REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°



Caracas, 10 de marzo de 2009.



Luego de recibido la presente causa proveniente del Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal observa:

Riela anexo a los folios 311al 313, de la pieza Nº I de la presente causa Auto fundamentado de fecha 27 de Octubre de 2008, dictado por esta Instancia Judicial, en la cual luego de la reseña, detallada, acuerda la remisión del presente expediente al precitado Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines sean subsanadas las anormalidades observadas.

Anexo a los folios 315 al 323 de la Pieza Nº I de la presente causa, consta Resolución Judicial, de fecha 16 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual entre otras cosas, debe destacar el Tribunal que el presente procedimiento, se decretó EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y correspondiente pase a Juicio de la presente causa, pese de haber sido observado por este tribunal, previo a su envío al precitado juzgado en Funciones e Control.
Ahora bien; siendo el caso, tal y como así quedó planteado en el auto referido, tales anomalías no fueron subsanadas lo que imposibilita a esta Instancia Judicial en Funciones de Juicio, realizar el Juicio Oral y Público, toda vez que en criterio de quien aquí decide, el presente proceso se encuentra en franca violación de las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que surgen dificultades que corresponde a una superioridad, resolver en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, competencia funcional para conocer de cuestiones advertidas por estos últimos en las cuales se constate como en el caso examinado presuntas violaciones al debido proceso, provenientes de un órgano jurisdiccional de igual rango Jerárquico tanto por razón de la materia, como por la especialidad de esta última, es decir, cuando el presunto conculcador de derechos o Garantías Constitucionales, sea otro Tribunal de primera Instancia.

Bajo este orden de ideas, cabe precisar que, no le esta permitido al Juez de igual categoría, emitir pronunciamientos ex officio que conlleven a la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por uno de su mismo rango jerárquico. En efecto, resulta categórico afirmar que es contrario a la teoría general del proceso, que un Tribunal de la misma o inferior categoría Jerárquica, Anule una decisión proferida por un Juzgado en este caso, de igual Jerarquía funcional como se advierte en el caso sub examine tanto por razón de la materia como de su especialidad, toda vez, que tal proceder, además de quebrantar el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción de la función Jurisdiccional, trastocaría el principio de competencia Jerárquica en sentido vertical, que atribuye en asuntos como el que aquí se examina, la Competencia funcional de su conocimiento a los Jueces de superior Jerarquía, al que produjo el acto defectuoso u omitido para su corrección, pues al tratarse de nulidades relativas (actos saneables), el mismo Juez que produjo el acto defectuoso advertido por otro Juez de igual categoría, debe proceder a utilizar la figura de despacho saneador inserta en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

De de allí que, esta Instancia Judicial, estime que bajo el marco de una estructura Jurisdiccional como la que actualmente rige en Venezuela, resulta a todas luces contrario a derecho que un Tribunal de igual categoría Jerárquica y competencia funcional por razón de la materia y de la especialidad, pueda ANULAR decisiones dictadas por Tribunales de igual orden

Visto el criterio expuesto supra, y en este mismo contexto, resulta necesario señalar que, en el caso de autos, independientemente de la competencia funcional que tiene el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, para advertir la existencia de posibles nulidades absolutas o relativas, y de que la legitimación para proponerlas corresponda a las partes, y excepcionalmente ex officio al Tribunal que este conociendo de la causa, en principio su deber Jurisdiccional, ante la existencia de un acto que podría dar lugar, a un supuesto de nulidad relativa, es la de devolver las actuaciones al Juez que dicto la decisión en la cual ocurrió el acto defectuoso, a fin de que este último haga uso de la figura del saneamiento como herramienta principal prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte, si la nulidad advertida por el Juez de juicio, es de las denominadas absolutas, verificar si la misma puede ser resuelta por la vía de la corrección del error material prevista en el único aparte en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efecto debe proceder a devolver las actuaciones al Tribunal competente para su corrección; de no ser posible la utilización de ninguna de las soluciones antes explicitadas, siendo la nulidad advertida de las denominadas absolutas o insanables, la misma ha de llevarse por la vía del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, ante la instancia superior competente, en razón de la materia y especialidad para que sea esta quien dirima la situación en conflicto planteada; todo de conformidad con las previsiones observada en las Sentencias N° 0003 del 11 de enero del 2002 (caso: Folco María Falchi Tiberi), y 197 del 9-05-2006, de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la competencia para conocer de la nulidad de actuaciones practicadas en un proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Sentencias N° 0003 del 11 de enero del 2002 (caso: Folco María Falchi Tiberi), y 197 del 9-05-2006, de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, declara CONFLICTO DE NO CONOCER, la presente causa, en virtud de los vicios detestados en el presente proceso y se ordena su remisión a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a una Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ.


RÉGULO APONTE MADRID.





LA SECRETARIA.

ABOG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.








EXP. 11J-486-08.
RAM.NO.
100309