REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Marzo de 2009.
198° y 149°
Vista la solicitud interpuesta por los DRES. HALBERT HERNÁNDEZ y YISEL SOARES PADRÓN, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR y TANNOUS FOUAD GERGES, mediante el cual solicitan a este despacho judicial la suspensión de la audiencia de conciliación que se encontraba fijada para el día 10 del mes y año en curso; se reponga la causa al estado en que se materialice la NOTIFICACIÓN efectiva de los co-acusados JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS y se declare la nulidad absoluta antes del día 10-01-2008, fecha en la cual el Tribunal acordó separar las causas; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
Las presentes actuaciones tuvieron su inicio en fecha 03-10-2006, en vista de la admisión realizada por este órgano jurisdiccional, de la acusación privada interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, TANNOUS FOUAD GERGES, JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, en relación con su único aparte, y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal como autores a título de perpetradores a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO; COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en relación con su único aparte y en concordancia con el artículo 99 ejusdem y el artículo 83, Ibidem al ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES; CÓMPLICE DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en relación con su único aparte y en concordancia con el artículo 99 ejusdem y el artículo 83, numeral 3 Ibidem, a los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES; admisión esta realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de los folios (199) al (201) de la primera pieza del expediente.
Cursa al folio (211) auto dictado por este Juzgado, en fecha 05-10-2007, mediante el cual se acuerda librar nuevas Boletas de notificación a los ciudadanos TANNOUS FOUAD GERGES, JOSEPH GERGES y MARIE BELLE SAERKIS DE GERGES, conforme a la nueva dirección aportada por la parte querellante en el presente caso.
Se evidencia al vuelto de los folios (216) y (218) de la primera pieza de las actuaciones, resultas de las Boletas de Notificación libradas a nombre de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, respectivamente, en las cuales se hace referencia a que el alguacil encargado de realizar las mismas se trasladó en tres oportunidades a la dirección especificada en la boleta, es decir, Quinta Vista Hermosa, Altos de Mirador, Baruta; dejando constancia que no obtuvo respuesta alguna al tocar en la referida vivienda.
Cursa a los folios (216) y (218) de la segunda pieza de las actuaciones, resultas de las Boletas de Notificación libradas a nombre de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, respectivamente, en las cuales se hace referencia que el alguacil encargado de realizar las mismas se trasladó a la dirección especificada en la boleta, es decir, Quinta La Matera, calle Caripito, Sector Santa Ana E, Municipio Baruta, Edo. Miranda; dejando constancia que el ciudadano FOAUD GERGES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.202.273, indicó no estar autorizado para recibir dichas boletas e indicó que dichos ciudadanos no residen en dicha dirección.
En fecha 13-11-2007, se acordó la solicitud realizada por la parte querellante, en el sentido de procederse a la NOTIFICACIÓN por carteles, respecto a los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, ordenándose los mismos con las especificaciones del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del folio (22) de la segunda pieza de las actuaciones.
A los folios (100) al (102) cursan insertos ejemplares de prensa en los cuales constan los carteles de NOTIFICACIÓN librados a los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES.
Al folio (111) cursa inserto auto dictado por este juzgado en fecha 10-01-2008, mediante el cual, conforme a la solicitud efectuada por la parte querellante en el presente caso, acuerda la NOTIFICACIÓN de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, mediante el uso de la fuerza pública, acordándose la misma a través de la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, en vista de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-02-2008, se dictó auto mediante el cual, en vista de la solicitud realizada por la parte querellante, en el sentido de procederse a acordar la separación de la presente causa, este Juzgado consideró que se debía esperar el resultado oficial de las diligencias ordenadas a los fines de hacer efectivas las citaciones de los ciudadanos MARIE BELLE SARKIS DE GERGES y JOSEPH GERGES FOUAD.
En fecha 18-02-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó separar la causa de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, de la de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO y TANNOUS FOUAD GERGES, ordenándose abrir la respectiva compulsa respecto de los dos primeros señalados, ello en vista de no haberse localizado a los mismos, tal y como consta al folio (152) de la segunda pieza de las actuaciones.
En fecha 28-02-2008, se dictó auto mediante el cual este órgano jurisdiccional, negó la solicitud efectuada por la parte querellante, en el sentido que el mandato de conducción librado a nombre de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, se extienda a todas las autoridades policiales y militares del país, específicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Policía Metropolitana y a la Guardia Nacional, por considerarlo desproporcionado, en virtud del tipo por el cual fue presentada acusación en el presente caso; f. (136), P-02, compulsa.
Consta al folio (139) de la segunda pieza de la compulsa llevada en el presente caso, auto de fecha 27-03-2008, mediante el cual este Tribunal acuerda librar oficio dirigido a la oficina nacional de Identificación y Extranjería, solicitando la remisión de movimientos migratorios correspondientes a los ciudadanos antes señalados.
Al folio (151) consta oficio N° 1946, de fecha 02-04-2008, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, mediante el cual anexan, constante de (02) folios movimientos migratorios correspondientes a los ciudadanos MARIE BELLE SARKIS DE GERGES y JOSEPH GERGES FOUAD, en los cuales se evidencia que los mismos se encuentran en el país desde el día 14-03-2008.
En fecha 10-07-2008, fue dictado auto mediante el cual este Tribunal, conforme a la solicitud efectuada por la parte querellante procedió a librar oficio dirigido a la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, mediante el cual solicita la localización y traslado a la sede de este Juzgado de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, a los fines de imponerse de la acusación privada incoada en su contra y designar defensor que los asista en el presente caso, Fs. (159) al (162), P-02, compulsa, diligencia esta que fue practicada por dicho organismo, siendo infructuosa la localización de los referidos ciudadanos, por cuanto les fue informado por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES que los mismos, se encuentran residenciados en los Estados Unidos.
En fecha 28-07-2008, este Juzgado acordó librar oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, solicitando información respecto a las direcciones que reposen en dicho organismo de los ciudadanos MARIE BELLE SARKIS DE GERGES y JOSEPH GERGES FOUAD.
En fecha 24-09-2008, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte querellante a aportar una nueva dirección en la cual se puedan localizar a los ciudadanos MARIE BELLE SARKIS DE GERGES y JOSEPH GERGES FOUAD, ya que de la información obtenida por parte de la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, los mismos no residen en la dirección donde se ordenó la fuerza pública o en su defecto verificar una vez que haya sido respondida la comunicación dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de gestionar lo conducente, oficio este del cual aún no se ha obtenido respuesta.
Observa quien aquí decide que en el presente caso, se han realizado todas y cada una de las gestiones necesarias a objeto de lograr la efectiva comparecencia de los ciudadanos MARIE BELLE SARKIS DE GERGES y JOSEPH GERGES FOUAD, a los fines de designar defensores de confianza que los asistan en el presente proceso; de igual manera se verifica que al momento de interponerse el escrito acusatorio por la parte querellante la misma aportó la dirección donde podían ser ubicados los mismos, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal en el artículo 401; y de igual manera indicó una nueva dirección donde podían ser ubicados dichos ciudadanos, tal y como se puede constatar del escrito inserto al folio (210) de la primera pieza del expediente, lo cual realiza por ser la parte accionante en el presente caso.
Por otra parte, observa quien aquí decide que este Juzgado no acordó la separación de la presente causa, hasta esperar las resultas de la comparecencia por medio de la fuerza pública ordenada a los prenombrados ciudadanos, tal y como se desprende del auto dictado en fecha 07-02-2008, cursante al folio (139) de la segunda pieza del expediente; y es en fecha 18-02-2008, cuando se ordena separar la causa conforme al auto cursante al folio (152) de la misma pieza indicada, una vez que se obtienen las resultas de la comparecencia por medio de la fuerza pública ordenada por este despacho.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO y TANNOUS FOUAD GERGES, ya se encuentran provistos de defensores que los asistan en el presente proceso, no así los ciudadanos MARIE BELLE SARKIS DE GERGES y JOSEPH GERGES FOUAD; en este sentido y separada como había sido la presente causa, se procedió a la fijación de la audiencia de conciliación, conforme lo pauta el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, separación esta a la cual no habían hecho objeción alguna las partes, sino hasta la fecha en la cual se fijó una segunda oportunidad a los fines de realizar la audiencia en comento, ello por parte de la defensa; en este sentido es de observar que no puede este Juzgado alargar el presente proceso, hasta tanto puedan ser ubicados los ciudadanos MARIE BELLE SARKIS DE GERGES y JOSEPH GERGES FOUAD, ya que ello perjudicaría la garantía y el derecho que tienen los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO y TANNOUS FOUAD GERGES, a ser juzgados en un proceso realizado sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, este Tribunal ha realizado las diligencias necesarias, conforme lo ha solicitado la parte querellante, quien debe impulsar el presente proceso, a los fines de ubicar las direcciones donde puedan ser localizados los dos ciudadanos que no han comparecido a este Juzgado, ello mediante oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, tal y como riela a los autos, no como indican los solicitantes, que no se agotó esta vía; por igual modo el Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite por incomparecencia del acusado en el artículo 410, por lo que considera quien aquí decide, que no es aplicable la norma supletoria establecida por el Código de Procedimiento Civil invocada por la defensa, ya que el mismo culmina con la designación de un defensor ad litem, aunado a ello tal y como lo expresa el artículo 122, numeral 12, del texto Adjetivo Penal, relativo a los derechos del imputado, no se puede seguir un juicio penal en ausencia del mismo; y así lo ha ratificado nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 1737, de fecha 25-06-2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos: (…omissis…) “En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos”.
En este sentido, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los DRES. HALBERT HERNÁNDEZ y YISEL SOARES PADRÓN, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR y TANNOUS FOUAD GERGES, mediante el cual solicitan a este despacho judicial la suspensión de la audiencia de conciliación que se encontraba fijada para el día 10 del mes y año en curso; se reponga la causa al estado en que se materialice la NOTIFICACIÓN efectiva de los co-acusados JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS y se declare la nulidad absoluta antes del día 10-01-2008, fecha en la cual el Tribunal acordó separar las causas; ratificándose en consecuencia la realización de la audiencia de conciliación en el presente caso, para el día Lunes 23 del mes y año en curso a las (10:30) horas de la mañana; Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los DRES. HALBERT HERNÁNDEZ y YISEL SOARES PADRÓN, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR y TANNOUS FOUAD GERGES, mediante el cual solicitan a este despacho judicial la suspensión de la audiencia de conciliación que se encontraba fijada para el día 10 del mes y año en curso; se reponga la causa al estado en que se materialice la NOTIFICACIÓN efectiva de los co-acusados JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS y se declare la nulidad absoluta antes del día 10-01-2008, fecha en la cual el Tribunal acordó separar las causas; ratificándose en consecuencia la realización de la audiencia de conciliación en el presente caso, para el día Lunes 23 del mes y año en curso a las (10:30) horas de la mañana. Regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia en los archivos de este despacho y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL.
DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA L. CIRROTTOLA N.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA L. CIRROTTOLA N.
Exp. 456-08.
DBD