REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 44C-13528-09.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EDGAR RAMÍREZ, Fiscal 48º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: EDWIN ADEMIR OJEDA COLINA, venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-07-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad N° V-20.219.517 y residenciado en La Vega, Barrio El Carmen, Calle La Nueva China, casa N° 8, Caracas.

DEFENSA: Dr. LUIS ROBERTO CABRERA, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.411, con domicilio procesal ubicado entre las Esquinas de Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, piso 07, oficina 75, Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 48º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. EDGAR RAMÍREZ presentó formal acusación contra el ciudadano EDWIN ADEMIR OJEDA COLINA, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículo 459 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en virtud que en fecha 20 de enero de 2009 siendo aproximadamente la 01:00 a.m., el ciudadano WILFREDO CERVERA IMITOLA titular de la cédula de identidad Nº V-16.263.919 cuando se encontraba laborando en la Línea de Taxi denominada Taxiven, ubicada en el Centro Comercial Tamanaco, se presentaron dos sujetos del sexo masculino requiriendo el servicio de taxi hacia el sector de Plaza Venezuela, siendo efectivamente cumplido tal requerimiento, ambos sujetos en el trayecto específicamente en la autopista le indican al conductor que se trataba de un atraco, amenazándolo de muerte intimidándolo con un arma de fuego, por lo que logran despojarlo del vehículo que conducía marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas DO616T así como de sus pertenencias personales, como dinero en efectivo, teléfono celular, razón por la cual la parte agraviada compareció ante la sede de la División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de formular la denuncia del hecho (folio 01).

En este sentido, en fecha 31-03-2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió la acusación fiscal en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, compartiendo la calificación jurídica dada al hecho por el Fiscal, por los tipos penales descritos como de los delitos tipificados en los artículo 459 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; asimismo, admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública.

De igual manera, el acusado EDWIN ADEMIR OJEDA COLINA previa la imposición del precepto constitucional inserta en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, y vista la ADMISIÓN total de la acusación fiscal, así como de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que la acusada admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 459 del Código Penal, tipifica y pena el delito de EXTORSIÓN, donde establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería seis (06) años de prisión. No obstante, se observó que a las actuaciones la representante del Ministerio Público consignó constancia que determina que el acusado no registra antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, y que el delito lo cometió teniendo dieciocho (18) años de edad, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinales 1° y 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a cinco (05) años de prisión.

El Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tipifica y pena el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, donde establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión. No obstante, se observó que a las actuaciones la representante del Ministerio Público consignó constancia que determina que el acusado no registra antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, y que el delito lo cometió teniendo dieciocho (18) años de edad, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinales 1° y 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a tres (03) años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la pena de prisión más grave, con el aumento de la mitad de la pena de prisión que se aplica por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, siendo un (01) año y seis (06) meses, resultando la suma de seis (06) años y seis (06) meses.

En este orden de ideas, y visto que la acusada admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida hasta un tercio, quedando en definitiva la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos previstos en el artículo 459 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, se le impone de las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera a la acusada al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal impuesta por este Juzgado mediante auto fundado en fecha 21-01-2009, por estimar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron su decreto no han variado en el tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Yare, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano EDWIN ADEMIR OJEDA COLINA, venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-07-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad N° V-20.219.517 y residenciado en La Vega, Barrio El Carmen, Calle La Nueva China, casa N° 8, Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos tipificados en el artículo 459 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 37, artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le impone la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal impuesta por este Juzgado mediante auto fundado en fecha 21-01-2009, por estimar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron su decreto no han variado en el tiempo.

CUARTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Yare notificándole de la presente sentencia.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal 44º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

Exp. Nº 44C-13528-09, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny