REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1424-09
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 114: ABG. BELKIS VALECILLO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2.009), siendo las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BELKIS VALECILLO, en su carácter de Fiscal Nº 114 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, indocumentado manifestó no saber sus datos filiatorios, debidamente asistido por las Defensora Pública Nº 8, Dra. LUXCINDIA GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BELKIS VALECILLO, Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio 04 del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes, por cuanto el adolescente desconoce sus datos filiatorios solicito su detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y una vez lograda la misma se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando los precitados adolescentes que “SI desean declarar”, por lo que se le cede la palabra al adolescente quien expuso: “Yo estaba parado y le pedí al señor mil bolos en eso el se puso algo en el oído y me empujo y lanzo algo y el otro lo agarro y salió corriendo. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 8, quien expone: “Visto y oído a la representante del Ministerio Público, esta defensa en principio se adhiere a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria ya que hay diligencias que practicar, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos esta Defensa no va a rechaza dicha precalificación esperando pueda recabarse pruebas o no de la participación o no de mi defendido, no se opone esta Defensa a la detención por identificación ya que el mismo no recuerda su identidad y el mismo no tiene ningún teléfono para constatar amigos o familiares por lo que se me hace imposible su identificación, así mismo tampoco me opongo a la medida cautelar solicitada y por cuanto el mismo me manifestó que es consumidor de sustancias estupefacientes es por lo que solicito se inste al Ministerio Público a que se sirva practicar un examen antropométrico y toxicológico, así mismo en caso de que el Ministerio Público concluya la presente investigación solicito se le inste a los fines de que promueva la conciliación. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados a los adolescentes hoy presentados ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la detención preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el mismo no posee cédula de identidad y manifestó no recordar sus datos filiatorios y vivir en la calle, es por lo que se acuerda su ingreso a la Casa de Formación Integral Coche. Una vez vencido el lapso para su identificación este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponerle al adolescente , de la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ya que del acta policial se desprende: “...incautado como de su propiedad y a los sujetos como los que momentos antes lo había despojado del mismo, mediante el uso de la fuerza física...” (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que del acta policial de aprehensión se desprende: “… señalándonos a dos sujetos que iban en veloz huida …” (periculum in mora). Por último atendiendo a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Casa de Formación Integral Coche. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cinco y diez (05:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman menos el adolescente quien manifestó no saber leer ni escribir por lo que estampa sus huellas dígitos pulgares:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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