REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

CAUSA N° 3080-08

JUEZA PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ARACELYS SALAS VISO y MARIA DELINA SANCHEZ VILLEGAS, en su carácter de Apoderas Judiciales de la ciudadana MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ (víctima), en contra de la decisión dictada el día 16 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 36 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Desistimiento del Proceso que se siguió al ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO


Las profesionales del derecho ARACELYS SALAS VISO y MARIA DELINA SANCHEZ VILLEGAS, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ (víctima), fundamentan la apelación en escrito que corre inserto a los folios 175 al 180 del presente expediente, de la siguiente manera:

“…III LA MANIFIESTA IMPROCEDENCIA DE LA DESESTIMACIÓN SOLICITADA.
El inicio de la investigación fue ordenada por el Ministerio Público, en fecha 28 de Noviembre de 2007, por considerar que existían suficientes elementos de convicción, toda vez que en el accidente resultaron varias victimas lesionadas, aunque solo nuestra representada MARIA DEL PILAR PUENTE, decidió someterse al proceso penal para establecer responsabilidad en los hechos cometidos por el ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ. Al respecto el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancia de que trata el artículo 283….
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301…” (Subrayados nuestros).
Por su parte, el artículo 301 establece:
“…Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”
Como se observa ambas normas son claras. Una vez recibida la denuncia el Fiscal del Ministerio Público debe: ordenar el inicio de la investigación y de las diligencias que considere necesarias o proceder conforme a lo establecido en el artículo 301, en cualquiera de los supuestos que deben ser advertidos en el lapso prudencial de treinta (30) días, no como sucede en este caso, cuando ya transcurrió un (1) año y luego de haber agotado los actos procedimentales como la citación para la imputación del ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, todo lo cual es muestra evidente de la suficiencia de elementos de convicción para considerarlo responsable de delito.
La desestimación en nuestro proceso penal está concebida como medio procedimental para no abrir el proceso, porque los requisitos mínimos de procedibilidad no son suficientes para llevar una investigación a buen término, no como medio para paralizar y violentar derechos de las partes, en especial de la victima como en el presente caso, y a espaldas de esta tramitar trece 13 meses después una desestimación improcedente, sin notificar a las partes como corresponde pues es una decisión que pone fina al proceso y a la etapa de investigación.
Es por lo que en consecuencia, solicitamos a esta superior instancia jurisdiccional declare con lugar la presente apelación de la decisión que el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Control, emitiera en fecha 16 de Diciembre de 2008…
Como se desprende del contenido de la decisión del Juzgado a quo, éste no actuó como garante de los derechos constitucionales y legales como le corresponde, conforme lo establece el texto adjetivo penal. Ante la solicitud fiscal y nuestro pedimento de que rechazara la misma, este solo se limito de manera muy genérica a ratificarla pero nada refirió de nuestros alegatos ni siquiera para rebatirlos y con argumentos jurídicos resolverlos, en conclusión hizo silencio, faltando así a la obligatoriedad de motivación de las decisiones judiciales, establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos coloca en situación de minusvalía procesal, siendo que el Tribunal decidió de manera escueta y en contravención a los derechos y garantías de la victima.
Consideramos que el Juzgado a quo violó el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene nuestra representada, al serle negado el acceso a la justicia, en virtud que la decisión nada razonó con relación al tema que debía decidir, sino que decreto la desestimación de nuestra denuncia luego de un (01) año de investigación y hasta con un acto de notificación procesal de imputación del ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ.
Esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, debe considerar que en el presente proceso, se ha violentado principios y garantías constitucionales, así como se ha infringido la obligación por parte del Tribunal a quo de fundamentar debidamente el fallo; todo lo cual da lugar a que se considere nula decisión dictada, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 173 del texto adjetivo penal, se debe concluir que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se ordenar se (sic) continúe y concluya la investigación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del juez a quo que decretara desestimación de la denuncia contra el ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ solicitada por la fiscal 39° BRICCIA ALVARADO LORETO por improcedente y violatoria de derechos fundamentales de nuestra representada victima en este proceso MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ, tal y como está previsto en el artículo 302 de la norma procesal penal.
III
PETITORIO
Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados y en virtud de las violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales de la ciudadana MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ declare:
(1) CON LUGAR el presente recurso de apelación y
(2) Ordene al Ministerio Público continué y concluya la investigación en contra del ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ por haber ocasionado LESIONES CULPOSAS LEVES a nuestra representada victima en este proceso MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ, con base en lo previsto en el artículo 13 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”



CONTESTACIÓN AL RECURSO

Emplazada la Abogada BRICCIA ALVARADO LORETO, en su carácter de Fiscal 39° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de Apelación interpuesto, dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 207 al 220 del presente expediente, en los siguientes términos:

“…En lo que respecta al delito cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL PILAR PUENTE, sólo procede a instancia de parte agraviada, en razón a que la investigación que se inició de oficio y no con ocasión a una denuncia o querella, por cuanto fue posterior al inicio de la investigación, que ese obtuvo el resultado del Reconocimiento médico legal, lo que representa un obstáculo legal para el Ministerio Público en este caso, por lo que debemos recordar, que los obstáculos al ejercicio de la acción penal se encuentran regulados en el capítulo II, del título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 28 que entre otras cosas señala que, durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento y en su número 4 se refiere a la, Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: D.- Prohibición legal de intentar la acción propuesta, aunado al acatamiento de esta Representación Fiscal a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16 que pauta las competencias del Ministerio Público, específicamente en su ordinal 6°…
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ARACELYS SALAS VISO y MARIA ADELINA SANCHEZ VILLEGAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la victima MARIA DEL PILAR PUENTE HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008, mediante la cual decreto el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, Que se sigue en contra del ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser admitida sea declarado SIN LUGAR, SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control…”.


DE LA DECISION IMPUGNADA


Corre inserta a los folios 168 al 171 del presente expediente decisión dictada en fecha 16-12-2008 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control, en la cual estableció lo siguiente:
“… II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con las pruebas cursantes en autos, se observa claramente que el delito que se denuncia es perseguible por acusación privada. La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio, N° 11, que la desestimación no necesita mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencias o sentido común, pues solo se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo si la acción está evidentemente prescrita o si hay un obstáculo legal que impida perseguirlo.
Por lo tanto en principio y como regla el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aún siéndolo exista obstáculo legal alguno.
En el caso de marras, el procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante querella de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto la adjetividad de este procedimiento es absoluta, pues como ha quedado dicho, la aplicabilidad de este procedimiento no depende de situaciones objetivas; como la ausencia o la flagrancia, sino exclusivamente de la determinación que el legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuáles delitos con perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada (delitos privados).
Luego de un análisis de las actuaciones, se observó que, efectivamente, hay elementos que evidencian al Ministerio Público que podrían estar en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya naturaleza es de Acción Privada, razón por la cual su enjuiciamiento no tendría lugar sino por Acusación de la parte agraviada, quien deberá formularla por escrito directamente ante un Tribunal de Juicio, cumpliendo con el procedimiento y los requisitos señalados en los artículos 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Por eso, en principio y como regla este Juzgado de Control debe necesariamente desestimar la denuncia por ser un delito de acción privada.
III
DISPOSITIVA
DECRETA EL DESESTIMIENTO DEL PROCESO que se siguió en contra del ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ ya identificado por no haber lugar ha proseguirlo…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Revisadas como han sido las actuaciones cursantes a la causa de que hoy conocemos, podemos observar:
Que las apoderadas judiciales de la víctima recurren de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 36 de esta misma Circunscripción Judicial, que Decretó el Desistimiento del Proceso seguido al ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ÁLVAREZ; por cuanto –así dicen- resulta improcedente la recurrida al haberse ordenado el inicio de la investigación por el Ministerio Público el 28 de noviembre de 2007, por considerar que existían suficientes elementos de convicción, toda vez que en el accidente resultaron varias víctimas.
Continúan refiriendo, que las normas que transcriben, las contenidas en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, son claras en el sentido de que una vez recibida la denuncia, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación y de las diligencias necesarias o, proceder conforme a lo establecido en el artículo 301 antes referido; que cualquiera de los supuestos contenidos en el mencionado artículo, deben ser advertidos en el lapso prudencial de treinta (30) días, no como sucedió en la presente causa cuando ha transcurrido un año y se han agotado los actos procedimentales como la citación para la imputación del ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ÁLVAREZ; que todo ello es muestra evidente de la suficiencia de elementos de convicción, para considerarlo responsable de delito.
Alegan además, que la desestimación está concebida como medio procedimental para no abrir el proceso, porque los requisitos mínimos de procedibilidad no son suficientes para llevar una investigación a buen término, no para paralizar y violentar derechos de las partes; que no se notificó a las partes, tratándose de una decisión que pone fin al proceso y a la etapa de investigación.
Refieren, que ante la solicitud Fiscal y el pedimento que hicieran rechazándola, el Tribunal se limitó de manera genérica a ratificarla, sin referir nada sobre tales argumentos; que con ello faltó al deber de motivación conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en contravención a los derechos y garantías que asisten a la víctima; que ello les coloca en situación de minusvalía procesal.
Yerran las recurrentes al considerar, que el inicio de la investigación se ordenó por el Ministerio Público el 28 de noviembre de 2007, por considerar que existían suficientes elementos de convicción.
En efecto, para refutar el criterio de las recurrentes debemos tomar en consideración, que el artículo 300 de nuestra normativa adjetiva penal, reza:
“Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden, el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301”.

Del Encabezamiento de la norma que se transcribió se desprende, que el Ministerio Público debe ordenar el Inicio de la Investigación y la práctica de las diligencias necesarias, una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública; no como refieren las recurrentes, que el titular de la acción penal ordena el inicio de la investigación, al considerar que existen suficientes elementos de convicción; estos, son precisamente los que ordena recabar el titular de la acción penal pública, una vez iniciada la investigación del hecho y sus circunstancias de comisión.
Así, tampoco asiste la razón a las recurrentes cuando pretenden, que cualquiera de los supuestos de procedencia de la Desestimación requieren, de ser advertidos por el Ministerio Público en un lapso prudencial de treinta días, toda vez que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. Negrilla añadida.
Como del contenido de la norma trascrita podemos observar, para el caso de delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no acordó el Legislador Patrio un lapso preclusivo, como pretenden las recurrentes. En efecto, se observa claramente que el único aparte del artículo estipula otro supuesto, al desprenderse de él que se procederá a la Desestimación “…si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…” y ello es lógico, si tomamos en consideración, que a estos delitos, los que el Código sustantivo Penal determinó como de acción privada, les fue establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a partir del artículo 400, un procedimiento especial, que no puede ser relajado por las partes so pena de violentar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera ante el hecho cierto de haber transcurrido mas de un año, desde que se inició la investigación, así como tampoco, por que en autos se haya imputado a persona alguna o existan elementos de convicción, pues ello no es óbice para que al procedimiento se de el orden legalmente establecido, tal como ha ocurrido en la causa que hoy nos ocupa.
Así encontramos, que bien lo fundamenta el Juez de la Primera Instancia, cuando refiere:
“…En el caso de marras, el procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, sino mediante querella de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto la adjetividad de este procedimiento es absoluta, pues como ha quedado dicho, la aplicabilidad de este procedimiento no pende de situaciones objetivas, como la ausencia o la flagrancia, sino exclusivamente de la determinación que el legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuáles delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada (delitos privados)”.

La doctrina jurisprudencial que de seguidas transcribiremos, sirve de sustrato a la presente resolución judicial e incluso, a la de la Primera Instancia apelada, toda vez que el fallo que acuerda la Desestimación, no requiere como pretenden las apelantes, de apreciar argumentos expuestos por la víctima y no especificados en el recurso de que hoy conocemos y por tanto, no violenta a la víctima el derecho consagrado en el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que adicional a que con el recurso de apelación, está garantizado el derecho a la doble instancia estatuido por el ordinal 3 del artículo 49 de la Carta Magna y por tanto, las partes bien pudieron haber hecho uso de una segunda oportunidad para exponer los hechos, cosa que como antes se dijo no hicieron; y por otra parte, la decisión adversada no pone precisamente término al proceso, sino que por el contrario le pone orden al mismo, estableciendo que se debe seguir el especial que le ha sido asignado por el Legislador al tratarse las Lesiones Culposas Leves de un delito de acción privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, resultando así imposible para el Ministerio Público ejercer la acción.
En efecto, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que:

“…Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).
Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005)….”. Sentencia Nº 1499 de fecha 02 de agosto de 2006.

De conformidad con el razonamiento arriba establecido, tampoco le asiste la razón a las recurrentes, cuando afirman que el Tribunal A quo falto al deber de motivación que le estatuye el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar del error material en el cual se advierte incurrió al referirse a “DESESTIMIENTO”; la motivación que contiene la adversada, es suficiente para que las partes y todo aquel que tenga la oportunidad de leerla, conciba que tal Desestimación obedece, a que como antes se dijo, el delito de Lesiones Leves Culposas, en obsequio al Debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo puede ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada y por lo tanto, corresponde seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto y consecuencialmente, CONFIRMAR el fallo dictado el día 16 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 36 de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 400 y siguientes Ejusdem y 49.1 constitucional. Quedando reformada la recurrida, solo en lo que se refiere al término DESESTIMACIÒN por las razones antes aludidas.


DISPOSITIVA


A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ARACELYS SALAS VISO y MARIA DELINA SANCHEZ VILLEGAS en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 36 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 16 de diciembre del año 2008, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 400 y siguientes Ejusdem y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando reformada solo en cuanto a que se DECRETA LA DESESTIMACIÓN DEL PROCESO que se siguió en contra del ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones, a los fines pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ PRESIDENTE




ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)



ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
Exp Nº 3080-09/cevq.