REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 03 de Marzo de 2009
198º y 150º
CAUSA: N° 1352-08
Visto que en fecha 27 de Febrero de 2009, se recibió escrito emanado de la Fiscalía N° 116 del Ministerio Público, DRA. BRICEIDA MORALES, mediante el cual solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa relativa al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del Adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 13 de Noviembre de 2008, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y expone lo siguiente:
“…Siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy 13-11-2008, cuando nos desplazábamos en el mencionado servicio el cual se presta en la Unidad Educativa La Aplicación la cual esta ubicada en Montalban I, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, en el momento en que nos acercábamos a la entrada principal del mencionado plantel; observamos que dos alumnos de dicho plantel estaban conversando y uno de ellos tenía un objeto en la mano al avistar esta acción nos acercamos a verificar la situación y al llegar donde ellos se encontraban observamos que unos de los alumnos tenía en su mano una presunta arma de fuego motivo por el cual le dimos la voz de alto reteniendo a ambos alumnos preventivamente al verificar lo que el alumno tenía en su mano nos percatamos que se trata de lo siguiente: (01) un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) elaborada en madera y metal forrada a su vez con teipe de color negro, luego procedimos a identificar al alumno retenido a quien se le incautó lo antes descritos como Anthony José Zozada Colina el segundo de los alumnos retenidos quedó identificado de la siguiente manera NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …”
En fecha 14-11-08, se celebró la audiencia de presentación de imputados en la cual la representante de la Fiscalía 116 del Ministerio Público, precalifico los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y para el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitó la libertad plena sin ningún tipo de restricciones.
Ahora bien, visto que en fecha 27 de Febrero de 2009, se recibió escrito de la Fiscalía N° 116 del Ministerio Público, constate de tres (03) folios útiles, que conforma el petitorio de Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…observa esta Representación Fiscal considerar que en el presente caso no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el presente caso, toda vez que lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna contra el mismo, en razón de que se evidencia del informe pericial emanado de la División de Balística que se trata de un (01) arma de fuego de fabricación casera, siendo que el porte del mismo no constituye delito, pues la Ley de Armas y Explosivos enumera en forma taxativa cuales con las armas como tales y cuales requieren porte. Dicho objeto no puede ser tomado como un arma de fuego…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá…d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
El artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“...El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, se evidencia, en tal sentido resulta imposible aplicar un tipo penal al existir la falta de una condición necesaria para imponerla, en este caso que nos ocupa es el existir un delito, tal como lo señala el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurre una causa de no punibilidad, así como lo prevé el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1352-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día tres (03) de Marzo de 2009. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIN LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1352-08
LKLS/add
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