REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

EXP Nº 1413-09
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL Nº 112: ABG. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PRIVADO: ABG. FRANKI JOSE MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2.009), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, en su carácter de Fiscal Nº 112º del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , debidamente asistidos por el Defensor Privado, ABG. FRANKI JOSE MARTINEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “En efecto ciudadana Juez, presento por ante este Tribunal a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los referidos adolescentes el día 03-03-09 en virtud de que los mismo se encuentran señalados en los hechos ocurridos el día 15-02-09 en la Quinta Calle Hornos de Cal, san Agustin del Sur, vía Pública, en la cual aparece como víctima un ciudadano que respondía al nombre de José Gregorio Arguello, cuya averiguación esta signada bajo el Nº- I-083.264, por lo que considero que los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal relativo al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo; por estas razones solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que hay muchas diligencias que practicar y se le imponga a los adolescentes la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de presentar cuatro (04) fiadores que devengue cada uno cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, una vez constituida la fianza solicito se le imponga el literal “c” del referido artículo. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que lo asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Yo no estaba en ese hecho, a mi me confundieron con otra personas, yo no soy el único mocho que vive por el sector que yo no le se el nombre a esa otra persona, todavía estoy recién operado de la pierna, voy a cumplir un año y todavía eso me ha pegado, yo no estaba en esos hechos, yo ni siquiera me la paso por ese sector donde se cometió ese hecho, la que me señaló nunca en mi vida la he visto, eso es una banda que se la pasa por allí, yo estaba estudiando y me la pasaba en mi moto hasta que tuve ese accidente. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expone: “A mi me sacaron de mi casa yo estaba trabajando y venía del trabajo, dicen que fue Luisito nosotros no salimos en el periódico, cuando a mi me agarran yo no tenía nada, yo no estaba allí, no conozco a ese tipo y no conozco a la persona que me denuncio. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “Como profesional del Derecho a los fines de no tocar el fondo del asunto el único delito cometido por estos adolescentes es haber nacido y vivido en dicho Barrio, ya que como es bien sabido el problema de las barriadas en nuestro país, en el presente procedimiento no hubo testigos, se presentaron los PTJ y practicaron la detención de los mismo, estoy de acuerdo a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación a los hechos no estoy de acuerdo con la misma ya que no consta en autos que los hechos fueron en la ejecución de un robo, así mismo solicito se le imponga a los adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que la del literal “g”, quiero manifestar al Tribunal que el circulo de amigos y familiares de los mismos son personas que no cubren dicha unidad tributaria y esta audiencia se encuentra presente la madre de los mismos y pueden garantizar que los mismos no van a evadir el proceso, primera vez que están detenidos, y tomando en cuenta el problema que hay en las Cárceles solicito se estudie dicha posibilidad. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del joven adulto, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: El Tribunal no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal ya que no surgen elementos del acta policial que hagan presumir que los hechos ocurrieron en ejecución de un robo, por lo que considera que los hechos que se señalan se subsumen en el tipo penal señalado como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal; y que la situación fáctica se subsume dentro del tipo penal señalado, presunción que surge del acta de entrevista (folio 22) de la ciudadana Keisy Duglin Vásquez Mendoza, la cual textualmente dice: “…yo esta sentada en el balcón de esa casa cuando se escucharon varios disparos y del susto casi me caigo, luego arranque a correr hacia arriba y pude observar alrededor ocho sujetos, entre ellos NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien es mocho de una pierna, dos muchachos de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, un gordo de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a los demás no los conozco, todos portando arma de fuego le estaban efectuando disparos a un muchacho de nombre José Arguello…”, y del acta de entrevista de la ciudadana Mireya Ramona Sibada, cursante al folio 24, que se lee: “…yo estaba con un grupo de amigos cuando de repente se escucharon muchos disparos, entonces salí corriendo hacia la parte de arriba y pude observar alrededor de ochos sujetos, entre ellos NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien es mocho de una pierna y a los demás no los conozco, todos portando arma de fuego le estaban efectuando disparos a un muchacho de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …”, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que dicha conducta es atribuible a los adolescentes de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes se evadirán del proceso (Periculum in mora) obstaculizando el desarrollo del mismo, así mismo se puede presumir tal situación de la gravedad del hecho, ya que uno de los delitos esta previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como uno de los cuales merece sanción privativa de libertad en definitiva, así como de la actitud de los adolescentes quienes según se desprende del acta policial se observa: “…la presencia policial intentaron huir a veloz carrera, no obstante en el grupo se encontraba presente un sujeto quien carecía de la pierna izquierda y por esa condición física fue detenido primeramente, luego de una breve persecución, logramos detener a otro ciudadano quien según las características de las vestimentas que portaba coincidían con la que había suministrado la persona al momento de efectuar la llamada…”, por lo cual es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, una vez constituida la fianza, se les impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir, que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Casa de Formación Integral de Ciudad Caracas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las dos y veinte (02:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO