REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
DECISIÓN N° ________
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2351-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuesto por la ciudadana DANAIK COROMOTO LÓPEZ PERAZA titular de la Cédula de Identidad No V-11.063.552, debidamente asistida por el ciudadano Abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, y el ciudadano RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-4.416.096, debidamente asistido por el Abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual decretó la Prohibición de Salida del País a los ciudadanos DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA y RICARDO MIRANDA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.063.552 y V-4.416.096, respectivamente, y Prohibición de Acercamiento al establecimiento “Savannah Gourmet C.A.”, ubicada su sede en la Quinta Churumba locales 2 y 3, calle Madrid cruce con calle Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, hasta tanto concluya la experticia financiera y contable encomendada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, ordinales 4º y 5º, eiusdem.
Recibidas las actuaciones, en fecha 24 de noviembre de 2008, designándose Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en fecha 25 de noviembre de 2008, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha, 08 de diciembre de 2008, se dictó auto, mediante el cual se ordenó la devolución del presente Cuaderno Especial, por cuanto el mismo presentaba error de foliatura, a partir del folio 82; el cual deberá ser remitido nuevamente a esta Sala, una vez subsanado el error, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, contados a partir del recibo del presente Cuaderno Especial.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió el Cuaderno Especial correspondiente a los presentes recursos, procedente del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez subsanado el error de foliatura señalado, dándosele el reingreso correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2009, se dictó auto, mediante el cual se solicitó, por considerarlo necesario, al Tribunal a quo, la remisión del Expediente Original, con carácter de extrema urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de febrero de 2009, se dictó auto, mediante el cual, visto que el Tribunal a quo no había remitido a esta Sala el Expediente Original, solicitado con extrema urgencia, se ratificó dicha solicitud.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió Oficio No 185-09, de fecha 18 de febrero de 2009, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual informa a esta Sala que la presente Causa, de acuerdo con la revisión del Libro de Solicitudes de ese Tribunal, consta de una Solicitud, más no de Expediente Original, que se trata de una Solicitud de Medida Cautelar, prevista en el artículo 256, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue remitida a esta Sala 10, en fecha 16 de enero de 2009 (recibida en esta Sala en fecha 19 de enero de 2009), constante de Doscientos Cuarenta y Dos (242) folios útiles, mediante Oficio No 052-09; en tal sentido, también informa que los Defensores Privados de la presente Causa, suministraron información al Tribunal a quo, manifestándole que la Causa Original se encuentra en la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que representa una investigación signada con el No 0192-08, nomenclatura de ese Despacho Fiscal.
En fecha 25 de febrero de 2009, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dictó auto, visto el Oficio No 185-09, de fecha 18 de febrero de 2009, recibido en esta Sala en fecha 25 de febrero de 2009, procedente del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Sala que el Expediente Original, correspondiente a la Causa seguida a los ciudadano DANAIK COROMOTO LÓPEZ PERAZA y RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, respectivamente, se encuentra, según información dada por la Defensa de los mencionados ciudadanos, en la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No 0192-08, se acordó oficiar a dicha Fiscalía, a los fines de que, en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas, remita a esta Sala el Expediente Original antes señalado, por considerarlo procedente y necesario.
En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió por ante esta Sala las actuaciones originales procedentes de la Fiscalía Sexagésima Novena (69ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
El ciudadano Abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su condición de Defensor de la ciudadana imputada DANAIK COROMOTO LÓPEZ PERAZA, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:
“…-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PRIMERO: Denuncio como infringido por errónea interpretación, el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, y por falta de aplicación el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó una medida cautelar sustitutiva en mi contra, mediante la cual acordó prohibirme la salida del país y el acercamiento al establecimiento SAVANNAH GOURMET, C.A., ubicada su sede en la Quinta Churumba locales 2 y 3, calle (sic) Madrid cruce con calle (sic) Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, hasta tanto concluya la experticia financiera y contable encomendada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 ordinales 4° y 5° Ejusdem, sin haber sido imputado, es decir, sin haber sido señalado como autor o participe (sic) de un hecho punible, por un acto de procedimiento por parte del Ministerio Público, en la investigación adelantada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Área Metropolitanaza (sic) de Caracas, expediente signado con el No. 0192-08, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano ANTONIO ROLANDO CRUZ FLORES, ante la Sub- (sic) Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), expediente signado con el No. H-733.890, de la nomenclatura llevada por el Organismo Policial.
En fecha 18 de Junio de 2.008, la Ciudadana Fiscal BRICCIA ALVARADO, remite solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en la cual considera que en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano ANTONIO ROLANDO CRUZ FLORES, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), la conducta de los ciudadanos DANAIK COROMOTO LOPEZ y RICARDO MIRANDA, pudieran estar subsumidos en el delito de Estafa, sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente.
Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, se infiere de la solicitud Fiscal, que sin haber individualizado la investigación o no haber realizado acto de imputación en mi contra el Ministerio Público, simplemente con lo señalado por el denunciante, se (sic) solicitó las medidas cautelares sustitutivas (sic), conforme al artículo 256, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decretó la recurrida.
En efecto, dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 256, en su encabezamiento, con respecto a las medidas cautelares sustitutivas, dispone:
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados, como la recurrida, violenta por errónea interpretación el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, y por falta aplicación del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, sin haber sido imputado, es decir, sin haber sido señalado como autor o participe (sic) de un hecho punible, por un acto de procedimiento por parte del Ministerio Público, en la investigación adelantada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Área Metroplitanaza (sic) de Caracas, expediente signado con el No. 0192-08, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano ANTONIO ROLANDO CRUZ FLORES, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), expediente signado con el No. H-733.890, de la nomenclatura llevada por el Organismo Policial, se decretó en mi contra medidas cautelares sustitutivas.
Propongo como solución, que la Sala de la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se anule la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2.006 (sic), en virtud de haber incurrido en errónea interpretación del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, y por falta de aplicación del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Denuncio que la recurrida al declarar con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente conforme a lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en mi contra, incurrió en la violación por inobservancia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha infracción, la violación de los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al principio de inocencia, y alego como fundamento de la vulneración de esa disposición legal y constitucionales (sic), que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, es violatoria al principio de inocencia puesto que se me ha dado un trato de culpable sin ni siquiera habérseme imputado por el Ministerio Público.
DE LA DISPOSICION LEGAL DENUNCIADA COMO INFRINGIDA:
‘Artículo 8. (…)
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por inobservancia, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se me puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
En el caso concreto, Ciudadanos Magistrados, se me han impuesto medidas cautelares sustitutivas, considerándoseme culpable por el simple señalamiento de hechos presuntamente delictivos por parte del denunciante y sin ni siquiera haber sido objeto de imputación por la Representación del Ministerio Público.
Propongo como solución que en virtud de la inobservancia en que incurrió la recurrida, a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha infracción, la violación de los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al principio de inocencia, la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la decisión apelada.
TERCERO: Denuncio que la recurrida al declarar con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente conforme a lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en mi contra, incurrió en la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Principio de Legalidad, y alego como fundamento de la vulneración de esa disposición constitucional, que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, es violatoria al principio de legalidad puesto que se me han decretado medidas cautelares sustitutivas, violentando derechos constitucionales que me fueron reconocidos a través de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio de 2.008.
En efecto, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el 3 de junio de 2.008, en el expediente signado con el No. 25.810, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Judicial, declaró CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por mi persona, en defensa y protección de mi derecho al debido proceso, a la defensa, a la libre iniciativa de dedicarse a la actividad económica lícita de mi preferencia, de propiedad, de acceso a la justicia, a la garantía del orden y a la seguridad jurídica, derechos y garantías Constitucionales (sic) contenidas en los artículos 26, 49, 112,115 (sic), 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos Directores Administrativos de la empresa SAVANNAH GOURMET, C.A, ciudadanos (1) MARÍA AURORA RAMOS FORTUNA, venezolana, de Treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.682.128, con residencia en la siguiente dirección: Calle La Lameda, Residencias El Rosal, Apartamento 8-B, Piso 8, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda; (2) ZDENKO MOROVIC BELFRANIN, venezolano, de Cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.912.273, con residencia en la siguiente dirección: Calle La Unión, Edificio Conjunto Residencial Alto del Hatillo, Torre B, piso 4, Apartamento 4-A Urbanización Alto Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; (3) la empresa SAVANNAH GOURMET, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de abril de 2.006, bajo el No. 27, Tomo 1307 A; y (4) el Jefe del Departamento de Seguridad de la empresa SAVANNAH GOURMET, C.A., ampliamente identificada en autos, que resguarda la instalación del restaurante OLTRE, ciudadano RAUL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.613.379, con domicilio en: Quinta Churumba, planta baja, locales Nº 2 y 3, ubicado dicho inmueble en la calle (sic) Madrid con Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde funciona el Restaurante OLTRE, a quienes señaló como agraviantes.
Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, al declararse CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, se ordenó expresamente lo siguiente:
‘…En consecuencia se ordena a los ciudadanos MARÍA AURORA RAMOS FORTUNA, ZDENKO MOROVIC BELFRANIN, a la empresa SAVANNAH GOURMET, C.A., y al ciudadano RAUL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.613.379, en su carácter de Jefe del Departamento de Seguridad de la empresa SAVANNAH GOURMET, C.A., a permitir el acceso de la ciudadana DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA, ya identificada al local comercial identificado como Quinta Churumba, planta baja, locales Nos. 2 y 3, situado en la calle (sic) Madrid con Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, lugar donde funciona el Restaurante OLTRE, así como ejercer plenamente sus funciones como Directora Administrativa de la empresa SAVANNAH GOURMET, C.A. …’ (sic)
En razón de los anterior, Ciudadanos Magistrados, es evidente que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, al decretar las medidas cautelares sustitutivas, desconoce los derechos y garantías constitucionales que me fueron reconocidos por la citada sentencia, en virtud de ello violenta lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señala:
Artículo 25. ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad pena, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores’.
Propongo como solución que en virtud de la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de legalidad, la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la sentencia apelada.
-IV-
PETITORIO
Con fundamento en todas las razones expuestas, solicito:
1.- Que se (sic) admitida la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 16 de julio de 2.008, por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas.
2.- Que se declare CON LUGAR la apelación, con relación a: 1) la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, y por falta de aplicación el (sic)artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) la violación por inobservancia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha infracción, la violación de los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al principio de inocencia, y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión recurrida; y 3) la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Principio (sic) de la Legalidad (sic), y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión recurrida.
Por último, a los fines de evidenciar los alegatos expuestos, solicito se oficie a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe:
1.- Si ante ese Despacho Fiscal cursa investigación signada con el No. 0192-08.
2.- De ser afirmativa la anterior, señalar que personas han sido imputadas en la referida causa, hasta la presente fecha.
Igualmente, solicito respetuosamente, sea remitido a la Sala de la Corte de Apelaciones, copia debidamente certificada de las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de solicitud de medidas cautelares sustitutivas realizada por la Representación del Ministerio Público.
2.- De la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de Julio de 2.008.
Por último, consigno la siguiente documentación, de la cual se evidencia (sic) los fundamentos del presente recurso de apelación:
1.- Marcada con la letra ‘A’, constante de Diecinueve (19) folios útiles, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el 3 de junio de 2.008, en el expediente signado con el No. 25.810, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Judicial, que declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por mi persona.
2.- Marcada con la letra ‘B’, constante de Un (1) folio útil, solicitud realizada por el ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.557.949 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.055, actuando en su condición de apoderado judicial de mi persona, a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, expediente No. 0192-08, a fin de que le sea expida constancia donde se certifique el estado procesal en que se encuentra la mencionada investigación, si la ciudadana DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA ha sido imputada en la referida causa por la presunta comisión de algún hecho delictivo, si la misma ha rendido declaración o entrevista como imputada, de lo contrario, indicar bajo que condición ha declarado en esa causa, y señalar expresamente si ha sido dictada alguna medida cautelar en su contra. Solicitud que le realizo con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”
Asimismo, el ciudadano Abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su condición de Defensor del ciudadano imputado RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:
“…-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PRIMERO: Denuncio como infringido por errónea interpretación, el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, y por falta de aplicación el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó una medida cautelar sustitutiva en mi contra, mediante la cual acordó prohibirme la salida del país y el acercamiento al establecimiento SAVANNAH GOURMET, C.A., ubicada su sede en la Quinta Churumba locales 2 y 3, calle (sic) Madrid cruce con calle (sic) Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, hasta tanto concluya la experticia financiera y contable encomendada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 ordinales 4° y 5° ejusdem, sin haber sido imputado, es decir, sin haber sido señalado como autor o participe (sic) de un hecho punible, por un acto de procedimiento por parte del Ministerio Público, en la investigación adelantada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Área Metropolitanaza (sic) de Caracas, expediente signado con el No. 0192-08, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano ANTONIO ROLANDO CRUZ FLORES, la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), expediente signado con el No. H-733.890, de la nomenclatura llevada por el Organismo Policial.
En fecha 18 de Junio de 2.008, la Ciudadana Fiscal BRICCIA ALVARADO, remite solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en la cual considera que en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano ANTONIO ROLANDO CRUZ FLORES, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), la conducta de los ciudadanos DANAIK COROMOTO LOPEZ y RICARDO MIRANDA, pudieran estar subsumidos en el delito de Estafa, sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente.
Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, se infiere de la solicitud Fiscal, que sin haber individualizado la investigación o no haber realizado acto de imputación en mi contra el Ministerio Público, simplemente con lo señalado por el denunciante, se (sic) solicitó las medidas cautelares sustitutivas (sic), conforme al artículo 256, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decretó la recurrida.
En efecto, dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 256, en su encabezamiento, con respecto a las medidas cautelares sustitutivas, dispone:
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados, como la recurrida, violenta por errónea interpretación el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, y por falta de aplicación el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, sin haber sido imputado, es decir, sin haber sido señalado como autor o participe (sic) de un hecho punible, por un acto de procedimiento por parte del Ministerio Público, en la investigación adelantada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Área Metroplitanaza (sic) de Caracas, expediente signado con el No. 0192-08, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano ANTONIO ROLANDO CRUZ FLORES, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), expediente signado con el No. H-733.890, de la nomenclatura llevada por el Organismo Policial, se decretó en mi contra medidas cautelares sustitutivas.
Propongo como solución, que la Sala de la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se anule la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2.006 (sic), en virtud de haber incurrido en errónea interpretación del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, y por falta de aplicación del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Denuncio que la recurrida al declarar con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente conforme a lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en mi contra, incurrió en la violación por inobservancia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha infracción, la violación de los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al principio de inocencia, y alego como fundamento de la vulneración de esa disposición legal y constitucionales (sic), que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, es violatoria al principio de inocencia puesto que se me ha dado un trato de culpable sin ni siquiera habérseme imputado por el Ministerio Público.
DE LA DISPOSICION LEGAL DENUNCIADA COMO INFRINGIDA:
‘Artículo 8. (…)
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por inobservancia, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se me puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
En el caso concreto, Ciudadanos Magistrados, se me han impuesto medidas cautelares sustitutivas, considerándoseme culpable por el simple señalamiento de hechos presuntamente delictivos por parte del denunciante y sin ni siquiera haber sido objeto de imputación por la Representación del Ministerio Público.
Propongo como solución que en virtud de la inobservancia en que incurrió la recurrida, a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha infracción, la violación de los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al principio de inocencia, la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la decisión apelada.
-IV-
PETITORIO
Con fundamento en todas las razones expuestas, solicito:
1.- Que se (sic) admitida la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 16 de julio de 2008, por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas.
2.- Que se declare CON LUGAR la apelación, con relación a la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, y por falta de aplicación el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal; y la violación por inobservancia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha infracción, la violación de los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al principio de inocencia, y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión recurrida.
Por último, a los fines de evidenciar los alegatos expuestos, solicito se oficie a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe:
1.- Si ante ese Despacho Fiscal cursa investigación signada con el No. 0192-08.
2.- De ser afirmativa la anterior, señalar que personas han sido imputadas en la referida causa, hasta la presente fecha.
Igualmente, solicito respetuosamente, sea remitido a la Sala de la Corte de Apelaciones, copia debidamente certificada de las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de solicitud de medidas cautelares sustitutivas realizada por la Representación del Ministerio Público.
2.- De la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control de la Circunscripción (sic) Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2008.
(…)”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2008, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Vista la solicitud presentada por el (sic) Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público, comisionada) (sic) Dra. Briccia Alvarado Loreto, en el sentido de que sea (sic) decretada (sic) Las (sic) medidas cautelares previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en los ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. A ser aplicadas de la forma siguiente: 1) prohibición de salida del país si (sic) la autorización dada por el tribunal (sic), prevista en el numeral 4º del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) prohibición de acercamiento , (sic) hasta tanto concluya la experticia financiera y contable encomendada al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y Criminalísticas, al establecimiento ‘Savannah Gourmet C.A.’ Ubicada (sic) su sede en: quinta (sic) churumba (sic) locales (sic) 2 y 3, calle (sic) Madrid cruce con calle (sic) trinidad (sic), urbanización (sic) las (sic) mercedes (sic), caracas (sic), distrito (sic) capital (sic), Municipio Baruta, Estado Miranda, zona postal 1080, prevista en el numeral 5º del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal . (sic) Este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:
I
La presente causa es seguida a los ciudadanos: DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA Y RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.063.552. y (sic) V: (sic) 04.416096 (sic), respectivamente, quienes son denunciados por el ciudadano: ANTONIO ROLANDO CRUZ FLORES, quien es venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.025.750, por ante la sub (sic) delegación (sic) de Chacao del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y Criminalísticas, en fecha 06 de abril del (sic) 2008 según denuncia Nº H- 733.890, la cual le correspondió conocer a la fiscalía (sic) sexagésima (sic) novena (sic) del Ministerio Público, (comisionada) Dra. Bricia (sic) Alvarado Loreto, según Nº 17769 de fecha 15.04.08.
II
A los ciudadanos antes mencionados, se le señala de haber sido los autores de un FRAUDE cometido a la empresa ‘Savannah Gourmet C.A.’ empresa inscrita en el registro (sic) mercantil (sic) quinto (sic) del distrito (sic) capital (sic) y estado (sic) miranda (sic) el 25 de abril del (sic) 2006 bajo el Nº 27, tomo 1307-A, (sic)
III
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 256 ejusdem, establece: que el Juez de Control oída la opinión del Ministerio Público, podrá decretar la privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa del análisis de las actas procesales, se evidencia la perpetración de un hecho delictivo, observándose que no se encuentra prescrita la acción penal. Igualmente señala el citado artículo que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que loa (sic) ciudadanos, han sido autor (sic) o partícipe (sic) en la comisión del hecho. En la presente causa existen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos: DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA Y RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nº V- 11.063.552. y (sic) V: (sic) 04.416096 (sic), respectivamente, son participes (sic) en el hecho que se investiga. Los que emergen del contenido de la denuncia y de las actas procesales.
Todas estas circunstancias hacen pensar a este Juzgador que estamos en presencia del PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el (sic) ordinal (sic) 2º y 3º debido al quantum de la pena que podría llegarse a imponer, y del daño causado. en (sic) caso de resultar condenados. Igualmente estamos en presencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, previsto en el artículo 252 ordinal 1º ejusdem, puesto que los ciudadanos DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA Y RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nº V- 11.063.552. y (sic) V: (sic) 04.416096 (sic), respectivamente podrían influir para que al tener acceso a documentos de la empresa puedan desvirtuar la investigación llevada por el ministerio (sic) publico (sic). En consecuencia al estar llenos los extremos del articulo (sic) 250 en concordancia con lo establecido en los numerales 4º y 5º del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente DECRETAR en contra de los ciudadanos: DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA Y RICARDO MIRANDA GONZÀLEZ, quienes son venezolanos titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nº V- 11.063.552. y (sic) V: (sic) 04.416096 (sic), 1) La prohibición de salida del país si (sic) la autorización dada por el tribunal (sic), prevista en el numeral 4º del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) SE PROHIBE EL ACERCAMIENTO, hasta tanto concluya la experticia financiera y contable encomendada al cuerpo (sic) de investigaciones científicas (sic) (sic) penales (sic) y Criminalísticas, al establecimiento ‘Savannah Gourmet C.A.’ Ubicada (sic) su sede en: quinta (sic) churumba (sic) locales (sic) 2 y 3, calle (sic) Madrid cruce con calle (sic) trinidad (sic), urbanización (sic) las (sic) mercedes (sic), caracas (sic), distrito (sic) capital (sic), Municipio Baruta, Estado Miranda, zona postal 1080, prevista en el numeral 5º del articulo (sic) 256 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic). ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, (sic)
DECRETA
1) La prohibición de salida del país de los ciudadanos: DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA Y RICARDO MIRANDA GONZÀLEZ, quienes son venezolanos, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nº V- 11.063.552. y (sic) V: (sic) 04.416096 (sic), respectivamente, 2) La prohibición de acercamiento, hasta tanto concluya la experticia financiera y contable encomendada al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic) al establecimiento ‘Savannah Gourmet C.A.’ Ubicada (sic) su sede en: quinta (sic) churumba (sic) locales 2 y 3, calle (sic) Madrid cruce con calle (sic) trinidad (sic), urbanización (sic) las (sic) mercedes (sic), caracas (sic), distrito (sic) capital (sic), Municipio Baruta, Estado Miranda, zona postal 1080, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal….”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La Representante del Ministerio Público, por su parte, no dio contestación a los recursos incoados.
Ahora Bien, por cuanto, los dos Recursos de Apelación interpuestos, por los Defensores de los ciudadanos DANAIK COROMOTO LÓPEZ PERAZA y RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, se han planteado por idénticas circunstancias, se resolverán conjuntamente.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Defensa de los ciudadanos DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA y RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, denuncian la infracción del artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que la decisión Recurrida infringe, por errónea interpretación, el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, y, por falta de aplicación el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que decretó, a sus Defendidos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Prohibición de Salida del País y el acercamiento al establecimiento SAVANNAH GOURMET, C. A., ubicada su sede en la Quinta Churumba, locales 2 y 3, Calle Madrid, cruce con Calle Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, hasta tanto concluya la Experticia Financiera y Contable encomendada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, ordinales 4º y 5º eiusdem, sin haber sido imputado, es decir, sin haber sido señalado como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento por parte del Ministerio Público, en la investigación instruida por la Fiscalía Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, según expediente No 0192-08, de la nomenclatura llevada por ese Despacho, la cual se instruye en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano ANTONIO ROLANDO CRUZ FLORES, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente No H-733.890, nomenclatura de ese Organismo Policial. Así como también denuncia que la Juez a quo, incurrió en la violación por inobservancia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, la violación de los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Inocencia, puesto que se le ha dado un trato de culpable sin haber sido imputado por el Ministerio Público. En consecuencia, solicitan se declare Con Lugar los Recursos de Apelación, con relación a la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, y por falta de aplicación del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la violación por inobservancia del artículo 8 eiusdem, y como consecuencia de ello, la violación de los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Inocencia; y, en consecuencia, se decrete la Nulidad de la Decisión Recurrida.
Al respecto, la Sala observa:
Que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Que establece el artículo 251 eiusdem, lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”.
De igual forma, establece el artículo 252 ibidem, lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Asimismo, observa esta Sala que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…)
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
(…)…”
De igual forma, observa esta Sala lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
(Negrillas de esta Sala)
En este orden de ideas, considera esta Sala que es un imperativo legal que toda decisión debe explicar las razones en virtud de las cuales se adopta, con expresión clara y determinada de cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación explícita de los motivos en que se funda para declararlos acreditados.
La Sala Constitucional, así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en reiteradas y constantes sentencias, acerca de la necesidad de que las decisiones estén siempre motivadas, lo que constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo objeto es evitar la arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable y víctimas a comprender la resolución judicial que les afecta (Sala Constitucional 25.04.00; 293, 20.02.2003 y Sala Casación Penal 046, 11.02.03, entre otras)
En consecuencia, la motivación debe abarcar la fundamentación del relato fáctico que se ha acreditado, la adecuación de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, del tipo objetivo y subjetivo); así como la resolución clara de cualquier punto jurídico alegado por las partes.
En el mismo sentido, observa esta Sala que establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
En el mismo orden de ideas, observa esta Sala que la doctrina, así como innumerables jurisprudencia, consideran como requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal en el campo del Derecho Procesal que se cumplan: 1) FUMUS BONI IURIS y 2) PERICULUM IN MORA; lo cual impone al Juez el deber de verificar, al momento de decretar alguna de las medidas de coerción personal, previstas en la Ley Adjetiva Penal, la concurrencia de tales requisitos de procedibilidad, así como la obligación de motivar su verificación y fundamentación.
En este sentido, debe considerarse prima facie la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de determinar el alcance de sus disposiciones en relación a las Medidas de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad, Medidas Cautelares Sustitutivas, etc.) dentro del ordenamiento jurídico venezolano, entre ellas, artículos 44, 49, 26 constitucionales; determinándose, a su vez, que la naturaleza jurídica de la función cautelar radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar los resultados del proceso frente a la duración de la fase investigativa, sobre todo cuando no se haya hecho efectiva la detención preventiva del Imputado.
En este contexto, ha opinado CAFFERATA, refiriéndose a las medidas cautelares: “Son mecanismos o instrumentos de los que se vale el Estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y la aplicación de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos conflictos sociales que se presentan ante los tribunales de justicia”.
Asimismo, se debe tener presente la finalidad de las medidas cautelares, que se traduce en la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia del Imputado al posible juicio seguido en su contra, a fin de evitar que el fallo dictado resulte ilusorio.
Por lo que concluye esta Sala, que las medidas cautelares que se adopten en el proceso penal, deben sustentarse en el Principio de Proporcionalidad, es decir, debe haber adecuación al logro del fin que se persigue, tomando en consideración los límites previstos en la ley procesal.
Ahora bien, en este orden de ideas, considera esta Sala que lo primordial en relación a las medidas cautelares, es tener siempre presente lo previsto en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”; es decir, que para que proceda su aplicación deben cumplirse los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, no sólo que estén presentes sino que el Juzgador debe realizar el imperativo análisis y señalamiento que exige su motivación, so pena de ser arbitraria su aplicación.
Ahora bien, a los fines de darle solución a los Recursos de Apelación incoados, la Sala observa que Venezuela se enmarca en la concepción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, postulado estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Paradigma que conduce al establecimiento de principios y garantías constitucionales, como son entre otras, la referida a la Tutela Judicial Efectiva, como expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este que constituye una de las garantías procesales prevista en nuestra Constitución que sintetizan lo que engloba el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 eiusdem; tutela que tiene un altísimo contenido garantista, no sólo para una de las partes en específico sino para todas las partes en general, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se cumpla fielmente el debido proceso, a que sus pretensiones sean decididas en un plazo razonable y a que se dicte una decisión motivada, y una vez dictada, se ejecute en cumplimiento estricto de los fines de la Administración de Justicia; por lo que corresponde al Juzgador hacer un juicio de valor frente a la controversia planteada para garantizar con la mayor objetividad los derechos y garantías de todos los intervinientes en el proceso.
En este contexto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 541 de fecha 07 de diciembre de 2006, con Ponencia de la Magistrado Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL, ha establecido:
“…Ha dicho esta Sala, en anterior jurisprudencia, que el principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación…”
Así, el principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es instrumento garantista de las libertades y derechos primordiales del ser humano, ante el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado; de lo que se desprende que el debido proceso constituye el conjunto de límites para que el Estado pueda, en circunstancias excepcionales, afectar, a través de su poder sancionador (ius puniendi), la libertad y los bienes de las personas.
Ahora bien, en relación con los Recursos de Apelación relativos a la impugnación de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por el Juez a quo en contra de los ciudadanos DANAIK COROMOTO LÓPEZ PERAZA y RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, la Sala observa lo siguiente:
Que en fecha 16 de julio de 2008, se evidencia al folio 161 de las actuaciones, auto dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acuerda decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los ciudadanos DANAIK COROMOTO LÓPEZ PERAZA y RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No V-11.063.552 y V-04.416.096, respectivamente; en el cual esta Sala observa que en este proceso penal, el referido pronunciamiento judicial, léase imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, debe ser motivado y, en el presente caso, tal motivación no está expresada en el objetado auto que dictó el Juez de Control, por cuanto tal fundamentación no se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas que, el día 16 de julio de 2008, produjo el legitimado Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que, el Juez a quo sólo expresó en su Decisión lo siguiente:
“…Vista la solicitud presentada por el (sic) Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público, comisionada) (sic) Dra. Briccia Alvarado Loreto, en el sentido de que sea (sic) decretada (sic) Las (sic) medidas cautelares previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en los ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. A ser aplicadas de la forma siguiente: 1) prohibición de salida del país si (sic) la autorización dada por el tribunal (sic), prevista en el numeral 4º del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) prohibición de acercamiento , (sic) hasta tanto concluya la experticia financiera y contable encomendada al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y Criminalísticas, al establecimiento ‘Savannah Gourmet C.A.’ Ubicada (sic) su sede en: quinta (sic) churumba (sic) locales (sic) 2 y 3, calle (sic) Madrid cruce con calle (sic) trinidad (sic), urbanización (sic) las (sic) mercedes (sic), caracas (sic), distrito (sic) capital (sic), Municipio Baruta, Estado Miranda, zona postal 1080, prevista en el numeral 5º del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal . (sic) Este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:
I
La presente causa es seguida a los ciudadanos: DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA Y RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.063.552. y (sic) V: (sic) 04.416096 (sic), respectivamente, quienes son denunciados por el ciudadano: ANTONIO ROLANDO CRUZ FLORES, quien es venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.025.750, por ante la sub (sic) delegación (sic) de Chacao del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y Criminalísticas, en fecha 06 de abril del (sic) 2008 según denuncia Nº H- 733.890, la cual le correspondió conocer a la fiscalía (sic) sexagésima (sic) novena (sic) del Ministerio Público, (comisionada) Dra. Bricia (sic) Alvarado Loreto, según Nº 17769 de fecha 15.04.08.
II
A los ciudadanos antes mencionados, se le señala de haber sido los autores de un FRAUDE cometido a la empresa ‘Savannah Gourmet C.A.’ empresa inscrita en el registro (sic) mercantil (sic) quinto (sic) del distrito (sic) capital (sic) y estado (sic) miranda (sic) el 25 de abril del (sic) 2006 bajo el Nº 27, tomo 1307-A, (sic)
III
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 256 ejusdem, establece: que el Juez de Control oída la opinión del Ministerio Público, podrá decretar la privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa del análisis de las actas procesales, se evidencia la perpetración de un hecho delictivo, observándose que no se encuentra prescrita la acción penal. Igualmente señala el citado artículo que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que loa (sic) ciudadanos, han sido autor (sic) o partícipe (sic) en la comisión del hecho. En la presente causa existen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos: DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA Y RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nº V- 11.063.552. y (sic) V: (sic) 04.416096 (sic), respectivamente, son participes (sic) en el hecho que se investiga. Los que emergen del contenido de la denuncia y de las actas procesales.
Todas estas circunstancias hacen pensar a este Juzgador que estamos en presencia del PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el (sic) ordinal (sic) 2º y 3º debido al quantum de la pena que podría llegarse a imponer, y del daño causado. en (sic) caso de resultar condenados. Igualmente estamos en presencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, previsto en el artículo 252 ordinal 1º ejusdem, puesto que los ciudadanos DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA Y RICARDO MIRANDA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nº V- 11.063.552. y (sic) V: (sic) 04.416096 (sic), respectivamente podrían influir para que al tener acceso a documentos de la empresa puedan desvirtuar la investigación llevada por el ministerio (sic) publico (sic). En consecuencia al estar llenos los extremos del articulo (sic) 250 en concordancia con lo establecido en los numerales 4º y 5º del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente DECRETAR en contra de los ciudadanos: DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA Y RICARDO MIRANDA GONZÀLEZ, quienes son venezolanos titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nº V- 11.063.552. y (sic) V: (sic) 04.416096 (sic), 1) La prohibición de salida del país si (sic) la autorización dada por el tribunal (sic), prevista en el numeral 4º del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) SE PROHIBE EL ACERCAMIENTO, hasta tanto concluya la experticia financiera y contable encomendada al cuerpo (sic) de investigaciones científicas (sic) (sic) penales (sic) y Criminalísticas, al establecimiento ‘Savannah Gourmet C.A.’ Ubicada (sic) su sede en: quinta (sic) churumba (sic) locales (sic) 2 y 3, calle (sic) Madrid cruce con calle (sic) trinidad (sic), urbanización (sic) las (sic) mercedes (sic), caracas (sic), distrito (sic) capital (sic), Municipio Baruta, Estado Miranda, zona postal 1080, prevista en el numeral 5º del articulo (sic) 256 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic). ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, (sic)
DECRETA
1) La prohibición de salida del país de los ciudadanos: DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA Y RICARDO MIRANDA GONZÀLEZ, quienes son venezolanos, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nº V- 11.063.552. y (sic) V: (sic) 04.416096 (sic), respectivamente, 2) La prohibición de acercamiento, hasta tanto concluya la experticia financiera y contable encomendada al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic) al establecimiento ‘Savannah Gourmet C.A.’ Ubicada (sic) su sede en: quinta (sic) churumba (sic) locales 2 y 3, calle (sic) Madrid cruce con calle (sic) trinidad (sic), urbanización (sic) las (sic) mercedes (sic), caracas (sic), distrito (sic) capital (sic), Municipio Baruta, Estado Miranda, zona postal 1080, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal….”
En este orden de ideas, observa esta Sala que una resolución judicial alcanza el fundamental requisito de la motivación cuando manifiesta sus razones a través de argumentos plenamente explicados; es decir, que el Juzgador debe elaborar su decisión con total objetividad y plena de imparcialidad, lo que conducirá, como acto razonado, a permitir tener pleno conocimiento de cual ha sido el juicio de valor que ha realizado el Juez para alcanzar su decisión.
En este contexto, la Sala observa lo previsto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 093, de fecha 19 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, que establece:
“…Es criterio reiterado de la Sala, en relación a la motivación de las sentencias, lo siguiente:
‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal).
A tal efecto, la Sala de Casación Penal en su sentencia No 241 del 6 de febrero de 2007, estableció: ‘…Con la transcripción del fallo recurrido, se constata que la sentencia impugnada sí cumplió con los lineamientos técnicos – jurídicos exigidos en la motivación y, que son esenciales. En efecto, los juzgadores del fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, examinan y resuelven cada uno de los vicios atribuidos a la sentencia emitida por el a-quem, expresando, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal) los argumentos que sustentan su decisión…’.
Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual ‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’. (Sentencia No 545 del 12 de agosto de 2005)…”.
En este sentido, considera esta Sala que la motivación de las decisiones debe ser completa en todos sus aspectos y suficiente para responder a la pregunta de por qué se le ha dado la razón a determinada parte, de manera que, en su caso, otra persona que debiera juzgar el supuesto, pudiera llegar a idéntico resultado; y, eso sólo es factible si se excluye la arbitrariedad en la resolución y se le somete a la obligación de motivación, ajustada a lo que se desprenda de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; al Tribunal explicar las razones de su decisión, permite controlar si efectivamente la actividad jurisdiccional se ha mantenido dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad; o si, por el contrario, tal decisión es consecuencia de una arbitrariedad indeseada. Este control de la actividad jurisdiccional permite materializar no sólo la interdicción de la arbitrariedad, sino que, al mismo tiempo, posibilita la afirmación del Principio de Igualdad, pues la motivación expone razones, interpretaciones y posiciones que vincularán al Tribunal al momento de dictar futuras decisiones.
Ahora bien, se observa del examen de las actas que el Juez a quo dictó su Decisión, obviando cumplir debidamente con el imperativo a que se encuentra sujeto, que entre otros, es la motivación de la Decisión; dado que omitió elaborar en su fallo el razonamiento jurídico hilado y congruente que sea producto de la evaluación del suceso o de lo alegado por las partes y cuyo conocimiento ha sido sometido a su criterio; por lo que estaba obligada el Juez a quo a ponderar y analizar todas las circunstancias que envolvían los hechos objeto de su Decisión; debió el Juez a quo ejercer las facultades de control que le asigna la Ley Adjetiva Penal, conducta esta que no se evidencia en el fallo apelado, por cuanto no señala, y menos aún analiza, el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos esenciales para el pronunciamiento de cualquier resolución judicial en el proceso penal; dado que debió verificar la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (periculum in mora); y, la presunción o apariencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris); extremos que deben estar debidamente acreditados en las actas.
En este contexto, en el sub-judice observa la Sala que del examen de las actas, no se evidencia el análisis de los extremos de existencia de un hecho concreto atribuido a los ciudadanos de quien se trata el presente Recurso de Apelación, ni el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, de ser dictada una Sentencia adversa; sumatoria de razones que materializan la inmotivación presente en la Decisión Recurrida; falta de motivación que constituye materia de orden público y que esta Sala resuelve con prioridad a cualquier otra punto presentado por los Recurrentes; de lo que se desprende, por cuanto se evidencia de las actuaciones que se ha violentado Garantías y Derechos Constitucionales que devienen del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en el vicio de Inmotivación de la Decisión Recurrida, que esta Sala ha constatado presente en esta Causa; que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de Oficio la Nulidad de la Decisión Recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, retrotraer el proceso a nivel de que un Tribunal en Función de Control, distinto al a quo, dicte una nueva Decisión con prescindencia del vicio de inmotivación del fallo impugnado, detectado por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.-
Visto que se ha generado como efecto inmediato, del precedentemente fallo la nulidad de la Decisión Recurrida, considera esta Sala inoficioso pronunciarse sobre las denuncias presentes en los Recursos interpuestos.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2.008, mediante la cual decretó la Prohibición de Salida del País a los ciudadanos DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA y RICARDO MIRANDA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.063.552 y V-4.416.096, respectivamente, y Prohibición de Acercamiento al establecimiento “Savannah Gourmet C.A.”, ubicada su sede en la Quinta Churumba locales 2 y 3, calle Madrid cruce con calle Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, hasta tanto concluya la experticia financiera y contable encomendada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, ordinales 4º y 5º, eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, retrotrae el proceso al estado de que un Tribunal en Función de Control, distinto al a quo, dicte una nueva Decisión con prescindencia del vicio de inmotivación del fallo impugnado detectado por esta Sala.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
EXP N° 10Aa 2351-08.-
CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-