REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 30 de marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA Nº 3449-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YEMINA MARCANO, FISCAL CENTÉSIMA DÉCIMA NOVENA (119°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual acordó al imputado RAÚL PÉREZ PEDRÓN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9°, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 10 de Marzo de 2009, se designó ponente al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de marzo de 2009, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana YEMINA MARCANO, Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“…CAPITULO IV:
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA DECISION RECURRIDA
1.- Violación al Debido Proceso por inaplicabilidad de lo contemplado en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El a-quo para arribar a su dictum (sic), expreso entre otras cosas lo siguiente: “… pero vista la especial circunstancia de que el ciudadano imputado no tiene antecedentes penales y atendiendo a su edad, y al mandato de nuestra Constitución y a la Ley Adjetiva Penal, que prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al imputado de marras Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como prueba de ello esta representación fiscal consigno copia simple del auto de fecha 28 de enero de 2009 (se anexa copia).
Así tenemos, que el referido artículo entre otras cosas establece:
Articulo 250. Procedencia.
(Omissis)
De la transcripción anterior se colige de manera lapidaria que, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se debe acreditar, que efectivamente se esta ante un hecho punible que además de ser acreedor de una pena privativa de libertad, su acción no debe estar prescrita; a su vez deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en su comisión y la presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Entonces, para proceder a revisar la medida privativa de libertad, el Tribunal debe estudiar la acreditación de los parámetros exigidos en la norma en cuestión, y previa ponderación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización, desarrollados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuentemente, nos permitimos citar extractos de la sentencia N° 171 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 9 de abril de 2002, en relación a la impunidad:
(Omissis)
Pues bien, en el presente caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgado (sic) por el Tribunal 6 de Primera Instancia en Funciones de Control, lo hizo sobre la base de lo contemplado en el articulo 250 y 251 del texto adjetivo penal, acreditando todos y cada uno de los presupuestos que en dicha norma se establecen para su procedencia, de suyo que el mismo tribunal 6 de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, conforme a lo pautado en el articulo 282 adjetivo penal, el Tribunal a-quo incurre en violación al debido proceso al inobservar lo estatuido en el articulo 250 en referencia, toda vez que los requisitos para mantenerlo, se encuentran ajustados en su totalidad al referido dispositivo legal, ya que los hechos en la presente causa no han variado en lo absoluto.
En reiteradas sentencias proferidas por la Sala Constitucional ha sostenido que, los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Sentencia de fecha 01 de agosto de 2000. Caso Banco Industrial de Venezuela, Expediente 0934). Asimismo, en decisión de fecha 14 de marzo de 2001 (Caso Claudia Ramírez Trejo Exp. N° 2420), la Sala Constitucional dejo asentado:
(Omissis)
Las normas constitucionales sobre el debido proceso (articulo 49), constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para la realización de la Justicia, valor esencial normativo del ordenamiento jurídico Venezolano, consagrado igualmente en el articulo 257 del texto Constitucional.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso la decisión de con lugar acordada por el Tribunal 6° de contro (sic) la cual se impugna, vulnera abiertamente el orden procesal establecido, al inaplicar instituciones que rigen el proceso, que es de esperar que tengan eficacia, por cuanto el a-quo sin motivación alguna quiere atribuir dicha actuación que el imputado no tiene antecedentes penales y su edad es que acaso esa situación siempre no estuvo presente.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, estima el Ministerio Público, que en el presente caso si están acreditados todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Órgano Jurisdiccional mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: RAUL JOSE PEREZ PEDRÓN.
Tomando en consideración que:
a) El hecho imputado a el señalado ciudadano discriminado con su adecuación jurídica en el Capitulo inmediatamente anterior, merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita.
b) Existen fundados elementos de convicción, para estimar que dicho ciudadano es autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
c) Existe la presunción razonable del peligro de fuga por parte del ciudadano en cuestión, tomando en consideración conforme a lo establecido en el artículo 251 adjetivo penal, que la pena que podría llegarse a imponer excede en su límite máximo de los tres años. Por otra parte la magnitud del delito que se trata, son gravísimos, toda vez que es un delito de connotación e infracciones penales máximas e internacionales, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual es equiparado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como crímenes de lesa humanidad como los es el Ocultamiento de Estupefacientes. Por ultimo, en cuanto al arraigo en el país, se tiene la presunción de las facilidades para abandonarlo.
“…PUNTO PREVIO
DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL EN EL COMBATE CONTRA LAS DROGAS.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la Republica de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El articulo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
En tal sentido esta Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
(Omissis)
La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al trafico de drogas como delito de lesa Humanidad, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa.
Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquiera de otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido la decisión dictada por el Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado por el ocultamiento ilícito de estupefacientes, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público, carece de fundamentación jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.
En los actuales momentos en que el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, la sentencia del Tribunal 6° produce malestar y repulsión por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y a las Leyes, sino que el ocultamiento de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.
El Ministerio Público funda su Recurso de Apelación en los siguientes motivos:
1.- Insuficiencia en la motivación de la decisión.
La decisión del Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic), adolece del vicio de insuficiencia en su motivación, en la medida en que, de forma genérica y vaga sin precisar pretende atribuir en su escrito que se debe que el ciudadano imputado no tiene antecedentes penales y atendiendo a su edad.
La decisión recurrida no es clara ni precisa en cuanto a la causal que el Juez consideró para con estos elementos se pueda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
“… CAPITULO VI
PETITORIO.
En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito con el debido respeto, a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso lo siguiente:
DECLARE CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2009 dictada por el Tribunal 6 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la revisión de la medida y otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO RAUL JOSE PEREZ PEDRÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, solicito DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 numerales 1, 2 y 3, y 252 numerales 1, 2 y 253 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo estipulado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por el ciudadano ALVARO DAVID LOZADA MANZO, Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2009, es del tenor siguiente:
“… En efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
(Omissis)
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, una vez efectuada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma, y siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el representante del Ministerio Público; pero vista los hechos especial circunstancia de que el ciudadano imputado no tiene antecedentes penales y atendiendo a su edad, y al mandato de nuestra Constitución y a la Ley Adjetiva Penal, que prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al imputado de marras Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el mencionado ciudadano deberá presentarse ante este Tribunal cada (08) días, y deberá inscribirse en un Instituto Educacional para continuar sus estudios de bachillerato, y consignar la constancia de estudios. ASI SE DECLARA.
“… DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas; este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es otorgar al imputado ciudadano RAUL PEREZ PEDRÓN, titular de la cedula de identidad N° 19.512.409, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello el mencionado ciudadano deberán (sic) presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días y deberá inscribirse en un Instituto Educacional para continuar con sus estudios de bachillerato, y consignar la constancia de estudios.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ PEDRÓN, y constituye fundamento esencial del Recurso de Apelación que la recurrida no esta ajustada a derecho por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 15 de enero de 2009 en audiencia de presentación de imputado, pretendiendo como efecto de la declaratoria con lugar del recurso se revoque la decisión apelada y se acuerde nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Pasa este Tribunal Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada a las actas procesales cursantes en la presente causa, requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado quien esta en la obligación de exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta antijurídica, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías constitucionales que son verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los Jueces Penales y los Jueces Constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Por ello ante una determinada situación procesal en la que el Juez observe que el proceso se está prolongando indebidamente como consecuencia de tácticas dilatorias abusivas que persiguen prolongación del tiempo de detención sin sentencia definitivamente firme, debe adoptar los mecanismos procesales para advertirlo al litigante o la parte que así actúe, en acatamiento a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual estará velando por la regularidad del proceso haciendo todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado de manera potencial o de manera efectiva. He allí el interés procesal del representante del Ministerio Público en que se mantenga una medida privativa de libertad en contra de un acusado.
En el caso de autos se apela de la decisión del Juez en función de Control que confirió medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano PÉREZ PEDRÓN RÁUL JOSÉ. La decisión se ha dictado con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
El objeto de esta disposición de acuerdo a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 676 del 30 de marzo de 2006 en el expediente Nº 05-2368, es garantizar el derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentre sometido; asimismo, al examen que de oficio, cada tres meses, debe hacer el Juez, sobre la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encuentre sometido dicho procesado y de ser procedente la sustituya por una medida menos gravosa o incluso ordene la libertad sin sometimiento judicial del imputado, pues la privación preventiva no puede prolongarse innecesariamente, dado que la restricción a la libertad sólo puede ser acordada en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
Se observa de la decisión recurrida lo siguiente:
“…De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, una vez efectuada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma, y siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el representante del Ministerio Público; pero vista los hechos especial circunstancia de que el ciudadano imputado no tiene antecedentes penales y atendiendo a su edad, y al mandato de nuestra Constitución y a la Ley Adjetiva Penal, que prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al imputado de marras Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el mencionado ciudadano deberá presentarse ante este Tribunal cada (08) días, y deberá inscribirse en un Instituto Educacional para continuar sus estudios de bachillerato, y consignar la constancia de estudios. ASI SE DECLARA…”
Del examen del párrafo transcrito se constata que el Juez de la recurrida, procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de la defensa lo cual entra dentro de sus facultades jurisdiccionales y que aunque no hubiese ocurrido la solicitud de la defensa, por disposición de la citada norma, está obligado a efectuar la revisión de oficio, cada tres meses.
Ahora bien, para proceder a la revisión de una medida de coerción personal debe el juez en forma imperativa proceder a la revisión fáctica que originó su decreto y luego de haber ponderado el caso bajo estudio y con sujeción a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento, decretar conforme a derecho su decisión.
En otros términos, para la sustitución de la medida de privación judicial debe el juez revisar sí las condiciones que originaron su imposición han cambiado o variado, única forma de sustituir o revocar la medida impuesta, tal como lo ha reiterado en innumerables decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, de carácter vinculante en la cual fijó el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento o sustitución para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
En efecto, la sentencia N° 2426 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala textualmente.
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)… (subrayado nuestro).En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del juez de control…”
Como ya se ha señalado, a los efectos de la sustitución de una medida por otra es necesario verificar los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por el solicitante, toda vez que los alegatos expuestos en la presente causa, no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición por el Juez de Control.
En el presente caso tal y como lo señala en la decisión el ciudadano Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control la presente causa se inició el 14 de enero de 2009, en virtud de la detención del ciudadano PÉREZ PEDRÓN RAÚL JOSÉ, celebrándose la audiencia oral de presentación de imputado el día 15 de ese mismo mes y año en el referido Juzgado de Control, decretándose la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . En fecha 26 de enero del mismo año la defensa del imputado presentó escrito en el cual solicitó al referido Juzgado otorgara a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pronunciándose el Tribunal de Control en fecha 28 del mismo mes y año, acordando otorgarle al ciudadano PÉREZ PEDRÓN RAÚL JOSÉ, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el imputado no tiene antecedentes penales, y atendiendo a su edad, para que continué sus estudios de bachillerato.
Sin embargo, no procedió a revisar los elementos de convicción y situaciones fácticas que inicialmente fueron apreciados y sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad, es decir, no analizó si efectivamente habían variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa de libertad decretada en audiencia de presentación de imputado, siendo relevante destacar que aquí radica la diferencia entre la solicitud de revisión de una medida de coerción personal y el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es relativa ésta última a la prolongación del tiempo, que en el caso en estudio no ha ocurrido, toda vez que desde que se decretó la medida de privación de libertad hasta el momento de sustituirla por otra menos gravosa, solamente habían transcurrido once (11) días.
Igualmente observa este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, al imputado de autos se le atribuye el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual entra dentro de las improcedencias a que se contrae el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la entidad del daño causado con el hecho que se le atribuye.
Ahora bien, y, no obstante la afirmación de esta Sala concerniente a que al momento de ser sustituida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ PEDRÓN no habían variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, debe esta Sala advertir, que, a la fecha de la presente decisión en las actas procesales, no está acreditado que el Ministerio Público haya presentado acusación contra el prenombrado ciudadano, y habiendo transcurrido desde el 15 de enero de 2009, hasta el día de hoy aproximadamente sesenta y siete (67) días de la fase de investigación, debe indicarse que el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal busca resguardar el derecho que tiene todo imputado, a la celeridad procesal, principio éste que comporta un deber para el Estado de administrar justicia de manera pronta y sin dilaciones indebidas, a fin de evitar con ello, entre otras consideraciones, que el imputado permanezca en un estado de indefinición, que a posteriori se traduzca en violencia institucional, como apunta la doctrina. Por lo tanto, los operadores del Estado, tienen la obligación de cumplir, en los lapsos previstos en la ley, las obligaciones que le impone el desempeño de su oficio.
De este modo en situaciones como la de autos el fin primario perseguido con la citada norma no es otro que evitar mantener al imputado en estado de indefinición, en resguardo a su dignidad, y, en segundo lugar, fijarle al Ministerio Público el lapso dentro del cual debe cumplir con su obligación de presentar el acto conclusivo, de allí que en el caso en estudio, al no constar que haya sido presentada acusación debe presumirse, que las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juez de Control resultan eficaces para el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y como consecuencia de ello, estima la sala que sería contrario al debido proceso y a la libertad personal, que se materialice en los actuales momentos la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante de la vindicta pública. Toda vez que ello implicaría que a partir de ese momento vuelva a transcurrir el lapso de 30 días más la prórroga si fuere solicitada a que se refiere el citado artículo y como ya ha sido señalado hasta el momento han transcurrido más de sesenta y siete (67) días sin haber sido presentada la acusación, de igual manera, se insta a Juzgado Aquo a que en lo sucesivo para proceder a la revisión de una medida de coerción personal debe en forma imperativa verificar los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminete de periculum in mora.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el Ministerio Público solicite y el juez de estimarlo procedente decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, en caso de que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se declara.
Es por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a derecho a los fines de garantizar la presencia de dicho imputado en el proceso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YEMINA MARCANO, FISCAL CENTÉSIMA DÉCIMA NOVENA (119°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual acordó a favor del imputado RAUL PEREZ PEDRÓN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YEMINA MARCANO, FISCAL CENTÉSIMA DÉCIMA NOVENA (119°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual acordó a favor del imputado RAÚL PÉREZ PEDRÓN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9 Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3449-09.-
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