REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

EXP Nº 1348-08

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL Nº 116: ABG. BRICEIDA MORALES
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO Nº 13: ABG. JIMMY CENTENO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2.009), siendo las doce y diez (12:10) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Nº 116º del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistidos por el Defensor Público Nº 13, ABG. YIMMY CENTENO. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BRICEIDA MORALES, Fiscal 116º del Ministerio Público, quien expuso: “En efecto ciudadana Juez, presento por ante este Tribunal al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cartanal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de la aprehensión del referido joven el día 26-03-09, por encontrarse requerido por este Juzgado según orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 06-11-2008, en cuya oportunidad se libro oficio Nº 1029-08 a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que el mismo se encuentran señalado en los hechos ocurridos el día 19-09-2006 en el Bar Reina Violeta ubicado en el sector Prado de María El Cementerio, en la cual aparece como víctima el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Kleywin Omar Monsalve Magallanes, cuya averiguación esta signada bajo el Nº- H-343-820, nomenclatura de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que considero que los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal establecido en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal relativo al delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador; por estas razones solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que hay muchas diligencias que practicar y se le imponga al joven adulto la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de presentar cinco (05) fiadores que devengue cada uno setenta (70) unidades tributarias, una vez constituida la fianza solicito se le imponga los literales “c”, “d” y “f” del referido artículo. Así mismo solicito se fije un reconocimiento en Rueda de individuos. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que lo asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó no querer declarar por lo que se le cede el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO Nº 13, quien expone: “ Esta defensa considera que no hay elementos de culpabilidad directa en contra de mi defendido, no hay denuncia y con las actas de entrevista cualquiera pudo haber estado en el lugar, por lo que este procedimiento es oscuro, solo hay un testigo presencial de los hechos por lo que no tenemos suficientes elementos de convicción para haber decretado una orden de aprehensión a mi defendido, han transcurrido desde que ocurrieron los hechos dos años y diez meses y es ahora cuando se produce la captura, la Constitución establece que el procesado puede ser juzgado en libertad y no tenemos un cúmulo de elementos probatorios que reflejen la culpabilidad por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es un hecho flagrante no puede aplicársele la medida cautelar de fianza, mi defendido es un trabajador de la Alcaldía Mayor y su concubina esta embarazada y el desconoce los hechos por lo que se acogió al precepto constitucional es por lo que solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo que ha transcurrido desde que se cometieron los hechos es por lo que solicito que sea juzgado en libertad. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del joven adulto, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito establecido en el artículos 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal relativo al delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador, toda vez que de las actas que rielan al expediente hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al joven adulto; en este sentido se pudiera subsumir, la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal precalificado. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio calificado en grado de Cooperador, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y que la situación fáctica se subsume dentro del tipo penal señalado, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de auto (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso (Periculum in mora) obstaculizando el desarrollo del mismo, así mismo se puede presumir tal situación de la gravedad del hecho, ya que uno de los delitos esta previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como uno de los cuales merece sanción privativa de libertad en definitiva, así como de la actitud del adolescente quien según se desprende del acta policial se observa: “…avistamos a un ciudadano que se encontraba en ese lugar quien al percatarse de la presencia policial adopto una actitud esquiva, por lo que se procedió a darle la voz de alto,…”, por lo cual es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, una vez constituida la fianza, se les impondrá de la medida cautelar prevista en los literales “c”, “d” y “f”, es decir, que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, prohibición de salir del Area Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctimas del presente caso. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el joven adulto tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad del sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Se fija el reconocimiento en Rueda de Individuos para el día martes 31-03-09 a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Líbrese oficio dirigida al cuerpo policial aprehensor en la cual el joven adulto permanecerá detenido en calidad de pernocta y debe ser trasladado a la sede de este Tribunal el referido día y hora. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las una (01:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO