REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 12 de marzo de 2009

Luego de una revisión minuciosa de las actuaciones anexas a la causa que nos ocupa, signada bajo el Nº 11J-472-08 (Nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano GARCIA GERARDO EDWIN ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.934.570, este Tribunal observa:

Riela anexo a los folios 08 al 15 de la pieza I de la causa que nos ocupa, Acta de Audiencia para Oír al imputado, celebrada en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo (12º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 25 de febrero de 2008, en la cual el representante de la Vindicta Publica, precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, tipificado y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y se le acordó una Medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el Artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2 y 3, 252 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela anexo a los folios 42 al 57, de la pieza I de la causa que nos ocupa, escrito de Acusación, presentado por el Representante de la Vindicta Publica, en el cual acusa al ciudadano GARCIA GERARDO EDWIN ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.934.570, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE AUTOMOTORES, tipificado y sancionado en los artículos 5 en relación con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, para el momento en el cual ocurrieron los hechos.

Riela anexo a los folios 114 al 126, de la pieza I de la causa que nos ocupa, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo (12º), de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas se admitió la totalidad de la acusación, presentada por el Representante del Ministerio Publico, y se ordeno el respectivo pase a Juicio.


Riela anexo a los folios 23 al 24, de la pieza II de la causa que nos ocupa, Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GARCIA GERARDO EDWIN ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.934.570, suscrita en fecha 04 de marzo de 2009.

Ahora bien; establece el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal”.

Como observamos, la norma en comento estipula la situación que en un proceso el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.

Como consecuencia de tales expresiones, y subsumiendo lo anterior en el caso concreto, el acusado quien vida respondiera al nombre de GARCIA GERARDO EDWIN ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.934.570, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa de la realización del Juicio Oral y Público, teniendo así que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso; Así tenemos, que la extinción de la acción, que en este caso es la penal, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma. De tal manera que apreciada la muerte del acusado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia lo siguiente:

Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado GARCIA GERARDO EDWIN ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.934.570, es forzoso para quien aquí decide que Decretar Extinción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra de este ACUSADO y como consecuencia de ello el Sobreseimiento, por muerte del procesado, de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Penal, con relación al artículo 318 Numeral 3º y 322 de nuestra Ley Penal Adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GARCIA GERARDO EDWIN ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.934.570, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE AUTOMOTORES, tipificado y sancionado en los artículos 5 en relación con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 322 del Código Orgánico procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO

CAUSA N°: 11J-472-08
RAM/NO/yg.-