REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1422-09
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 114: ABG. BELKIS VALECILLO
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSORA PÚBLICA Nº 08: Dra. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2.009), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BELKIS VALECILLO, en su carácter de Fiscal Nº 114 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó no tener residencia fija ya que vive en la calle, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 08, Dra. Luxcindia González. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BELKIS VALECILLO, Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio 04 del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga a los adolescentes la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, una vez constituida la fianza se le imponga a los adolescente la prevista en el literal “c”, es decir, presentación por ante este Tribunal las veces que sea necesario. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando los precitados adolescentes que “SI desean declarar”, cediéndole la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expone: “Yo estaba en la esquina donde me la paso que es un terreno baldío que se la pasa un poco de fumones, y el chamo me fue a buscar porque me iba a regalar una ropa, en eso iban pasando dos funcionarios que me tienen rabia y me la tienen aplicada, y me da con la metra en el pecho, yo lo que estaba era consumiendo droga, yo me la paso por Pida Pollo lavando carro pero esos policías siempre legan y me insultan me dicen piltrafa tu no vales nada, yo antes vivía con mi abuela pero desde hace tiempo yo no voy para allá porque ella esta enferma, a mi papa lo mataron y mi mama yo no se nada de ella, cuando hay droga yo fumo pero cuando no hay, no hay. Es Todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el adolescente contesto: “Iba para su casa a buscar una ropa que él me iba a regalar”, “yo lo conozco a él de la Torre Viasa, de por allí de la Candelaria”, “el policía que me la tiene aplicada le dicen Robot Cot, a él le pagan para que lo corra a uno de allí”, “a ella (la víctima) la traían en una moto es como una siembra lo que me hicieron”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Yo iba pasando por allí y el pantalón se le iba cayendo entonces le dije que le iba a regalar una ropa, porque mi mama lo conoce y siempre le da comida, en eso venían dos policías y nos dijeron péguense para allá y nos decían son ustedes, son ustedes, yo no tenía pistola yo trabajo de ayudante de albañilería, eso ocurrió en la esquina de Guaicaipuro, a mi me agarraron porque yo andaba con él. Es Todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el adolescente contesto: “Íbamos por la esquina de Guaicaipuro a buscar la ropa que yo le iba a regalar”, “la muchacha y el muchacho decían que era yo”. En este estado se deja constancia que la representante del Ministerio Público solicita se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 08, Dra. Luxcindia González, quien expone: “Vista y Oída la exposición del Ministerio Público y la de mis defendidos en principio esta Defensa se adhiere a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria ya que hay diligencias que practicar, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos la rechaza y se opone toda vez que del acta policial de aprehensión dejan constancia que al practicarle la revisión corporal al adolescente Kelvin Buendía le fue incautado una parte de un facsímil tipo Pistola y al adolescente Mario Rivera no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, así mismo se observa que de la declaración de la presunta víctima la misma señala que fue despojada con un tubo y con un arma de fuego de sus pertenencias, y siendo que la aprehensión se realizó después que ocurrieron los hechos, es por lo que esta Defensa considera que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 458 del Código Penal relativo al Robo Agravado, ya que no se dan las circunstancia de tiempo, modo y lugar para que se configure tal delito, es por lo que solicito ciudadana Juez se aparte de dicha precalificación jurídica y se acoja el delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal , solicito que se le imponga como medida cautelar la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente Kelvin Buendía, y en relación al adolescente Mario Rivera se acuerde su libertad plena sin ningún tipo de restricciones, ya que al mismo no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, en cuando al Reconocimiento en Rueda de Individuos, esta Defensa se opone al mismo toda vez que la misma víctima reconoce a los jóvenes como las personas que la despojaron de sus pertenencias, las cuales no fueron encontradas en poder de los mismos. Es Todo”. Seguidamente se deja constancia que toma la palabra la representante del Ministerio Público quien alega que al folio siete del expediente cursa declaración de la víctima donde expone las circunstancia como ocurrieron los hechos, es por lo que ella ratifica su solicitud arriba mencionadas. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: El Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ya que no se dan los supuestos para encuadrar la conducta de los mismo en el tipo penal señalado, por lo que considera que los hechos que se señalan en el acta policial de autos, vinculados a los adolescentes hoy presentados ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esto en virtud que de la propia acta policial se desprende que se le incautó al adolescente Kelvin Jesús Buendía una parte de un facsímil, con lo cual nunca estuvo en peligro la vida de la presunta víctima. TERCERO: En relación a los adolescente NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponerle la Medida Cautelar inserta en el literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible a los imputados como lo es el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal (fumus comissi delicti), se desprende del acta policial “…quien nos manifiesta que estos dos ciudadanos que teníamos retenidos le habían robado un reloj en compañía de otro ciudadano quien se fue a la fuga…”, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes se evadirán del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que del acta policial de aprehensión se desprende: “…los mismos al notar la presencia policial emprendieron la huida a veloz carrera en diferentes direcciones por lo que procedimos a la persecución logrando darle captura a dos de los ciudadanos el tercer ciudadano se dio a la fuga …” (periculum in mora). Por último atendiendo a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: No se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el Ministerio Público, ya que del acta policial se evidencia que la presunta víctima reconoció al momento de la aprehensión a los adolescentes. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las tres (03:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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