REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Vista la solicitud interpuesta en fecha 17-03-2009, por los profesionales del derecho JUAN CARLOS PAPARONI VALERO y JAVIER IRANZO HEINZ, en su carácter de defensores del ciudadano RUBÉN DARÍO ORONOZ, mediante el cual solicitan a este Tribunal el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, a quien se le sigue causa ante este Juzgado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322, en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 14-10-2008, en virtud de la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO ORONOZ, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, conforme a acta policial de la misma fecha, en la cual dichos funcionarios dejan constancia de las circunstancias en las cuales se produjo la misma; F. (03) y vto, P-01.
En fecha 17-10-2008, se realizó Audiencia para oír al imputado, ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO OLRONOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Fs. (37) al (50), P-01.
En fecha 07-11-2008, fue celebrada audiencia oral ante el Tribunal Trigésimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual, se acordó el arresto domiciliario del ciudadano RUBÉN DARÍO ORONOZ, en su dirección de residencia ubicada en la avenida José Rafael Seijas, Edf. Gloria, piso 02, Apto. 06, San Bernardino, con apostamiento policial permanente.
De la decisión dictada por el Tribunal de Control en la audiencia para oír el imputado, fue ejercido recurso de apelación por la defensa del ciudadano RUBÉN DARÍO ORONOZ, la cual fue conocida por la sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, confirmando la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Juzgado de Control en contra de su defendido, modificando la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por la correspondiente a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y 462, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01-12-2008, fue presentado escrito por parte de la Fiscalía a Nivel Nacional, en Materia de Salvaguarda con competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, mediante la cual acusa formalmente al ciudadano RUBÉN DARÍO ORONOZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322, en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal. Fs. (108) al (159), P-02.
En fecha 18-12-2008, fue celebrado el acto de Audiencia Preliminar en las presentes actuaciones, ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual oídas las exposiciones de las partes, se admite en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción de la prueba documental relativa a la comunicación N° 9700-194-9199, emanada del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23-10-2008, con respecto al ciudadano RUBÉN DARÍO ORONOZ, ordenándose el correspondiente pase a juicio oral y público, manteniéndose la medida de arresto domiciliario en contra de dicho ciudadano, en su residencia ubicada en San Bernardino, con custodia policial, por considerarse que se encuentran satisfechas las exigencias de ley previstas en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, numerales 1 y 2, y parágrafo primero de dicho artículo.
Evidencia quien aquí decide, que la defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad y es de hacer notar que el ciudadano RUBÉN DARÍO ORONOZ, se encuentra actualmente bajo una de las medidas cautelares establecidas por nuestro Texto Adjetivo Penal, ya que la medida de arresto domiciliario, está contemplada en el capítulo IV, referido a las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente, en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue acordado en la audiencia celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control en data 07-11-2008, en virtud de la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, para lo cual se tomó en cuenta el estado de salud del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, observa este Juzgado que la defensa alega en su escrito de solicitud, que el Tribunal de Control, tomó en consideración a los fines de acreditar el peligro de fuga, el movimiento migratorio correspondiente al ciudadano RUBÉN DARÍO ORONOZ, sin advertirse que el mismo debe estar en estricta y constante vigilancia médica, aunado a que dicho ciudadano no posee bienes de fortuna suficientes para vivir fuera del territorio nacional, y que resultaría materialmente imposible que el mismo pueda abordar un avión y huir del mismo, ya que ello comprometería su propia existencia.
En este sentido, observa quien aquí decide, que los alegatos esgrimidos por la defensa, indicados anteriormente, no destruyen el peligro de fuga que se puede presumir en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO ORONOZ, toda vez que no se evidencia de actas que el mismo sea una persona que tenga un estado de extrema pobreza, y que su estado de salud sea tan grave, que se encuentre impedido de viajar, lo cual pudiese traer como consecuencia que el mismo abandonara el país y por consiguiente se sustraiga del presente proceso.
Por otra parte, se evidencia que la defensa argumenta igualmente su solicitud, alegando lo establecido en el artículo 48 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa quien aquí decide, que el ciudadano RUBÉN DARÍO ORONOZ, aún no ha cumplido la edad que indica el mencionado artículo 48 del Código Penal, es decir setenta (70) años, y en todo caso, al mismo le fue garantizada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, como es el arresto domiciliario establecido en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha medida la que establece el artículo 245, ejusdem, alegado por la defensa en su escrito.
Aunado a lo anterior, se evidencia de la misma manera, que la defensa alega el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de argumentar su solicitud, respecto a este particular evidencia nuevamente este Juzgado que el ciudadano RUBEN DARÍO ORONOZ se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que lo establecido por dicho artículo se encuentra garantizado, asimismo observa quien aquí decide que la imposición de una medida cautelar distinta a la que detenta en la actualidad el acusado, como la sugerida por la defensa en su escrito, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no garantizaría las resultas del presente proceso; aunado a ello quiere dejar por sentado este órgano jurisdiccional que se le garantiza en todo momento, al prenombrado ciudadano, su derecho a la salud establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en caso que el mismo requiera ser trasladado a un centro hospitalario, y ello así sea participado y solicitado a este Juzgado, se ordenará lo conducente.
En vista de todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RUBÉN DARÍO ORONOZ, en primer lugar, por cuanto dicho ciudadano ya se encuentra provisto de ella, como es la establecida en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, por considerar que la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral 3, no garantizaría las resultas del presente proceso.
DISPOSITIVA
En vista de los planteamientos anteriormente realizados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RUBÉN DARÍO ORONOZ, en primer lugar, por cuanto dicho ciudadano ya se encuentra provisto de ella, como es la establecida en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, por considerar que la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral 3, no garantizaría las resultas del presente proceso.
Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia en los archivos de este despacho, notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T)
DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA CIRROTTOLA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO.
ABG. ANNA CIRROTTOLA.
Exp. 498-09.
DBD