REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 2 marzo de 2009
198º y 150º

CAUSA N° 3088-09

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala, conforme lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada por el abogado Juvenal Barreto Salazar, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al acusado Alexander Carlos Pimentel Rodríguez.

Esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente, observa:

Informó el Juez Inhibido:

“… Quien suscribe, JUVENAL BARRETO SALAZAR,… Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el número 486-07 nomenclatura de éste Juzgado el cual aparece como acusado el ciudadano PIMENTEL RODRIGUEZ ALEXANDER CALROS por al comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, recibida por éste Despacho en fecha 29 de octubre de 2007, procedente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la apelación contra la decisión publicada el 18-04-06 por el Juzgado 18º de Juicio de este Circuito, que condeno (sic) a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRESIDIO al acusado ALEXANDER CARLOS PIMENTEL RODRIGUEZ, condena esta confirmada el 14-08-06 por la referida Sala 2 de la Corte de Apelaciones, posteriormente anulada por la Sentencia N° 244 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia del 21-05-07, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones: En fecha 14 de agosto de 2006 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conformada por la Juez Presidente DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ, Juez Ponente DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL y Juez Suplente JUVENAL BARRETO SALAZAR (mi persona), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por los profesionales del derecho KETY SANCHEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER CARLOS RODRIGUEZ PIMENTEL, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo autor, responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 del Código Penal vigente la para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL CEMENTERIO DEL ESTE, por no existir: PRIMERO. inmotivación de la sentencia ni quebrantamiento de los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: inobservancia del articulo (sic) 22 del Ut Supra Código Orgánico y TERCERO: incorporación de prueba ilícita al Juicio, por errónea aplicación de la Ley. Por lo anteriormente expuesto me considero incurso en la casual contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 87 Ejusdem, y solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente inhibición la declaren con lugar…”, (folios 1 y 2 de la presente incidencia).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista el acta de inhibición suscrita por el ciudadano Juez Dr. Juvenal Barreto Salazar, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala pasa a analizar si está incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La función jurisdiccional tiene impuesto límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, los cuales constituyen la competencia objetiva del juez; y así mismo se requiere que este tenga “capacidad subjetiva”, pues no debe tener motivos o causas que impidan su desempeño como juez en el caso concreto por su relación con las personas o con el objeto del proceso; siendo la inhibición el mecanismo que permite garantizar su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional y presupuesto del debido proceso; y es a través de este mecanismo que el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impida ejercer su función con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos.

A saber el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de Recusación e Inhibición. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”

Así mismo observa la Sala que el artículo 87, ejusdem., a su vez, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

A este respecto la Sala estima oportuno citar lo expuesto al respecto por el Dr. Arminio Borjas cuando nos explica:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en sus personas alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.

En este mismo orden de ideas cabe traer a colación que el doctrinario Arístides Rengel Romberg define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De acuerdo con las anteriores anotaciones podemos concluir que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

Observa esta Alzada que el Dr. Juvenal Barreto Salazar, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que emitió opinión en la causa seguida al acusado Alexander Carlos Rodríguez Pimentel, por cuanto en fecha 14 de agosto de 2006, cuando ejercía la función de Juez Suplente integrante de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Defensores del citado acusado, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, revisado el argumento esgrimido por Dr. Juvenal Barreto Salazar, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que el motivo alegado por el Juez en cuestión, ciertamente encuadra dentro de la causal específica contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, en la causa principal seguida contra el acusado Alexander Carlos Pimentel Rodríguez; toda vez, que dicha circunstancia está fundada en motivos que ciertamente comprometen la imparcialidad de dicho funcionario judicial, por cuanto, al haber actuando como Juez de Alzada, conoció del fondo de la causa seguida al acusado Alexander Carlos Pimentel Rodríguez y tuvo necesariamente que efectuar un análisis de todos los elementos que conforman la misma.

Por ello, estima esta Alzada que en aras de garantizar la imparcialidad, uno de los aspectos del debido proceso, como bien se señaló anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta por el Dr. Juvenal Barreto Salazar, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 86, numeral 7, 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición propuesta por el Dr. Juvenal Barreto Salazar, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juez Inhibido a los fines de que lo remita al Tribunal que esté conociendo la causa principal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ

LA JUEZ PONENTE,


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


LA JUEZ,


ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL



En la misma fecha se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL




JCEZ/ZBBM/AJVC/FC/ifuh
CAUSA N° 3088-09