REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
Caracas, 23 de marzo de 2009
En fecha 15-12-09 el ciudadano Edmundo Chirino interpuso Acción Privada, en contra de Hebert Alfonso por la presunta comisión del Delito de Difamación e Injuria Agravadas en Grado de Continuación tipificado en el artículo 442 y 444 en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal (de los folios 01 al 28)
En fecha 02-02-2009, compareció Valentina Mujica Añez a los fines de comunicar a este Juzgado sobre la intervención médica recibida por su Representado del Ciudadano Edmundo Chirinos, asimismo manifestó su interés en proseguir con la Acción Privada interpuesta (folio 52);
Riela anexo a los folios 60 y 61, la ratificación del Ciudadano Edmundo Chirinos del interés de mantener la Acción Privada Interpuesta;
En fecha 5 de marzo de 2009, Juan Carlos Gutiérrez, comunicó a esta Instancia Judicial el complicado Estado de Salud que presenta su Representado el Ciudadano Edmundo Chirinos, y que lo imposibilitan a sostener la Acción Penal interpuesta, y en ese sentido, DESISTE de la misma, asimismo, solicita que no sea condenado en costas, debido a la falta de convocatorias al acusado.
Con motivo de la manifestación de voluntad del ciudadano Edmundo Chirinos de DESISTIR DE LA ACCIÓN PRIVADA, a este Tribunal le Corresponde hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO
La Jurisdicción es una Institución de Orden Procesal que ordena al Poder Judicial representada de los jueces decidir oportunamente, conforme a las formas, las acusaciones, demandas y Peticiones de las partes materializadas en el ejercicio de su derecho de Acción. Los Tribunales en todo momento deberán resolver las peticiones (acusaciones, querellas), porque más que una facultad de emitir decisiones, es un mandato.
La Acción Privada en Nuestro Sistema Acusatorio constituye un traspaso competencial de las facultades acusatorias a los particulares, que por regla general corresponden al Ministerio Público. Las mismas se corresponden por el minúsculo interés del Estado en perseguir aquellos delitos cuya relevancia e importancia se circunscriben directamente a la persona afectada por el mismo.
Por tal virtud, para que el Proceso referido a Delitos dependientes de Acusación o Instancia de Parte Agraviada, de inicio a su pleno movimiento funcional, y que despliegue todos los efectos jurídicos que del mismo nacen, se requiere que las partes en conjunto establezcan posiciones antagónicas, que serán puestas a consideración del juzgador. Empero, es necesario que luego de formulada la acusación, el acusador concurra personalmente al Tribunal para ratificar la acusación (Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal), de igual modo, de llegar a ser admitida la misma, el Acusado será Citado, a los fines de que designe defensor, y se fije una fecha para que sea realizada la audiencia de Conciliación.
SEGUNDO
Resulta evidente que el Proceso Judicial no ha sido puesto en marcha, toda vez, que sólo existe una potencial acusación que todavía no ha sido ratificada por el acusador. Un anclaje fáctico en la esfera cognoscitiva de quien aquí suscribe en torno a la verdad o falsedad del contenido del la Acusación, resulta imperceptible, por cuanto, no se ha podido cotejar la materialidad de la acusación con las declaraciones del acusado negando o admitiendo los argumentos de la misma. En ese sentido, si la acusación fue ejecutada de manera temeraria o maliciosa, este juzgado no tiene los suficientes elementos de convicción para declararla, tal y como lo ordena el aparte Nº 5 del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
En virtud, que Procedimientos como el que aquí nos convoca Generan Costas Procesales, es pertinente hacer observaciones en este particular:
De conformidad con el Artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena”
Siendo el caso que aun no ha comenzado el Proceso a manifestar sus designios, dado que el procedimiento se quedó estancado en la simple formulación de la Acusación Privada, y no se ha generado o incurrido Costos en la persona de un Eventual Acusado, no habiéndose realizado su citación, este Tribunal decide exonerar del pago de Costas al Ciudadano Edmundo Chirinos, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre el marco de las observaciones anteriores; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PRIVADA propuesta por el Ciudadano EDUMUNDO CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-953.519, de conformidad con las Previsiones contenidas en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS.
Regístrese, Publíquese, diaricese y déjese copia. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Dictamen.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA N°: 11J-490-08
RAM/jeaa
230309.
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