REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 19 de Marzo de 2.009
198° y 150°



CAUSA N°: 1835-09.-
PENADO: MIGUEL ANGEL VELIZ GOMEZ, C.I. N° V-16.083.652
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLIMAR CALDERON, DEFENSORA PUBLICA (97º) PENAL
DELITO: FRAUDE INFORMATICO
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Febrero de 2.009, contra el penado MIGUEL ANGEL VELIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.083.652, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley Especial contra Delitos Informáticos, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:



SEGUNDO

En fecha 22 de Julio de 2.004, el penado MIGUEL ANGEL VELIZ GOMEZ, es detenido tal y como consta en el Acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, siendo presentado en fecha 23-07-04 ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL VELIZ GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 09 al 11 del expediente).

Así pues, el penado MIGUEL ANGEL VELIZ GOMEZ, fue aprehendido en fecha 22-07-2.004 hasta el día 23-07-2.004, por lo que deducimos entonces que ha cumplido de la pena impuesta UN (01) DIA, faltándole por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…” Y vemos en este punto que la pena impuesta es de DOS (02) DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes mencionado, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesta del presente Auto de Ejecución, así como librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa Publica. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. BWETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN












CAUSA N° 6E-1835-09.-