REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Marzo de 2009
198° y 150°
Visto el escrito presentado por el ABG. LUÍS ENRIQUE GIL, en su condición de Defensor privado de los acusados GILBERTO PEÑALOZA PRATO y DAVID VEGA MARTÍNEZ, en la causa signada con el Nº 1J-516-09, de la nomenclatura de este Juzgado de juicio, mediante el cual ocurre ante este tribunal, en virtud de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones.
En fecha 12 Septiembre de 2008, fueron presentados por el Fiscal Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos PEÑALOZA PRATO GILBERTO y VEGA MARTÍNEZ DAVID. En esa misma oportunidad le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en articulo 250, numerales 1,2,3, en relación con el articulo 251 numerales 1,2,3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10/10/2008, la Fiscalía Centésima Décima Novena (119) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación formal en contra de los ciudadanos PEÑALOZA PRATO GILBERTO y VEGA MARTÍNEZ DAVID por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
En fecha 27/01/2009, se realizo el acto de la audiencia preliminar, según lo consagrado en el articulo 327 de la Ley adjetiva Penal en la presente causa, en la cual el juzgado de control admitió la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Publico; les fue concebido el derecho de la palabra a los acusados, quienes manifestaron no acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos por lo que se ordena el pase a Juicio.
Igualmente 05/02/2009, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dándoseles entrada en los libros correspondientes y fijándose en esta misma fecha, la oportunidad para el sorteo ordinario de escabino, a objeto de la Constitución del Tribunal Mixto; el cual tuvo lugar.
En fecha 02/03/2009, este Juzgado en funciones de Juicio realiza Revisión de Medida solicitada por el ABG. LUÍS ENRIQUE GIL; donde este Tribunal Acordo, mantener la Medida Judicial Preventiva privativa de libertad que pesa en contra de los ciudadanos PEÑALOZA PRATO GILBERTO y VEGA MARTÍNEZ DAVID, por no haber variado la circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial de privación de libertad impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fecha 10/03/2009, siendo oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la sesión publica del sorteo extraordinario de escabinos que constituirán el Tribunal Mixto en la presente causa, se llevo acabo exitosamente.
DEL DERECHO
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrilla nuestra).
En cuanto a los Principios de nuestra Ley de Procedimientos Penales:
Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras o se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, se observa como se refirió anteriormente, que los acusados PEÑALOZA PRATO GILBERTO y VEGA MARTÍNEZ DAVID, presuntamente se encuentran incuso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que la medida de privación de libertad que se ha mantenido en contra de los mismos, en principios no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y su relación probable ; siendo dicha medida, impuesto al momento de la audiencia de presentación de detenidos, y cuyo mantenimiento fue solicitado por el representante del Ministerio Publico, ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que aun están presentes en este momento procesal, los elementos de convicción que se requirieron para dictar la medida, así como, en la oportunidad de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico. La medida de privación judicial de libertad, sirve para asegurar la asistencia de los acusados al Juicio Oral y Publico, en el cual se develara si los mismo son inocentes, o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza de los mismos son culpables.
En tal sentido, observa este juzgador, que al pasar a analizar el caso de marras, donde aparecen como acusados, los ciudadanos PEÑALOZA PRATO GILBERTO y VEGA MARTÍNEZ DAVID, se logra evidenciar que los mismos, se encuentran sometidos al proceso penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, el cual prevé una pena de ocho a 10 años de prisión.
Ahora bien, en consecuencia, este Juzgado procede al examen y revisión de la medida privativa, por aparecer evidenciado en actas, que los mismos sufren la anterior medida de coerción personal, desde el 12/09/2008, resultando oportuno señalar, que las razones de hecho y de derecho apreciadas por el anterior Juzgado de Control, a los fines de sustentar la presente medida de coerción personal no han variado, y tal afirmación emana de lo siguiente:
Conforme a lo antes expuesto, resulta dable colegir que si bien es cierto que en actas, que el delito objeto de acusación penal, prevé una pena cuyo término máximo excede a los diez años de prisión, lo que permite presumir razonablemente, como causal taxativa prevista en el PAR. 1º del artículo 251, (en relación a su Numeral 2º) que estamos ante un eminente peligro de fuga. Aunado a esta circunstancia, también logra precisarse que el presunto daño social causado, según lo apreciado en el libelo acusatorio, atenta contra un bien jurídico de máxima protección constitucional, como es el derecho a la vida de las personas; al afectar principalmente la salubridad publica, siendo considerado como un hecho punible de lesa humanidad, tal causal podría encuadrarse en el Numeral 3º del citado artículo 251.
Igualmente, este Tribunal de Juicio logra apreciar, que en razón de la naturaleza del hecho punible objeto de acusación, surge la presunción razonada que de encontrarse en libertad, aún sujetos a una medida cautelar menos gravosa, los acusados de autos PEÑALOZA PRATO GILBERTO y VEGA MARTÍNEZ DAVID, podrían ubicar las personas que sostienen conocimiento de los hechos que dieron origen al presente recorrido criminal, las cuales aparecen debidamente identificadas en actas, a los fines de constreñirlas o sugestionarlas, para que estas oculten o cambien el conocimiento que podrían sostener sobre tales hechos, lo que podría igualmente afectar la búsqueda de la verdad.
Según, VÁSQUEZ, MAGALY, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, 2007, la posible fuga del imputado o la obstaculización de la verdad (periculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre”, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.
Pues bien, en el presente proceso las fases preparatoria e intermedia han sido cumplidas, sin embargo la finalidad general de este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha resultado alcanzada, ya que hasta la presente fecha no se ha desarrollado el correspondiente juicio oral, por cuanto se esta cumpliendo según la presente fase procesal, con lo establecido el los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, este Tribunal observa tal como se hizo referencia anteriormente, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta a los referidos acusados; a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, recalcó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
Conforme a los anteriores fundamentos, este Juzgado en función de Juicio, considera que lo procedente, para alcanzar el aseguramiento del acusado durante el presente proceso penal seguido en su contra, es negar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, que recae en contra de los acusados PEÑALOZA PRATO GILBERTO y VEGA MARTÍNEZ DAVID, por una medida cautelar menos gravosa, a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal; en virtud que de actas aún aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASí SE DECIDE.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos PEÑALOZA PRATO GILBERTO y VEGA MARTÍNEZ DAVID, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación al fiscal del Ministerio Publico y la defensa, así como líbrese la correspondientes boletas de traslado a los acusados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Regístrese, diarícese, y notifíquese.
EL JUEZ
DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a o ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH FERNÁNDEZ
Causa: 1J-516-09
JBU/lf/gd.-