REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

EXP Nº 1414-09

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

FISCAL Nº 112: ABG. ROSA ELENA PEREZ

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PRIVADO: ABG. FRANKI JOSE MARTINEZ

SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2.009), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, en su carácter de Fiscal Nº 112º del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistidos por el Defensor Privado, ABG. FRANKI JOSE MARTINEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “En efecto ciudadana Juez, presento por ante este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del referido adolescente el día 03-03-09 en virtud de que el mismo se encuentran señalado en los hechos ocurridos el día 11-08-08 en la calle Real de San Agustín del Sur, sector Hornos de Cal, vía pública específicamente en el Módulo de Barrio Adentro 2, en la cual aparece como víctima el adolescente quien en vida respondía al nombre de NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cuya averiguación esta signada bajo el Nº- H-819-059, por lo que considero que los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal establecido en el artículo 406 ordinal 5º del Código Penal relativo al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo; por estas razones solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que hay muchas diligencias que practicar y se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de presentar cuatro (04) fiadores que devengue cada uno cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, una vez constituida la fianza solicito se le imponga el literal “c” del referido artículo. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que lo asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Ñuñu y yo siempre hemos sido pana, desde pequeños, yo iba para casa de mi novia que nunca había ido para allá, Ñuñu bajo para la calle real, yo vi cuando él le metió los tiros al niñito y empezó a correr, y yo me fui porque creía que la culpa me la iban a echar a mi, Ñuñu tenía problemas con ese tipo pero él no me dijo nada a mi, yo me fui porque me iban a agarrar era a mi y yo iba a pagar las consecuencias, yo no estaba armado yo estaba con mi novia, yo de los nervios me fui corriendo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “Me adhiero a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, ya que hay diligencias que practicar, en cuanto a la precalificación de los hechos no estoy de acuerdo con la misma ya que hay tres personas que rinden declaración que son familiares de la víctima y toda víctima quiere un culpable esta defensa esa clara que la misma si era para robarlo, solicito que se le imponga al adolescente una presentación periódica ya que si se le impone la del literal “g”, mi defendido va a pasar varios meses detenido ya que el circulo donde se desenvuelve el mismo no tiene amigos y familiares que devenguen dicha unidad tributaria, por lo que el mismo se compromete a comparecer las veces que sea necesario, es por lo que solicito se prescinda de los fiadores, ya que el mismo no se va a fugar y va a enfrentar el presente proceso, Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del joven adulto, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito establecido en el artículos 406 ordinal 1º del Código Penal relativo al delito de Homicidio calificado en la Ejecución de un Robo, toda vez que de las actas que rielan al expediente hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; en este sentido se pudiera subsumir, la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal precalificado. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; y que la situación fáctica se subsume dentro del tipo penal señalado, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de auto (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso (Periculum in mora) obstaculizando el desarrollo del mismo, así mismo se puede presumir tal situación de la gravedad del hecho, ya que uno de los delitos esta previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como uno de los cuales merece sanción privativa de libertad en definitiva, así como de la actitud del adolescente quien según se desprende del acta policial se observa: “…observamos a una persona con las características similares a las aportadas por la persona que realizó la llamada y el mismo al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huida, originándose una persecución, el sujeto en cuestión intentó internarse en una residencia, siendo infructuoso su intento logrando practicar su aprehensión,…”, por lo cual es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, una vez constituida la fianza, se les impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir, que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Casa de Formación Integral de Ciudad Caracas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO