REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de Marzo de 2.009
198° y 150°


CAUSA N°: 1838-09.-
PENADO: ELI QUIÑONEZ ANTONIO ALEXANDER C.I. N° V-14.839.601
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIZAI ROJAS, DEFENSORA PUBLICA (95º) PENAL
DELITO: SECUESTRO
CONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO

En fecha 21 de Noviembre de 2.008 la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Marisai Rojas, Defensora Publica (95º) Penal y Rosangela Pérez Defensora Publica (03º) Penal, y en consecuencia Rectifico la pena a cumplir por los ciudadanos ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, quedando en definitiva sujetos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, revocando en tal sentido, el fallo impugnado solo en lo atinente a la cantidad de tiempo de la pena impuesta. En tal sentido, definitivamente firme la sentencia impuesta, este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


SEGUNDO

En fecha 07 de Agosto de 2007, el penado ELI QUIÑONEZ ANTONIO ALEXANDER, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo presentado por la Fiscalia (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Agosto de 2.007, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ELI QUIÑONEZ ANTONIO ALEXANDER, conforme a lo establecido en los artículos 250, y 251 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 52 al 59 de la 1era pieza del expediente).

Ahora bien, observamos que el penado ELI QUIÑONEZ ANTONIO ALEXANDER, permanece detenido desde el día 07 de Agosto de 2.007, hasta el día de hoy 30 de Marzo de 2009; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.

Faltándole por cumplir un remanente de pena de: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS.

Pena ésta que cumplirá en fecha:
SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015)

TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 07-08-2015.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 13-03-2017.


CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podría optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de OCHO (08) AÑOS, en el presente caso es DOS (02) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, es por lo que podría optar a esta formula a partir del día 07 de Agosto de 2.009 previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de OCHO (08) AÑOS, es al transcurrir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, es por lo que podrá optar a esta formula a partir del día 07 de Abril de 2010, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de OCHO (08) AÑOS, es al transcurrir CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, es por lo que podrá optar al otorgamiento de esta formula, a partir del día 07 de Diciembre de 2.012 previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de OCHO (08) AÑOS, es al transcurrir SEIS (06) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, es por lo que podrá optar al otorgamiento de este beneficio a partir del día 07 de Agosto de 2.013, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ (E)



DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI



LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN










CAUSA N° 6E-1838-09.-