REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°


Caracas, 09 de marzo de 2009


Visto el escrito suscrito por la ciudadana LUZ MARINA TATIS SANCHEZ, Defensora Pública Centésima Segunda (102) del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano acusado UTRERA ACEVEDO ANDY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 10.792.712, contentivo de la ratificación de solicitudes varias anexas al presente expediente; a tal respecto el Tribunal observa:


1.- Riela anexo a los folios 8 al 82 de la pieza Nº II, de la presente causa, Decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2008, en la cual acuerda MANTENER LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla la obligación de presentarse por ante este Tribunal y de dos (2) fiadores, que devenguen sueldo o salario igual o superior a las 30 Unidades Tributarias.

2.- En fecha dos (02) de Junio de 2008, tal y como así se evidencia de los folios 88 al 91, consta Decisión dictada por este tribunal, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la precitada defensora, referida a la Revisión de la precitada Medida Cautelar que se acordó mantener al acusado de marras.

3.- Anexo a los folios 131 al 134, consta Decisión dictada por este Tribunal mediante el cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud proferida por la Defensora del mencionado acusado, referida a la Revisión de la precitada Medida Cautelar que se acordó mantener al acusado de marras.

4.- En fecha 15 de octubre de 2008, como así consta de los folios 161 al 163 de la presente pieza del expediente, Decisión dictada por este Tribunal mediante el cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud proferida por la Defensora del mencionado acusado, referida a la Revisión de la precitada Medida Cautelar que se acordó mantener al acusado de marras.

5.- Consta de folios 1934 al 196 de la presente pieza, Decisión dictada por este Tribunal mediante el cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud proferida por la Defensora del mencionado acusado, referida a la Revisión de la precitada Medida Cautelar que se acordó mantener al acusado de marras.

6.- Riela anexo a los folios 221 al 224 de presente pieza, Decisión dictada por este tribunal, mediante el cual se DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la ciudadana Luz Marina Tatis Sánchez, relativa a la concesión de la Medida de Caución Juratoria al acusado de marras.


Ahora bien; realizada la reseña que antecede, debe destacar el Tribunal, que si bien es cierto como así dejó sentado este Tribunal en la última Decisión dictada y referida a la solicitud formulada por la precitada defensora, sobre el derecho que le asiste a todo imputado de solicitar la REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, no menos es cierto que el EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, es deber y facultad del órgano Jurisdiccional, cada tres (03) meses , y de estimarlo prudente , sustituirla por una Medida cautelar menos gravosa.

Cabe enfatizar, que cualquier Medida Cautelar que se dicte en contra de l imputado durante un determinado proceso penal, como en el caso que nos ocupa, solo busca la de garantizar la realización del proceso, y con ello la de impartir justicia; es así como en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 27 de Noviembre de 2001 señaló:

... la protección de los derechos del imputado, a la libertad y al ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad ,no puede de forma alguna significar en absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar os objetivos del proceso pena, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas;: situación ésta que en razón de la gravedad del delito se hace necesario proteger las resulta del proceso ,por cuanto no puede el Juez amparar la impunidad , pues quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la creatividad y el respeto a su instituciones.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José ) prevé en su Artículo 7 numeral 5, prevé:

....toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en su plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio se que continúe el proceso .Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio ...”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en los Instrumentos internacionales antes referidos, establece la posibilidad de someter la libertad del sometido al proceso a Medidas Cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Artículo 44....

Será Juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en su caso.”

Así; el Artículo 9 Numeral 3º del pacto Internacional de los Derecho Civiles y Político que establece.....

”la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla , pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio...


En tal sentido; el mantenimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se encuentra sustentado con normas procesales, Constitucionales y en Tratados Internacionales y forma parte del equilibrio de Justicia de los derechos del Justiciable sometido al Proceso y los derechos de las víctima, la colectividad y del Órgano Jurisdiccional, y en procura de garantizar la Justicia, y no como señaló la prenombrada Defensora, que por el hecho de no acordarle lo solicitado por ella en sus diversos escritos, referido a la Caución Juratoria, en virtud de la imposibilidad de dar cumplimiento a las Medidas Cautelares acordadas, constituiría en modo alguno DENEGACIÓN DE JUSTICIA, que le cause un daño y perjuicio irreparable al acusado de marras; habida cuenta que todas las solicitudes formuladas por ella, han sido providenciadas oportunamente por el Tribunal, como así quedo reseñado previamente en la presente Decisión, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR; considerando quien aquí decide, que tal señalamiento formulado por la Defensa del Acusado, constituye falta de respeto y consideración a la majestad del Juez y del tribual; por lo que se estima oficiar al Coordinador de la Defensa de este Circuito Judicial Penal, haciéndole saber sobre la presente Decisión y sobre el proceder de la Defensora, en procura que se dicten los correctivos a que diere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud que las solicitudes formuladas por loe ciudadana Luz Marina Tatis Sánchez, en su condición de defensora del ciudadano UTRERA ACEVEDO ANDY JESÚS, fueron providenciadas en su oportunidad legal respectiva; así mismo acuerda oficiar al Coordinador de la Defensa de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se tomen los correctivos correspondientes, en virtud del señalamiento por la precitada Defensora en contra del Tribunal . Notifíquese, Diarícese, publíquese. CUMPLASE.
EL JUEZ.


DR. RÉGULO APONTE MADRID.



LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.






EXP. 11J-461-08.
RAM.NO.
060309