REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 31 de marzo de 2009
198º y 150º
CAUSA N° 3094-09
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados María Francesca Andrade y Freddy Borges Guzmán, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual acordó la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado Jonathan Oscar Amado Paiva y dictó en contra del citado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalaron los apelantes en su escrito lo siguiente:
“… el a quo impone una Medida menos gravosa manifestando que han transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses sin que se haya realizado el acto de la Audiencia Preliminar desde la audiencia de presentación del imputado JONATHAN OSCAR AMADO PAIVA, aun cuando el mismo afirma en sus decisiones de fechas 29-07-08 y 15-12-08 que se evidencia de las actas que conforman la causa, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o participe (sic) del delito de doble HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, sustentando su benevolente decisión en resultados de practicas experticias las cuales fueron practicadas posterior a la presentación del acto conclusivo, según su criterio, surgiendo una circunstancia que varia (sic) los fundados elementos tomados en consideración para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, toda vez que no fueron realizadas todas las practicas (sic) de investigación antes de culminar con la misma, que le causo (sic) un estado de indefensión a los imputados de marras siendo correlativo a ello el examen y revisión de la Medida, razón por lo cual al Ministerio Publico (sic) se le presentan las siguientes incógnitas: Cuales (sic) fueron las circunstancias que variaron contundentemente para el aquo, a pesar de la magnitud del daño causado, cambiara su criterio y otorgara una medida menos gravosa? Por qué el juez no se percato (sic) durante el lapso de 1 año y cuatro meses de lo esta (sic) manifestando en este momento?. Por qué en un año 1 cuatro meses no se ha realizado la audiencia preliminar, si los imputados están a su orden y el Ministerio Publico (sic) presenta su acusación en su debida oportunidad? Por qué el aquo no se pronuncia con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO LUCENA, JOSE RAFAEL GARCIA CEDÑO, TONNY PEREZ BERROTERAN y YORBIT URBINA ARAQUE, quienes están en la misma situación y llevan tiempo privados de libertad? Por qué el aquo no espero (sic) para hacer dicho pronunciamiento en la audiencia preliminar?. Ahora bien, en lo que respecta al hecho de haber decretado la ‘Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad’, es preciso acotar que es evidente que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito este, de acción publica no prescrito, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales (sic)… en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen hechos punibles, los cuales, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que merece una pena de presidio de 15 a 20 años, respectivamente, es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el investigado es el autor material o partícipe del hecho tipo que se le imputo (sic). Aunado a la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero, en virtud de que la pena establecida en este tipo de delito, supera considerablemente el límite máximo que es de diez años… Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado Artículo en su numeral 2, establece… Nuestro legislador, es muy sabio y señaló que solo se requiere la ‘grave sospecha’, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que el investigado desplegará cualquiera de estas conductas que truncaran (sic) la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos… Pues bien, quedo (sic) plasmado en las actas de entrevistas de testigos que los imputados JHONATAN OSCAR ARMANDO PAIVA, JOSE GREGORIO LUCENA, JOSE RAFAEL GARCIA CEDEÑO, TONNY PEREZ BERROTERAN y YORBIT URBINA ARAQUE, dieron muerte vilmente a las desafortunadas victimas (sic) IVAN JOSE BAUTISTA GARCIA y DAVID JOSE DIAZ PEREZ, siendo congruentes el dicho de los testigos y los demás elementos de convicción… Nos interesa entonces, recalcar que dicho fines son necesarios en virtud de la realización de la justicia penal, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, n siéndole permitido realizar interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, de tal manera que se justifica la privación de libertad del investigado para proteger la justicia del juicio previo. Exige igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización den la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. De modo que la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad, nos induce a estimar que la misma se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo… solicito sea… declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión timada por la ciudadana Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JONATHAN OSCAR AMADO PAIVA, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia y por ende decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JONATHAN OSCAR AMADO PAIVA…”.
Emplazada en su oportunidad la Defensa del imputado Jonathan Oscar Amado Paiva, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida señaló:
“… después de una exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, que de aplicarse la proporcionalidad de los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la conducta desplegada, considerándose que de un análisis exhaustivo de los mismos que permita el aseguramiento del imputado al proceso garantizándole los derechos constitucionales que permitirán ser Juzgado, en un Estado Social de Derecho y Justicia… Asimismo se observa que han transcurrido un (1) año y Cuatro (4) meses sin que se haya realizado el acto de la Audiencia Preliminar aunado al hecho de todas las practicas (sic) de experticias y resultados de las mimas fueron practicada posterior a la presentación del acto conclusivo surgiendo una circunstancia que varia los Fundados elementos tomados en consideración para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que no fueron realizados todas las practicas (sic) de investigación antes de culminar con la misma circunstancia esta que esta que causo (sic) un estado de indefensión a los imputados de marras siendo correlativo a ello el examen y revisión de la Medida, este tribunal pasa a revisar como en efecto lo hace la presente solicitud, cabe señalar que los Centros Penitenciarios de nuestro País lejos de Resocializar a los que allí se encuentran los convierte en seres resentidos e inútiles a la sociedad, aunado al hecho que constantemente se encuentra (sic) en peligro de perder su vida por los ,múltiples motines que se suscitan en dichos centros Penitenciarios, por lo tanto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar la Revisión de la Medida Privativa preventiva de Libertad solicitada por la Defensor (sic) Privado. Por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado, y al efecto se observa:
A los fines de la resolución del recurso de apelación propuesto por los abogados María Francesca Andrade y Freddy Borges Guzmán, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, le remitiera la actas originales que componen el expediente instruido contra el imputado Jonathan Oscar Amado Paiva, desprendiéndose de la revisión de las mismas lo siguiente:
Cursa a los folios 222 al 225 de la tercera pieza del expediente principal, decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual se acordó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Jonathan Oscar Amado Paiva, la cual fue impugnada por los representante del Ministerio Público, verificando este Juzgado Superior que la citada decisión carece de la firma tanto de la Juez, como del secretario.
Ahora bien, habiendo constatado esta Alzada que la decisión objeto de impugnación no se encuentra firmada ni por el Juez, ni por el Secretario, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
De la anterior transcripción se desprende que dicho artículo prevé la obligatoriedad de la firma del Juez que haya dictado la sentencia o el auto, así como la del secretario, por cuanto un acto procesal sin firma, es un acto carente de uno de los elementos esenciales para su eficacia en el mundo jurídico.
De tal entidad es el vicio material de la falta de firma del autor de la sentencia o auto, así como del secretario del Tribunal, que la misma conlleva a la nulidad del acto procesal, tal como lo establece el ya transcrito artículo 174 del Código Adjetivo Penal.
En relación a lo aquí desarrollado considera esta Sala pertinente aducir lo que en este sentido estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 16, de fecha 15 de febrero de 2005, en el expediente N° 03-0820, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual entre otras cosas se estableció que:
“…Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…”.
En atención a las anteriores consideraciones, resulta claro que la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra viciada de nulidad, según lo previsto en el precitado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de la antes mencionada decisión. Y así se declara.
La anterior declaratoria de nulidad se extiende a los actos que emanaron del írrito acto, como son el acta cursante a los folios 236 y 237 de la tercera pieza del expediente, así como la Boleta de Excarcelación N° 050-2008, cursante al folio 239 de la misma tercera pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando, en consecuencia, vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado Jonathan Oscar Amado Paiva, en fecha 29 de julio de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
De igual manera se repone la presente causa al estado en que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el acto aquí anulado, resuelva sobre la solicitud propuesta por el abogado Douglas Alfonso Méndez Gómez, cursante al folio 221 de la tercera pieza del expediente, conforme lo prevé el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Así mismo corresponderá al Juzgado de Control que le sea asignado el conocimiento de la presente causa, la ejecución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado Jonathan Oscar Amado Paiva, en fecha 29 de julio de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Se observa que varias actuaciones dentro del expediente carecen de de firmas de los funcionarios actuantes, lo cual en criterio de esta Sala es de suma gravedad, al no garantizarse de esta manera la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes, razón por la cual se advierte al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que deberá tomar las previsiones necesarias para evitar en casos futuros incurrir en este tipo de faltas que se traducen en violaciones al debido proceso y van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la nulidad de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado por la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual acordó la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado Jonathan Oscar Amado Paiva y dictó en contra del citado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad aquí decretada se extiende a los actos que emanaron del írrito acto, como son el acta cursante a los folios 236 y 237 de la tercera pieza del expediente, así como la Boleta de Excarcelación N° 050-2008, cursante al folio 239 de la tercera pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado Jonathan Oscar Amado Paiva, en fecha 29 de julio de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que un Juez de Control distinto al que emitió el acto aquí anulado, resuelva sobre la solicitud propuesta por el abogado Douglas Alfonso Méndez Gómez, cursante al folio 221 de la tercera pieza del expediente, conforme lo prevé el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Corresponderá al Juzgado de Control que le sea asignado el conocimiento de la presente causa, la ejecución de la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado Jonathan Oscar Amado Paiva, en fecha 29 de julio de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
LA JUEZ (PONENTE),
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se dio se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
JCEA/ZBM/ AJVC/ FC/ifuh
CAUSA N° 3094-09
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