículo 87 de la Ley adjetiva Penal, y por considerar que esta situación compromete sin lugar a dudas, mi objetividad e imparcialidad en la presente causa lo ajustado a derecho, es presentar mi INHIBICIÓN. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución en otro Tribunal de Juicio, y la incidencia de inhibición a la honorable Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente (sic) de este Circuito Judicial Penal.
Registrase, (sic) diarícese y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa en su estado físico original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto deque (sic) la presente Acta de Inhibición sea distribuida a Una Corte de Apelaciones en la Sala que corresponda, y fórmese Cuaderno especial a los fines de que se resuelva sobre la inhibición planteada. Asimismo envíese las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea Distribuido a Un Tribunal de Juicio, que deba conocer conforme a la Ley, mientras se decide la presente inhibición de conformidad con el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase”.
En el caso de autos, la Juez Duodécimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Esta Sala para decidir, observa:
PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.
La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
SEGUNDO: En el caso de autos, la Abg. TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Duodécima en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, por haber actuado como Juez decisora, en la causa que se le sigue al ciudadano JEFFERSON ANTONIO DURAN, es decir, por haber emitido opinión en la Audiencia para Oír al Imputado, así como por haber realizado la audiencia preliminar y emitir los pronunciamientos en la misma.
En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:
“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Sala es del criterio de, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que la profesional del derecho TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Duodécima en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que actuó como Juzgadora, emitiendo pronunciamientos que constan en actas, específicamente a los folios 2 al 6 del presente cuaderno de inhibición, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Duodécima en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Duodécima en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Duodécimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ, PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ,
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLEY CABRILES
MM/GP/PMM/YC/loli.-
Exp. Nro. 2545-2009 (Ci) S-6.-