Caracas, 20 de Marzo de 2009.
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, emanada de la Sala Nº 8 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declaratoria de No Conocer la presente causa, con fundamento a la norma contenida en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fechas; a tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 27 de Octubre de 2008, esta Instancia Judicial mediante Decisión dictada en esa misma fecha, acordó la remisión de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se subsanara las anormalidades cometidas en el presente proceso, lo cual se traduce en: Haberse acordado que el presente procedimiento se ventilara por el trámite del procedimiento Abreviado, en contravención con las normas referidas al aludido Procedimiento, establecidas en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en contravención de la norma contenida en el Artículo 173 Ejusdem.
Riela anexo al folio 324 de la pieza Nº 1 del expediente, Auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, subsana parcialmente las anormalidades previamente observada, y ordena la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Anexo a los folios 9 al 13, consta Decisión dictada por este Tribunal, en la cual declara Conflicto de No Conocer, la presente causa, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Sentencias Nros. 0003 de fecha 11 de Enero de 2002 y 197 de fecha 09-05-2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los vicios detectados en el presente proceso, ordenándose en consecuencia su remisión a una Sala de corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17-01-09, se reciben las presentes actuaciones emanadas de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual visto el Conflicto de no Conocer planteado por este tribunal declaró la referida Sala,
No aceptar la remisión del presente expediente para la resolución del mal llamado conflicto de no conocer (omisis).
Siendo el caso que, en fecha 23 de Octubre del 2000, el Ministerio Público representado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, ordenó dar inicio a la investigación, (folio 3) en virtud de la Transcripción de novedades (folio 1) de la misma fecha suscrita por el Jefe de Guardia de la División Contra Homicidio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual y en virtud de llamada Radiofónica recibida en ese Cuerpo Policial informan sobre el ingreso del el Hospital Ana Pérez de León de Petare ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien posteriormente fue identificado como DALIS CARLOS JOSÉ.
Riela anexo a los folios 304 al 307, de la presente pieza del expediente, Acta de Audiencia de Imputación, al ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER GUDIÑO, en la cual, luego que la representante de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas precalificara la conducta asumida en los hechos objeto de investigación por ese ente fiscal, como de HOMICIDIO CALIFICADO, solicitó al tribunal se decretara el Procedimiento Abreviado y el decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien; visto el pedimento previamente reseñado, el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó lo solicitado por la representación Fiscal; así, decretó que la presente causa se ventilara por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; a tal respecto se observa:
Expresan las normas contenidas en los Artículos 249 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: Procedimiento Especial. El los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Titulo II del Libro Tercero.
Así la norma contenida en el Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título en los casos siguientes:
1,.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualesquiera que sea la pena asignada al delito.
Establece la norma contenida en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentara ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido ..
Por otra parte; establece el Capitulo II del Titulo II de la aprehensión por Flagrancia Artículo. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse……
Realizada la reseña que antecede, es evidente que la detención del precitado imputado no ocurrió bajo circunstancias flagrantes, a tenor de las normas en comento, que acreditara a la represtación del Ministerio Público el derecho de solicitar al órgano jurisdiccional, que el presente caso se tramitara bajo los supuestos establecido para el Procedimiento Abreviado y mucho menos le estuvo concebido al Órgano Jurisdiccional acordarlo; habida cuenta que los hechos objeto de investigación a cargo de ese ente Fiscal sucedieron en octubre de 2000; circunstancias tales en contravención de las normas que rigen el Debido Proceso y la Justicia debida.
A TAL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Prevé la norma contenida n en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:
Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Las leyes, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Es evidente que la Decisión del Tribunal, objeto del presente análisis, se encuentran contravención con las normas transcritas, las cuales imposibilita ser tomado como base para dictar una decisión válida, la cual violenta el Derecho de la defensa, el derecho de ser Juzgado por un Juez natural, toda vez que con el decreto de juzgamiento el acusado bajo el trámite del juicio Abreviado, imposibilita el derecho de constituirse el tribunal con Escabinos, bases fundamentales del Debido Proceso, estatuido en el Artículo 49 Constitucional; considerando quien aquí decide que lo que procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 16 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto e Procedimiento Abreviado en la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en armonía con la normativa contenida en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y de las sentencias 1238 de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de la Sentencia dictada por la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa mármol de león considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 16 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó el procedimiento Abreviado en la presente causa, por encontrarse en contravención con las normas contenidas en los Artículo 248, 372, del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ.
DR. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
NELLY OSORIO
EXP.11J-486.
RAM.NO.
180309
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