REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1420-09
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 114: ABG. BELKIS VALECILLO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
DEFENSORA PÚBLICA Nº 9: ABG. LILIANA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2.009), siendo la tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BELKIS VALECILLO, en su carácter de Fiscal Nº 114 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 9, Abg. LILIANA RUIZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BELKIS VALECILLO, Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio 04 y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Hurto en grado de Coautor, previsto en el artículo 452 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Por cuanto el adolescente no porta ningún documento de identidad solicito su detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y una vez lograda la misma, se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Así mismo solicito se solicite información al Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescente a los fines de una posible acumulación de causa. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando el precitado adolescente que “SI desea declarar y expone: “Yo estaba durmiendo en la placita y yo me había conseguido ese alicate, yo hago malabarismo, los policías fueron los que rompieron esa lámpara y me la pusieron y me estaban culpando a mi. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 9, quien expone: “Esta Defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de Hurto en grado de Coautor, ya que no esta descrita la participación de mi defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que el adolescente duerme en dicha placita cerca de donde ocurrieron los hechos y la otra persona que detienen también duerme en dicho lugar, al mismo no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que hay violación del artículo 44.1 Constitucional es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: No se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, por el delito de Hurto en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ya que la situación fáctica se subsume en el delito de Hurto en grado de Tentativa, tipificado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se acuerda la detención preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el mismo no posee cédula de identidad y manifestó no tener residencia fija y vivir en la calle, por lo que se acuerda su ingreso a la Casa de Formación Integral Coche. Una vez vencido el lapso para su identificación este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada quince (15) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Hurto en grado de Tentativa, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por último atendiendo a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescente, a los fines de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao trasladen al referido adolescente el día miércoles 25-03-09 a la sede de ese Tribunal, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por dicho tribunal. QUINTO: Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescente a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa que se le sigue a dicho adolescente por ante ese Tribuna. SEXTO: Líbrense la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Casa de Formación Integral Coche. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cuatro (04:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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