REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 4 de marzo de 2009
198° y 150°
EXPEDIENTE Nº 2533-2009 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDMUND ANTONIO SOOKERMANY ESPINOZA, representado por el abogado MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano VANCI CARRERO NELSON ALEXIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 19 de febrero de 2009, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 20 de febrero de 2009 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano EDMUND ANTONIO SOOKERMANY ESPINOZA, representado por el abogado MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, en su escrito de apelación alega lo siguiente:
(…)Omissis ....
“La denuncia que hoy se interpone, se cimienta en la errónea percepción que diera la Juez Decimonoveno de Primera Instancia…de los argumentos fácticos esgrimidos por la representante fiscal para solicitar como en efecto se hizo la medida cautelar sustitutiva de libertad…fue obviado el aprecio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del imputado, causando con ello un perjuicio enorme a mi persona, en mi condición de víctima en el presente caso, pues el A-quo al aplicar la medida flexible quebrantó el deber de velar po que el objeto del presente proceso se logre, pudiendo en consecuencia verse seriamente afectada la persecución penal iniciada…ha debido de dársele un cambio de calificación en la presente causa, como lo es el Homicidio Intencional en Grado de frustración…Conviene indicar se seguida, que la medida dictada por la Juez….en lo absoluto resulta proporcional a la eminente gravedad del daño causado, y mucho menos resulta la misma suficiente para garantizar la resulta del asunto que nos ocupa….solicito…se decrete en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad….”
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 118, numeral 1 del artículo 119 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el derecho de las victimas de acceder a los órganos de administración de justicia y revisado como ha sido el recurso de apelación planteado por el ciudadano EDMUND ANTONIO SOOKERMANY ESPINOZA, asistido por el profesional del derecho MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, observa este Órgano Colegiado que el mismo está centrado fundamentalmente en reclamar la “…errónea percepción que diera la Juez Decimonoveno de Primera Instancia en funciones de Control, de los argumentos fácticos esgrimidos por la representante fiscal para solicitar como en efecto se hizo la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano VANCI CARRERO NELSON ALEXIS, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido…fue obviado el aprecio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del imputado, causando con ocasión a ello un perjuicio enorme a mi persona, en mi condición de victima…el A-quo al aplicar la medida flexible….ha debido de dársele un cambio de calificación en la presente causa, como lo es el Homicidio Intencional en grado de frustración….la medida dictada por la juez…no resulta proporcional a la eminente gravedad del daño causado y mucho menos resulta la misma suficiente para garantizar la resulta del asunto que nos ocupa….”
En tal sentido, observa este Despacho Judicial, conforme a los planteamientos realizados por el recurrente, que la presentación del imputado ALFREDO JOSE GONZALEZ OVIEDO se realizó de acuerdo a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 373. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quién dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quién expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…””(subrayado de la Sala)
De igual forma es menester destacar que el artículo 250 en su encabezamiento dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”( Subrayado de la Sala)
En igual orden, el artículo 256 del texto penal adjetivo consagra:
“Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes….”
Ahora bien conforme a las disposiciones transcritas supra, resulta evidente que el órgano facultado ab initio del proceso para solicitar una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, es el Ministerio Público, conforme al principio de la titularidad de la acción penal establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, observa este Órgano Colegiado que el representante de la Vindicta Pública solicitó expresamente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como lesiones genéricas, contenidas en el artículo 413 del Código Penal, que contempla una pena de tres a doce meses de prisión.
Conforme a la referida precalificación fiscal y a la disposición legal contenida en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, “…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En este mismo orden de ideas y de acuerdo a la norma contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, podrá solicitar por escrito y en un lapso que determina la ley, la imposición de una medida cautelar, sea esta privativa o restrictiva de libertad, lo que implica consecuencialmente que en esta etapa del proceso, (fase preparatoria), no es factible que lo requiera la víctima.
De tal forma que al encontrarse la presente causa, en plena fase de investigación, con una precalificación fiscal de un delito cuya pena no excede de tres años de prisión en su límite máximo y al haber sido solicitada la medida cautelar por quién tiene la potestad para requerirlo, en este caso la Vindicta Pública como titular de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDMUND ANTONIO SOOKERMANY ESPINOZA, asistido por el profesional del derecho MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2009 por el Juzgado Decimonoveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDMUND ANTONIO SOOKERMANY ESPINOZA, asistido por el profesional del derecho MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2009 por el Juzgado Decimonoveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2533-2009 (Aa) S-6