REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas 12 de Marzo de 2009
198° y 150°
DECISIÓN N° ________
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2404-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados: OSVANY JUVENAL DÍAZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE SIMANCA TOUSSAINT, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el 27 de enero de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos OSVANY JUVENAL DÍAZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE SIMANCA TOUSSAINT, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales; 251, ordinales 2 y 3; y 251, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Abg. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados: OSVANY JUVENAL DÍAZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE SIMANCA TOUSSAINT, consignó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Apelación, ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 21 de enero de 2009.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 21 de enero de 2009, por el ciudadano Abg. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el Defensor de los Imputados: OSVANY JUVENAL DÍAZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE SIMANCA TOUSSAINT, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte, de conformidad con el cómputo inserto al folio setenta y dos (f-72) del presente Cuaderno Especial, se evidencia que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 28 de enero de 2009, donde se establece que desde el día 27 de enero de 2009 fecha en la que se publicó la decisión recurrida hasta el día 28 de enero de 2009, fecha en que la defensa consignó el escrito de apelación transcurrió un (01) sólo día hábil, sin embargo, observa esta Sala que la defensa interpone el Recurso de Apelación es en contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2009, y no en contra de la decisión publicada de fecha 27 de enero de 2008, es decir, que desde el día 21 de enero de 2009 (exclusive) hasta el día 28 del mismo mes y año en curso (inclusive), transcurrieron siete (07) días continuos de calendario, incluyendo sábado y domingo, discriminados de la siguiente manera: Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27 y Miércoles 28 de enero de 2009, por lo que se desprende que el recurso fue interpuesto al quinto (5to) día siguiente de haber quedado notificado en audiencia, como máximo si todos éstos días el Tribunal A quo hubiere dado despacho, y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra del dictamen emitido por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos OSVANY JUVENAL DÍAZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE SIMANCA TOUSSAINT, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales; 251, ordinales 2 y 3; y 251, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al medio de prueba ofrecido por la Defensa, esto es “…de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medios (sic) de prueba documental las actas del expediente signado con el número 15C-13.332, nomenclatura del Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Control del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales serán remitidas anexo al presente Recurso.”; esta Sala, en virtud de que la defensa no acompañó el Escrito de Apelación con el medio de prueba documental ofrecido, lo declara INADMISIBLE, por cuanto no consta en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados: OSVANY JUVENAL DÍAZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE SIMANCA TOUSSAINT, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el 27 de enero de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos OSVANY JUVENAL DÍAZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE SIMANCA TOUSSAINT, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales; 251, ordinales 2 y 3; y 251, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el ciudadano Abg. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en virtud de que el mismo no acompañó el Escrito de Apelación con los medios de pruebas documentales ofrecidos.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACM/ARB/ABB/cms/leh.-
Exp. N° 10Aa 2404-09