REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6º
Caracas, 24 de Marzo de 2009
198° y 149°
Exp N° 1392-09
Visto el contenido del escrito suscrito por la Defensora Pública Nº 9, Dra. LILIANA RUIZ, de fecha 19-03-09, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1392-09, en la cual solicita se reconsidere la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente en fecha 02-02-09, es por lo que se pasa de inmediato a realizar dicha revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
MOTIVO DE LA SOLICITUD
En el escrito presentado por la Defensora Pública Nº 9, ABG. LILIANA RUIZ, el cual corre inserto al folio cincuenta y siete (107) del presente expediente, se señala lo siguiente:
"…En fecha 17 de Marzo del 2009, se envió a este digno Tribunal el informe Socio-Económico, emanado de la Casa Integral Ciudad Caracas, donde se pudo apreciar en el Area III que el grupo familiar del adolescente cuenta con los ingresos aportados por el adolescente sancionado quien se desempeñaba antes de la sanción como latonero, siendo los ingresos devengados no suficientes para cubrir los gastos del hogar, perteneciendo a un extracto social V de pobreza extrema o critica, así mismo se pudo observar que el grupo familiar reside en un rancho de laminas de techo de zing. Destacó que la madre del adolescente carece de recursos para presentar la cantidad de unidades tributarias exigidas, como lo es tres (03) fiadores que devenguen sesenta (60) unidades tributarias, por pobreza extrema o critica.
Solicito sea reconsiderada la medida impuesta a una de posible cumplimiento como lo es una reducción en la cantidad de unidades tributaras exigidas por este Tribunal o en su defecto sea revisada la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a una menos gravosa que comporte la libertad del adolescente como la contenida en el artículo 582 literal “c”, “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD
En fecha 02 de Febrero de 2009, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/o Calificación de Fragancia, imputándole el Fiscal 115° del Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80, 458 y 460 del Código Penal, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:
“…en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80, 458 y 460 del Código Penal…, a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, todo a fin de asegurar las resultas del proceso…,
En fecha 25 de Febrero de 2009, la Defensora Pública Nº 9, solicitó al Tribunal mediante escrito, que se ordenara la práctica de un Estudio Socio-Económico, para determinar la capacidad económica del grupo familiar, el cual fue ordenado en fecha 27-02-09 y recibido de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas el 17-03-09, como consta a los folios 103 al 106..
Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento Ordinario, es necesario mantener la medida cautelar que le fue impuesta al prenombrado adolescente en fecha 02-02-09, ya que estamos frente a uno de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se debe garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se le imputa, y en el caso que resultare que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Representación Fiscal, se garantice que no habrá impunidad, siendo la medida objeto de revisión la que en el sistema penal da mayor garantía, por lo que lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su imposición hasta la presente fecha y que la misma no se ha constituido es reconsiderarla, imponiéndosele Tres (03) fiadores que cada uno devengue cuarenta (40) unidades tributarias. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RECONSIDERAR LA MEDIDA, y pasa hacerlo en los siguientes términos: Se mantiene la Medida cautelar con la siguiente variación: El adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificado en autos, deberá presentar TRES (03) FIADORES de reconocida solvencia, que devenguen cada uno como sueldo o salario el equivalente en bolívares a la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose los demás requisitos establecidos.-
Igualmente, se acuerda que una vez cumplida esta formalidad se ordenará el egreso del Centro en el cual se encuentren recluidos y se acordará la imposición de la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la Obligación de presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa: 1392-09/
LKLS/add