REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º


JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10Aa 2398-09
Decisión N° 016


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lourdes Santamaría Pacheco, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano NOUR HASSAN HAMMOUD KHALIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2009, en virtud de la cual dejó sin efecto la audiencia oral fijada previamente, el 21 de enero de 2009, la cual se sustentó que era “a los fines de establecer el cumplimiento y el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo de expulsión”

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo y a tales fines, la Sala observa lo siguiente:


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Este Tribunal Colegiado, constata previamente que cursan del examen de las actas, las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 1º de enero de 2009, la Abogada Lourdes Santamaría Pacheco, actuando por el ciudadano Nour Hassan Hammoud Khalil, presentó escrito contentivo de acción de habeas corpus ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

2.- En fecha 1º de enero de 2009, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, distribuyó la referida acción de habeas corpus al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal quien acordó librar oficio a la División del Grupo BAE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- En fecha 07 de enero de 2009, el Jefe de la División del Grupo BAE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante escrito dirigido al Tribunal de Control, manifestó que el ciudadano Nour Hassan Hammoud Khalil tiene orden de arresto y se encuentra a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

4.- En fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal de Control, acordó librar notificación al Jefe de la División del Grupo BAE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- En fecha 09 de enero de 2009, la Abogada Lourdes Santamaría Pacheco, actuando por el ciudadano Nour Hassan Hammoud Khalil, presentó escrito ante el Tribunal de Control.

6.- En fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal de Control, recibió oficio emanado de la Defensoría del Pueblo, en el que se le informa del Defensor nombrado en dicha causa.

7.- En fecha 13 de enero de 2009, el Secretario del referido Tribunal de Control, libra nota secretarial, en la cual se deja constancia de recepción de recaudos relacionados con la referida causa, entre los que consta oficio emanado del Jefe de la División de Investigaciones, INTERPOL, Caracas, en el que se indica que se recibió comunicación de la OCN de Beirut, notificando que el ciudadano Nour Hassan Hammoud Khalil, es solicitado en el Líbano por el delito de Tráfico de Droga y oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en el cual se indicó que el prenombrado ciudadano obvió el procedimiento legal de naturalización, por lo que el acto administrativo respectivo es nulo, asentando que “su situación se retrotrae a la condición de extranjero con permanencia irregular dentro del territorio nacional, aunado a la comisión de un delito infamante, como lo es el trafico (sic) de drogas…”

8.- En fecha 13 de enero de 2009, la Abogada Lourdes Santamaría Pacheco, actuando por el ciudadano Nour Hassan Hammoud Khalil, presentó escrito ante el Tribunal de Control.

9.- En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal Octavo de Control solicita las actuaciones relacionadas, al Juzgado Vigésimo Segundo de Control, de las que se desprende que igualmente el 18 de diciembre de 2008, el Abogado Luis Alberto Malavé Medina, actuando en nombre del ciudadano Nour Hassan Hammoud Khalil, presentó acción de habeas corpus ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, de la cual conoció el Juzgado Vigésimo Segundo de Control, el cual en fecha 22 de diciembre de 2008, declaró su improcedencia, por cuanto no hubo detención ilegítima, ya que el prenombrado ciudadano se encuentra incurso en un procedimiento de expulsión, al ser requerido por una nación extranjera por una parte y por la otra, en la obtención írrita de la nacionalización venezolana.

10.- En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal Octavo de Control, dictó decisión en virtud de la cual, observó: “… se encuentra a disposición de la autoridad competente en materia de extranjería y migración por cuanto se inicio (sic) el procedimiento de carácter administrativo de Expulsión del territorio Nacional previsto en la Ley especial que rige la materia….”; y, declaró: “IMPROCEDENTE la Acción de Habeas Corpus interpuesta por la Dra. LOURDES SANTAMARIA, favor (sic) del ciudadano NOUR HASSAN HAMMOUD KHILL (sic), por no existir vulneración alguna de su derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

11.- En fecha 20 de enero de 2009, la Abogada Lourdes Santamaría Pacheco, actuando por el ciudadano Nour Hassan Hammoud Khalil, presentó escrito en fecha 20 de enero de 2009, ante el Tribunal de Control, en virtud del cual solicitó la fijación de una audiencia para oír al mencionado ciudadano, la cual se acordó el 21 de dicho mes y año, sustentada en lo siguiente: “a los fines de establecer el cumplimiento y el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo de expulsión del territorio…”

12.- En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la cual, acordó dejar sin efecto la audiencia oral previamente fijada, en virtud de que al prenombrado ciudadano se le sigue un procedimiento administrativo ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; decisión esta que fue recurrida, siendo objeto del presente fallo.

Ahora bien, del examen de las actas, la Sala constata que el ciudadano NOUR HASSAN HAMMOUD KHALIL, interpuso dos acciones de habeas corpus, una ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 18 de diciembre de 2008 y otra ante el Tribunal Octavo de Control, el 1º de enero de 2009; ambas por la presunta privación ilegítima de libertad practicada por la Oficina de INTERPOL-Caracas, quien lo puso a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería –ONIDEX- en fecha 04 de diciembre de 2008.

La primera de las referidas acciones de habeas corpus, fue decidida por el precitado Tribunal Vigésimo Segundo de Control, en fecha 22 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:

“… el hecho denunciado como lesivo por el ciudadano KHALIL NOUR HASSAN HAQMMOUD (sic), asistido por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, referido a que se encuentra detenido ilegítimamente, no se patentiza, toda vez, que el mismo se encuentra a la orden del órgano competente, en razón de la infracción incurrida para la obtención de su naturalización la cual fue anulada y en virtud de una orden de arresto judicial emitida por un órgano jurisdiccional de la República de Siria, aunado al hecho que el mismo se encuentra incurso en un proceso de Expulsión de la República Bolivariana de Venezuela… DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de HABEAS CORPUS…”

La segunda de las referidas acciones de habeas corpus, fue decidida por el precitado Tribunal Octavo de Control, en fecha 13 de enero de 2009, en los siguientes términos:

“… se encuentra a disposición de la autoridad competente en materia de extranjería y migración por cuanto se inicio (sic) el procedimiento de carácter administrativo de Expulsión del territorio Nacional previsto en la Ley especial que rige la materia….”; y, declaró: “IMPROCEDENTE la Acción de Habeas Corpus interpuesta por la Dra. LOURDES SANTAMARIA, favor (sic) del ciudadano NOUR HASSAN HAMMOUD KHILL (sic), por no existir vulneración alguna de su derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En este orden de ideas, considera menester la Sala, hacer las siguientes consideraciones:

La palabra jurisdicción desde el punto de vista etimológico proviene del Derecho romano y se deriva de la palabra juris-dictio que equivale a la declaración del derecho o juris-dicere que implica la aplicación del mismo. Vocablo este de origen romano, encontrándose en fragmentos epigráficos de leyes del siglo VII (A.C.).

Al respecto, Alcalá Zamora y Castillo expresa en su obra Derecho Procesal Penal, Pág. 192, que: “La jurisdicción aparece hoy en día como una actividad del estado, que a su vez deriva de la prohibición explícita o implícita de utilizar la autodefensa.” y añade “ ... la verificación jurisdiccional de la constitucionalidad implica, en el fondo, sobre todo cuando se implanta a ese fin una jurisdicción suprema y especial, erigir el judicial o una de sus ramas en el poder más alto del estado... en materia penal sirve o para impedir el exceso represivo estatal... En definitiva, la jurisdicción representa un elemento de estabilización y se desempeña, en cierto sentido, funciones de verdadero poder moderador.”.

Por otra parte, Jaime Goldsmith, en el texto de Derecho Procesal Civil, Pág. 118, señala: “ La jurisdicción es la facultad y el deber de administrar justicia”.

Por su parte, Tulio Chiossone en su Manual de Derecho Procesal Penal, Pág.64, define la jurisdicción, como: “La potestad que tienen los Jueces para administrar justicia, o sea, la realización de todos los actos de procedimiento necesarios para llegar a la formación del juicio y a proferir sentencia”.

En el mismo sentido, el Dr. Angulo Ariza, en el libro Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, Pág. 136, distingue los elementos de la jurisdicción, señalando que son cuatro: “Notio: Es la facultad que tienen los jueces para avocarse al conocimiento de los asuntos: de aprehender al conocimiento de los asuntos. Vocatio: Es la facultad que tienen los jueces, una vez que han aprehendido el conocimiento de la causa para emplazar a las partes, citar a los testigos y en materia penal ordena que el individuo a quien se imputa un delito sea detenido o sometido a juicio; para que los expertos nombrados y juramentados rindan su informe; en general para sustanciar el proceso. Judicium: Es la potestad que tienen los jueces para decidir la controversia, esto es, para sentenciarla, pronunciado el derecho y aplicándolo al caso concreto. Después que el juez se ha avocado al conocimiento de la causa y la ha sustanciado, surge necesariamente, el elemento esencial de la jurisdicción: la decisión, es decir, el juicio en el sentido estrictamente procesal de este vocablo. Imperium: es la potestad que tienen los Jueces para dar a sus decisiones fuerza ejecutiva, si fuere necesario.”

En otro sentido, Arminio Borjas, en su obra exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Pág. 85, señala: “Jurisdicción en su acepción más lata, es la autoridad o potestad para estatuir y resolver sobre determinada materia, por lo cual en lo que se refiere a la justicia es el poder de impartirla en beneficio e interés social.”

Así mismo, es definida por Arístides Rangel Romberg en el Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Pág. 63, como: “La función estatal destinada a la creación por el Juez de los condicionamiento lógicos inmutativos concretos, necesarios para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surja conflictos e intereses y asegurar por la fuerza, si fuere necesario la práctica ejecución de la norma creada.”

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 136. “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”
Artículo 137. “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”
Artículo 138. “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”
Artículo 253. “Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las actuaciones o asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.”
Artículo 49, numerales 3° y 4°, indica:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.”

Así, el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La justicia se administrará en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los jueces juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.”

Normas vinculadas con disposiciones previstas en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que expresa: “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”; artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (GO Ext.2146 del 28.1.78), “...toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin demoras ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales...” y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José-GO. No. 31256 del 14.6.77), indica: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter.”

De lo que se desprende que es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, una de las garantías del debido proceso en “todas las actuaciones judiciales y administrativas”, que permite en el paradigma estatal venezolano (artículo 2 del texto fundamenta, cuyo fin es delimitar la actuación estatal frente a las garantías constitucionales), el cabal cumplimiento del derecho de defensa, como la vía para que toda persona sea oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (artículo 49.3 eiusdem); siendo las normas que regulan la competencia de orden público, es decir, no pueden relajarse por convenios particulares, ni ser objeto de interpretaciones extensivas o supra legales, pues atentaría contra tales principios constitucionales.

Vistos los lineamientos expuestos, observa la Sala que el asunto sometido a su conocimiento subyace en una negativa de solicitud de audiencia formulada por la defensa del ciudadano NOUR HASSAN HAMMOUD KHALIL, ante el Tribunal Octavo de Control.

Al respecto, es fundamental precisar lo siguiente:

El día 18 de diciembre de 2008, el Abogado Luis Alberto Malavé Medina, interpuso en nombre del ciudadano NOUR HASSAN HAMMOUD KHALIL, una acción de habeas corpus, por cuanto a su criterio, la Oficina INTERPOL Caracas, practicó la aprehensión ilegítima del mismo y acordó su traslado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; acción que fue distribuida al Juzgado Vigésimo Segundo de Control, quien realizó el trámite respectivo y resolvió en fecha 22 de diciembre de 2008, que era improcedente, por cuanto a su juicio, no hubo detención ilegítima, ya que dicho ciudadano, estaba a la orden de otro órgano del Poder Público Nacional – Ejecutivo-, cual es la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, dependiente del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia.

Ahora bien, no obstante ello, el 1º de enero de 2009, la Abogada Lourdes Santamaría Pacheco, actuando por el mencionado ciudadano, presentó sobre los mismos hechos, escrito contentivo de acción de habeas corpus ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual fue distribuida en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien realizó el trámite respectivo, obteniendo las resultas de las actuaciones realizadas por el citado Tribunal Vigésimo Segundo de Control y dictó decisión, asentando: “… se encuentra a disposición de la autoridad competente en materia de extranjería y migración por cuanto se inicio (sic) el procedimiento de carácter administrativo de Expulsión del territorio Nacional previsto en la Ley especial que rige la materia….”; y, declaró: “IMPROCEDENTE la Acción de Habeas Corpus interpuesta por la Dra. LOURDES SANTAMARIA, favor (sic) del ciudadano NOUR HASSAN HAMMOUD KHILL (sic), por no existir vulneración alguna de su derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; y, no obstante ello, el día 21 de dicho mes y año, acordó fijar audiencia oral “a los fines de establecer el cumplimiento y el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo de expulsión del territorio…”; la cual se dejó sin efecto, el día 03 de febrero de 2009; en virtud de que al prenombrado ciudadano se le sigue un procedimiento administrativo ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

De lo que se desprende, que no cursa ningún procedimiento penal en contra del ciudadano NOUR HASSAN HAMMOUD KHALIL, ya que ambos Tribunales de Control –sin entrar a analizar la procedencia o no- resolvieron que la detención no fue ilegítima, por cuanto, al mencionado ciudadano se le sigue un procedimiento administrativo de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que está solicitado por El Líbano, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas; motivos por los cuales esta Sala de la Corte de Apelaciones, en respeto a las garantías fundamentales del ser humano como límites de la actuación estatal y siendo la competencia de orden público, es decir que no puede relajarse por convenios particulares, ni ser objeto de interpretaciones extensivas o supra legales, pues atentaría contra el Estado de derecho y de justicia, al violentar garantías procesales previstas en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, el Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citadas, como son las del debido proceso, juez natural, entre otras; y por ende, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es Declararse Incompetente para conocer el recurso de apelación incoado. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 137, 138, 253, 49, numerales 3 y 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (GO Ext.2146 del 28.1.78), 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José-GO. No. 31256 del 14.6.77), y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que es INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lourdes Santamaría Pacheco, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano NOUR HASSAN HAMMOUD KHALIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2009, en virtud de la cual dejó sin efecto la audiencia oral fijada previamente, el 21 de enero de 2009, la cual se sustentó que era “a los fines de establecer el cumplimiento y el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo de expulsión” .

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa 2398-09
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljna