REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 5 de marzo de 2009
198º y 150°


Ingresó a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, presentada por el abogado MAO SANTIAGO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-I-
PUNTO PREVIO


A los efectos de determinar la competencia y admisibilidad de la acción de tutela constitucional incoada por el señalado profesional del derecho, este Órgano Colegiado observa lo siguiente:

El presente expediente llegó a esta Sala el 18 de febrero de 2009, asignándole la ponencia en esa misma fecha a la Doctora Patricia Montiel Madero.

En fecha 20 de febrero de 2009, este Órgano Colegiado dictó auto mediante el cual ordenó corregir la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo notificado el accionante el 25 de febrero del año que discurre.

En el lapso comprendido entre el 25 y el 27 de febrero de 2009, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones no se encontraba constituida en virtud del reposo médico concedido a la Dra. Carmen Teresa Betancourt, miembro integrante de este Despacho de manera temporal. De igual forma en el lapso comprendido entre el día 26 de febrero y el día 3 de marzo no hubo despacho en la Sala, en razón al reposo médico concedido a la Dra. Merly Morales.

En fecha 4 de marzo del corriente año, el accionante consignó, dentro del lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, escrito mediante el cual efectuó la aclaratoria y consignación requerida en auto de fecha 20 de febrero de 2009.

-II-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA


En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado MAO SANTIAGO, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, interpuso la presente acción de amparo constitucional, cuyo escrito, transcrito en lo pertinente, es del tenor siguiente:

“… acudo ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con lo establecido en los artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.”

Alegando que:
(…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal) en su último aparte, no es posible el uso de los medios ordinarios de impugnación (apelación) como mecanismo procesal pertinente para impugnar el pronunciamiento emitido por el tribunal de control mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa.

(…)
Por lo tanto, la única vía disponible para la restitución de la situación jurídica infringida por le tribunal de control, es la acción de amparo constitucional.

(…)
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.520 del 6 de junio de 2003, (caso: José Pérez Fernández) hace notar que, ciertamente, la declaratoria sin lugar de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación, como lo indica el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)
En consecuencia, en el caso de que el pronunciamiento del tribunal de primera instancia genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales y contra el cual no se admite recurso de apelación por disposición expresa de la ley, la vía de amparo es la idónea para repararla o restituirla.
(…)
El 24 de noviembre de 2007, la ciudadana María Ana Juana Espinoza Marturet conducida ante el tribunal 28 ° de Control antes señalado, a los fines de celebrarse la audiencia para oír a la detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Celebrada dicha audiencia, el Ministerio Público en fecha 23 de noviembre de 20007, procedió a dar inicio a la practica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; investigación que concluyó en el mes de septiembre de 2008, con la presentación de la acusación fiscal en contra de mi defendida, por la presunta comisión del delito de lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem.
Durante el tiempo que duró la fase de investigación, mi representada no fue citada por la representación fiscal a los fines de ser imputada formalmente de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Presentada la acusación fiscal, el 20 de enero de 2009, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en la causa signada con el N° 28C-11542-07, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los derechos constitucionales conculcados por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

(…)
Si bien es cierto que los derechos que se mencionaran in fra, fueron menoscabados en un primer momento por el Ministerio Público en el transcurso de la fase preparatoria, tal menoscabo lo prolongó e hizo suyo el ya referido tribunal de control, con la decisión que emitió el 20 de enero de 2009, al no haber ordenado lo conducente a los fines de que la inobservancia de los derechos constitucionales que le corresponden a mi defendida, cesaran y se restituyera por ende, la situación jurídica infringida.
(…)
Con la decisión del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se están menoscabando los derechos: a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; derechos estos consagrados en los artículos 26 y 49 de la constituciones De la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
(…)
El tribunal de control, tal y como se desprende de la decisión transcrita ut supra, consideró que el acto de imputación formal se dio por cumplido con ocasión de la celebración de la audiencia para oír a la detenida y celebrada en fecha 24 de noviembre de 2007; audiencia esta prevista en el artículo 373 del COPP.
(…)
Tal consideración, constituye no solo un desconocimiento de la normativa prevista tanto en la CRVB (sic) como en la ley adjetiva penal, sino que además, es inobservar el criterio reiterado, pacifico y constante del Tribunal Supremo de Justicia quien a través de sus Salas Constitucionales y de Casación Penal, ha establecido una doctrina jurisprudencial en lo que respecta al acto de imputación formal y las consecuencias que se derivan en virtud de la ausencia de este.
(…)
A la ciudadana María Ana Juana Espinoza Marturet, se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por la ausencia de acto formal de imputación lo cual constituye un requisito indispensable para el acto conclusivo.
(…)
Al no haberse concretado el acto de imputación formal a la ciudadana antes identificada, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 11) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa.
(…)
La audiencia preliminar, fue la oportunidad jurídica para que el tribunal de control, corrigiese los vicios procesales cometidos en el caso de marras y de igual modo, era el garante de los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico a favor mi defendida, considerando el hecho de que esta representación, durante la celebración del prenombrado acto, puso en conocimiento del juez, que el acto de imputación no se había materializado, y tan es así que la propia procesada, hizo un requerimiento al órgano jurisdiccional en lo que respecta a que le informase de la fecha en que la imputación se había llevado a cabo.
(…)
El no haber declarado con lugar la nulidad solicitada por la defensa y considerar que la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2007 para oír a la detenida, constituyó el momento en el cual se realizó el acto de imputación, no es más que un error jurídico que está menoscabando los derechos constitucionales de mi representada.
(…)
Dado lo antes expuesto y considerando que según se desprende de las actuaciones contentivas de la fase preparatoria, el Ministerio Público presentó a la ciudadana María Ana Juana Espinoza Marturet ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control a los fines de celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 373 y posterior a ello, con ocasión de la orden de inicio de la investigación, practicó una serie de diligencias que tenían por objeto el esclarecimiento de los hechos, pero no ordenó la citación previa de mi defendida ante la fiscalía a los fines de imputarla formalmente de los hechos por los cuales se le investigaba.
(…)
Es bien sabido, que para la presentación del acto conclusivo (en este caso la acusación fiscal), es requisito indispensable la realización del acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado.
(…)
La ausencia de acto formal de imputación fiscal, constituye un requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como fue denunciado por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la ciudadana antes citada, se encontraba en una situación de desigualdad que vulneró al debido proceso y su derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 constitucional.
(…)
En consecuencia, en virtud de los argumentos de hecho , de derecho y jurisprudencias antes referidos y de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicito en nombre de mi defendida se declare la nulidad absoluta del procedimiento llevado en contra de la ciudadana María Ana Juana Espinoza Marturet, en virtud de que la misma no fue imputada formalmente por la representante del Ministerio Público y por lo tanto, se ordene la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal de la ciudadana antes identificada.
(…)
De igual modo, solicito se declare la nulidad de la acusación fiscal, de la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la victima así como de la decisión de fecha 20 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
En el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare inadmisible la presente acción de amparo o en su defecto la declare sin lugar, solicito muy respetuosamente en nombre de mi defendida, en consideración a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre a conocer de oficio si la decisión del Tribunal de Control mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa ante la ausencia de acto de imputación, no contiene infracciones que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley en beneficio de la procesada.
(…)
Este último pedimento se sustenta en virtud de que esta defensa considera que es necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el proceso incoado por el Ministerio Público en contra la (sic) ciudadana Maria Ana Juana Espinoza Marturet, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, dado que se produjeron infracciones al orden público constitucional por violación de la tutela efectiva del debido proceso y del derecho a la defensa.
(…)
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y ante la existencia de una grave violación a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y de la garantía a la tutela efectiva, solicito en nombre de la ciudadana María Ana Juana Espinoza Marturet, acusada en el procedimiento que actualmente cursa ante el Juzgado &° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° J-6-472-09, sea admitida la presente acción y se acuerde la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la apertura del juicio oral y público la cual fue convocada para el día 26 de los corrientes para las 10:30 a.m.
(…)
Solicito en nombre de mi defendida se declare la nulidad absoluta del procedimiento llevado en contra de la ciudadana María Ana Juana Espinoza Marturet, en virtud de que la misma no fue imputada formalmente por la representante del Ministerio Público y por lo tanto, se ordene la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal de la ciudadana antes identificada.
(…)
Solicito se declare la nulidad de la acusación fiscal, de la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la victima así como de la decisión de fecha 20 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
Solicito en nombre de mi defendida, en consideración a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre a conocer de oficio si la decisión del Tribunal de Control mediante la cual declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa ante la ausencia de acto de imputación, no contiene infracciones que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley y en beneficio de la procesada.
(…)
Solicito muy respetuosamente, que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, (sic) y 51 de la CRBV, en relación al artículo 4 de la LOA.


-III-
DE LA COMPETENCIA


Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MAO SANTIAGO, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la ley adjetiva penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Órgano Jurisdiccional que presuntamente ha vulnerado, en criterio del accionante, derechos fundamentales consagrados a favor de su patrocinada y que están contenidos en la Carta Fundamental. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y así se declara expresamente.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y así se declara expresamente.



-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 1 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)

Resulta entonces, pertinente analizar, a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio y luego de constatar su admisibilidad al cumplirse con las exigencias legales que establece el artículo 6 eiusdem, se suprime la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia es la declaratoria sin lugar de la acción intentada.

Al respecto la máxima instancia judicial, en materia constitucional ha sostenido de manera pacífica e inveterada, que “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)

La anterior jurisprudencia ha sido reiterada en fallos similares, a propósito de la declaratoria de improcedencia in limine litis, resultando conveniente citar un caso puntual en el que se acordó la admisión de la pretensión tutelar y su posterior declaratoria en los términos señalados, verbigracia sentencia No. 2742 del 21 de octubre de 2003, donde refirió textualmente lo siguiente:

“…La Corte de Apelaciones…Después de determinar su competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, así como la admisibilidad del mismo, el juez a quo observó que el objeto del amparo era la negativa de la juez de control de acordar la libertad…En consecuencia, el a quo estimó que no se verificaban los supuestos de procedencia del amparo contra decisión judicial previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo…por lo tanto indicó que resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo y declaró la improcedencia in limine litis de la solicitud planteada…En consecuencia esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del a quo, que declaró la improcedencia in limine litis del amparo interpuesto, y, por tanto, confirma el fallo apelado. Así se decide…”

Y en fallo de reciente data, se ha mantenido el aludido criterio, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se refirió:

“…que existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala….” (fallo nro. 1901 del 1 de diciembre de 2008)

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala de Apelaciones, actuando en sede constitucional, se observa que la acción de amparo está fundamentada en la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones por ausencia de imputación formal.

Tal planteamiento de nulidad fue realizado por el accionante en amparo, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 20 de enero de 2009, y el mismo fue resuelto por el presunto agraviante, Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en el referido acto, tal y como se evidencia de las actas que en copia certificada fueron consignadas por el hoy accionante y que corren agregadas a los folios 178 al 210 del anexo uno de la presente causa.

En efecto, observa esta Sala de Apelaciones, que el acto que supuestamente ha violentado derechos y garantías constitucionales a favor de la quejosa MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, no aparece materializado en el presente proceso penal, pues a criterio de este Tribunal Constitucional, la notificación o acto de imputación de los hechos por los cuales ha sido acusada por el Ministerio Fiscal la hoy demandante en amparo, MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, se efectuó de manera formal en el acto de la audiencia de presentación de detenidos, tal y como lo señalara el tribunal accionado en la resolución que acordó negar la solicitud de nulidad requerida por el accionante.

Dicha instructiva de cargos se realizó como resultado de la aprehensión que por flagrancia se efectuara a la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, por parte de funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes Penales del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, quienes inmediatamente notificaron al Fiscal de Guardia según comunicación Nro. 1091-2007 (folio 2 del anexo 1) y trasladaron a la hoy quejosa a la sede del Palacio de Justicia a la orden de un Tribunal de Control de guardia, todo consecuencia de su posible participación en los hechos acontecidos el día 23 de noviembre de 2007 en la inmediaciones de la Urbanización Los Naranjos del Municipio El Hatillo.

En efecto a los folios 21 al 24 del anexo uno de la presente causa, corre inserta en copia certificada consignada por el accionante, el acta de la audiencia para oír al imputado, en donde se dejó expresa constancia de lo siguiente:

“… Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la ciudadana Ana María Espinoza, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 23/11/2007 (el Tribunal deja constancia que el Representante del Ministerio Público narró verbalmente los hechos acaecidos), solicito igualmente que a los fines de lograr el esclarecimiento total de los hechos y por cuanto aún faltan diligencias por practicar, que la presente averiguación continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta representación Fiscal que el hoy imputado se encuentran en la comisión del delito de LESIONES CULPOAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414 y 415, todos del Código Penal vigente. Así mismo solicito s eles decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo constancia de que la victima se encuentra actualmente recluida en una Clínica por las lesiones que presenta, así como también, indico que el vehículo que manejaba la imputada no tenía placa, y la ciudadana no poseía carnet de circulación ni licencia de conducir, es todo”. Acto seguido, escuchada la imputación efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Juez impone a la imputada del contenido del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará si juramento, asimismo, se les explicó detalladamente cual es el hecho que se les atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el Artículo 125 ejusdem, así como de las Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. En este estado, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle a la Imputada si desea declarar, manifestando de la siguiente manera: MARÍA ANA JUANA ESPINOZA… QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO LO SIGUIENTE: “Yo venía aproximadamente como a las doce y media horas de la noche, una vez pasada la universidad Nueva Esparta, empecé a sentir el volante como tembloroso, yo creí que era algo del caucho, en eso que es (sic) estaba muy oscuro, sentí un impacto y vi una moto, y venían pasando varias motos a alta velocidad, por el nerviosismo yo seguí andando, asustada por la inseguridad y por el impacto que había ocurrido, luego me detengo y llega transito, y es posterior que llega la Policía el Hatillo, yo no me estaba dando a la fuga. A preguntas formuladas contesto: yo se suministre a los funcionarios la cédula, la licencia, y unos papeles de la documentación del carro, porque si es verdad que el carro no tiene placa, pero se esta tramitando. El certificado Médico Legal no lo encontré en la cartera y le dije que lo tenía en la casa, habían como seis moto, es todo… este TRIBUNAL VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL… emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual las presentes actuaciones deberán remitirse en su oportunidad legal a la Fiscalía 44º del Ministerio Público… SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente. TERCERO: Se DECRETA a la ciudadana MARÍA ANA JUANA ESPINOZA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Sala de Presentaciones del Palacio de Justicia, así como la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del área metropolitana de Caracas…”
En este orden es menester destacar que la máxima instancia judicial en Sala Constitucional, estableció en fallo de muy reciente data, algunos parámetros relativos al tantas veces cuestionado acto de imputación o instructiva de cargos y discriminó las situaciones relativas a la aprehensión por flagrancia y a las investigaciones, que por vía de procedimiento ordinario, se iniciaren como consecuencia de la denuncia o apertura de oficio de una averiguación de un hecho punible de acción pública.

En efecto, refiere la sentencia lo siguiente:

“……La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación.

En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.

Caso distinto es el del procedimiento ordinario en donde la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar acusación del fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En ese orden de ideas, el artículo 281 señala que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación.

En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala….” (Sentencia Nro 1901 de fecha 1 de diciembre de 2008)

De tal forma que en el caso bajo examen y revisión constitucional por parte de esta Sala de Apelaciones, se observa que la quejosa MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, no sólo fue informada por parte de la Vindicta Pública de los hechos investigados, ello en presencia de su abogado defensor y en presencia de un Juez de Control, garante de la Constitución y el debido proceso.

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que la hoy quejosa MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, se encuentra sometida desde la fecha de imputación de los hechos en el Juzgado Vigésimo Octavo de Control, a varias medidas cautelares sustitutivas de libertad, esto es, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce indefectiblemente a esta Sala a concluir que la referida ciudadana, estaba en pleno conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigada, pues inclusive, un Tribunal de la República decretó en su contra medidas de coerción personal.

Corolario de lo expresado conduce a este Órgano Colegiado a concluir que la determinación judicial que ha sido denunciada como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, la dictó el Juzgado Vigésimo Octavo de Control en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que el Juez accionado haya efectuado el pronunciamiento judicial cuestionado por el accionante, con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues la referida providencia judicial no vulnera derechos o garantías constitucionales, y además es la respuesta a una solicitud que le fue efectuada a ese Despacho Judicial por parte de la defensa de la subjudice en el acto de la audiencia preliminar.

Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador.

Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Máxima Instancia de la República y ha sostenido que “….en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales….” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0739)

Como consecuencia de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante MAO SANTIAGO, en representación de la quejosa MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, carecen de fundamento fáctico, dado que la resolución judicial dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo que por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuso el profesional del derecho MAO SANTIAGO, a favor de la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, contra el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
2) SEGUNDO: Se admite la acción de amparo constitucional incoada por el abogado MAO SANTIAGO, por encontrarse satisfechos los requisitos legales contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no incurrir en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 ejusdem.
3) TERCERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida acción de amparo, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ TEMPORAL


DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT

LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2531-2009 (Ac) S-6